REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Abril de 2007.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL.: NK01-P-2001-000015
ASUNTO: NP01-R-2006-000055
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


Mediante Sentencia Definitiva dictada en fecha, 10 de marzo del 2006 en juicio oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma Mixta y presidido por la Juez Profesional ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, en el asunto identificado con la nomenclatura alfanumérica NK01-P-2001-000015, la cual fuera publicada, registrada y refrendada en data 13 del mismo mes y año, fueron de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELTOS, los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.602.839, hijo de Carmen Magdalena Sucre Y Ramón Romero, domiciliado en la Calle Principal de Potrerito, casa N° 08, al lado de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas; y, JUAN JOSÉ OLIVERO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N ° 12.052.343, hijo de Nélida Oliveros y Juan Hernández, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización La Castellana, Calle Principal, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 en concordancia con el 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, ejecutados en perjuicio de la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, por lo cual en consecuencia se ordenó el cese de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que le había sido impuesta por el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y la cual venían cumpliendo los aludidos acusados, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD PLENA.-

Contra este fallo absolutorio el Abogado ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso formal recurso de apelación, en fecha 27 de marzo del año 2006, con fundamento en los Artículos 452 numerales 2° y 4° y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el aludido Profesional del Derecho que en la decisión impugnada emitida por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio se habían cometido los siguientes vicios: 1°) Que el Juzgador A-quo en el momento cuando dictó la decisión recurrida incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo éste establecidos en el Ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal de Juicio no dio ningún valor probatorio a los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, específicamente a la intervención o participación de los expertos en cuanto a la evidencia del arma de fuego ... 2°) Por considerar igualmente que existió una evidente y absoluta ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, motivo éste también establecido en el artículo 452 en su Ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, por cuanto el aludido Tribunal de Juicio no dio ningún valor probatorio a los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y público, específicamente las testimoniales rendidas. Y, finalmente denunció como 3° Motivo que, la Juzgadora incurrió en una evidente y absoluta Violación de la Ley por inobservancia de la ley, motivo este establecido en el tantas veces mencionado Artículo 452 en su Ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, por considerar que el aludido Tribunal de Juicio no cumplió con lo exigido en el artículo 22 ejusdem.
Se admitió en fecha 22 de mayo del 2006, y en fecha 20-03-2007 se realizó la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I
Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio Quince (15) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, expreso los siguientes alegatos:

“….los motivos que conllevan al Ministerio Publico a interponer el presente recurso se fundamenta en que la decisión recurrida al Tribunal de juicio con el carácter Mixto con escabinos incurrió en los siguientes vicios: PRIMER MOTIVO: es una evidente contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el articulo 452, ordinal 2° en razón de lo siguiente: Por estimar el respetable Tribunal de Juicio no dar ningún valor probatorio a los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y publico, específicamente a la intervención o participación de los expertos en cuanto a la evidencia del arma de fuego, medio que utilizaron los acusados al momento que se introducen dentro de la farmacia Aguasay y amenazaron a la victima, la golpean contra el piso originando al partidura de un diente, la amordazaron y la despojaron de un brazalete de oro, medicinas y dinero, señalando dicho tribunal ..” otro hecho que se presta a suspicacia en el mal manejo de evidencia por parte de sus guardadores, ya que la misma llego a la sala de audiencia, desprovista de la tapa empuñadora, por lo que no fue posible evidenciar si la misma presentara fractura o solo mal estado de uso o conservación, testimonio que se presenta confuso al momento de ser analizado, ya que se evidencia la existencia de posiciones contradictorias por un mismo hecho que nos lleva a dudar sobre la certeza o no de los testimonios rendidos en esta sala de audiencia…” al respecto; considera esta representación fiscal que el tribunal se limitó a colocar en tela de juicio o duda todo lo señalado por la victima, los funcionarios aprehensores y expertos, utilizando todo lo manifestado por ello a favor de los acusados, sin entrar analizar concatenadamente todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados, para así llegar a una determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que haya estimado, así con esa exposición de su fundamento de hecho y de derecho de los mismos, ello en el sentido que la victima siempre manifestó que la kha del arma que tenia uno de los acusados señalando JUAN JOSE OLIVEROS, tenia la cacha rota, esto fue ratificado por la victima como consta en el acta de debate ….solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todos y cada uno de4 los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún otro tipo de tergiversación en realización al hecho principal, traducido en este delito pluriofensivo como lo es el delito de Robo Agravado, acompañado del delito de lesiones personales Gravísimas los cuales quedaron a la humilde consideración del Ministerio Público, evidentemente demostrados en Sala de Juicio . SEGUNDO MOTIVO: en una evidente y absoluta ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo este establecido en el articulo 452 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, en razón de lo siguiente: estimó el respetable Tribunal de Juicio no dar ningún valor probatorio a los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y publico, específicamente los testimonios del ciudadano Simón José Figueroa Pérez, quien fue funcionario aprehensor de Juan Carlos Oliveros, …no entendiendo el ministerio Publico el por que el tribunal llago a esas conclusiones, que se encuentran totalmente apartadas de lo expuestos por los medios de prueba y muy particularmente, al comparar la jueza el dicho del testigo Simón José Figueroa Pérez, ..Levantando la correspondiente acta policial, que si bien fue ofrecida en su oportunidad como prueba documental y admitida por el tribunal de Control, no es menos cierto que con lo señalado por el mismo en sala de juicio, y repreguntando por las partes, debiendo el Tribunal valorar o no su dicho, y no escribir el acta policial para que el señalado funcionario ratificara su firma y contenido, ya que esta exigencia es procedente única y exclusivamente para los medios de pruebas ofrecidos como expertos; ya que la misma en ningún momento fue presentada para su ratificación, en virtud de que el funcionario estaba declarando como testigo, y en consecuencia expresando de lo que el tenia conocimiento, y nunca como experto; y así fue promovido en la acusación y admitido en la audiencia preliminar cuando se ordenó el pase a juicio; pudiéndose observar con claridad, certeza, seguridad y la forma detallada como el funcionario aprehensor manifestó los hechos tal y como acontecieron para aquel momento, y aun así el Tribunal consideró que existía contradicciones con lo manifestado por el funcionario actuantes…. solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y que4 sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio publico, a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho principal, traducido este en un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Robo Agravado, acompañado del delito de lesiones personales gravísimas, los cuales que darán a la humilde consideración del Ministerio público, evidentemente demostrado en la sala de Juicio. TERCER MOTIVO: En una evidente y absoluta Violación de la Ley por inobservancia, motivo este establecido en el articulo 452, ordinal 4° en razón de lo siguiente: por considerar el Ministerio publico que el respetable Tribunal de juicio no cumplió con lo exigido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien en la estructura de la sentencia fue señalado el titulo relativo a “DE LAS PRUEBAS, SU APRECIACION”; no es menos cierto que el tribunal para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y publico, no aprecio las pruebas, que exige la sana critica, como son las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, como en el caso del testamento de la victima, quien fue la persona directamente afectada para la demostración de la responsabilidad penal de los acusados ..Y de esos testimonios de la victima en sala fueron seguros, contundentes y precisos al señalar en la sala de juicio…pudiendo observar con claridad, seguridad y certeza, la forma detallada como la victima manifestó los hechos tal y como acontecieron para ese momento, y aun así el tribunal considera que existe contradicción lo manifestado con los testigos presénciales del lugar, quienes intervinieron en los hechos, por lo tal contradicción no existe porque el testimonio d4l ciudadano Pedro Elías Rodríguez, quien manifestó en forma concisa y precisa en sala que vio a dos ciudadanos que se montaban en un automóvil color blanco, información esta que le hace saber al ciudadano José Rafael Cova Natera, esposo de la victima, cuando esta pide ayuda, y es la persona que informa a la policía de Aguasay el hecho ocurrido, tal y como se desprende en el acta de debate y en la declaración expuesta en sala…Por otro lado, el respetable tribunal de juicio no otorgó ningún valor probatorio, e incluso no se pronuncio al respecto, en relación a las actas de reconocimiento en rueda de individuos, ofrecidas como documentales y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de individuos, ofrecidas como documentales y admitidas en su oportunidad por el tribunal de control, acto que cumplió con todos los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva penal, en el cual el ciudadano PEDRO ELIAS RODRIGUEZ RIVAS, reconoció a dichos acusados, desde un primer momento y que sirvió para demostrar la participación que en los hechos investigados tuvieron los mismos, que en concatenados con los demás medios de prueba fueron contundentes para demostrar en consecuencia su culpabilidad, concluyendo pues esta representación fiscal, que la Juez al momento de determinar la responsabilidad penal de los acusados no tomó en cuenta el dicho del ciudadano Pedro Elías Rodríguez, testigo clave de los hechos suscitados. Solución que se pretende: que se anule la sentencia que se recurre, y que sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de determinar en realidad como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho principal, traducido este en un delito pluriofensivo, como lo es el delito de Robo Agravado, acompañado del delito de Lesiones Personales Gravísimas, los cuales quedaron a la humilde consideración del Ministerio Publico, evidentemente demostrados en sala de juicio…” (Cursiva de la Corte.)

Por ultimo solicita el recurrente:
“….En consecuencia, en base a los razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de apelaciones del circuito Judicial del estado Monagas, que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule la decisión emitida por el tribunal Segundo de primera Instancia en función de Juicio, constituido Mixto con escabinos, y de conformidad con el primer aparte del articulo 457 del Código Orgánico Procesal penal, ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al mencionado Tribunal..…”

Posteriormente en Audiencia Oral que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 20-03-2007, las partes expresaron lo siguiente:

“…Se deja constancia que se encuentran presentes, por la parte recurrente Abogado DANIELLA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, los acusados de marras así como la defensa Pública n este acto representado por el defensor Público Sexto Penal Pedro Oliveros, toda vez que la defensora octava Penal, presentó problemas de salud, asimismo se encuentra en la sala de audiencia la defensora Privada Abg. Lisbeth Perugini Amaro. La victima se encontraba debidamente notificada. Acto seguido la Juez Presidente, declara abierto el acto y le concede la palabra al recurrente Abg. Daniella Pereira, Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en Audiencia Oral y Pública del Debate iniciado en fecha 20, 20 de febrero; 08, 09, 10 de marzo de 2006. y finalizada el día 13-03-2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Pena,, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, presidido por la Juez Profesional Abg. YSIDRA SALAZAR PETITT DE VEGAS, mediante la cual se ABSOLVIO a los acusados LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE y JUAN JOSE OLIVEROS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, indicando como motivo del Recurso los siguientes: se fundamenta en los motivos establecidos en el articulo 452, ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que la sentencia apelada incurre en falta, contradicción e ilógica manifiesta en su motivación los cuales se evidencia en virtud de que los hechos que se dan probados y demostrados en el juicio, por estimar el respetable Tribunal de Juicio no dar ningún valor probatorio de los medios de prueba evacuadas durante el debate Oral u público, específicamente a la intervención o participación de los expertos en cuanto a la evidencia del arma de fuego, medio que utilizaron los acusados al momento que se introducen dentro de la Farmacia Aguasay amenazaron a la victima. Así como el testimonio del ciudadano Simón José Figueroa Pérez, quien fue el Funcionario aprehensor de Juan José Oliveros. Igualmente en una evidente y absoluta Violación de la Ley por inobservancia, motivo este establecido en el articulo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal pena, por considerar que el respetable tribunal de Juicio no cumplió con lo exigido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la estructura de la sentencia fue señalado el titulo de lo relativo DE LAS PRUEBAS, SU APRECIACION, el Tribunal para el momento de entrar a valorar los medios de pruebas evacuadas durante el debate oral y publico, no aprecio las pruebas, que existe sana critica como son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Finalmente solicito se declarase Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que se absolvió a los acusados LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE y JUAN JOSE OLIVEROS de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS. Y se declarare la nulidad de la sentencia impugnada conforme previsto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al mencionado Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Sexto Penal Abg. Pedro Olivero, quien se encuentra en auxilio de la defensora Pública Octava Penal, quien manifiesta “En cuanto a los alegatos de la Representación Fiscal solicito se desestime la apelación presentada en virtud de que la sentencia se encuentra justada a derecho y solicito de esta alzada ratifique la misma y se declare sin lugar los argumentos y circunstancias esgrimidas por la parte Recurrente. A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso entre otras cosas: Es de advertir que los vicios denunciados por la Representación Fiscal no existen, por cuanto el tribunal Segundo de juicio, en su sentencia se demuestra de manera detallada la forma n que fueron analizadas los elementos probatorios, la sentencia contiene los requisitos establecidos en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, se plasmaron los hechos probados y no probados, debiendo desestimarse el primer motivo aducido por el recurrente. Reseguidas cuanto a la ilogicidad manifiesta de la sentencia, el recurrente se basa en dichos de testimonios, que no pueden ser valorados por esta sala, por cuanto en la sentencia no es in explicativa o inexacta, no puede el recurrente traer hechos o supuestos que no fueron traídos al juicio, se decide en base de las pruebas evacuadas. Así mismo en lo que respecta al tercer motivo, considera la defensa que el Tribunal Segundo de Juicio, analizó cada uno de los elementos de pruebas evacuados en juicio. Finalmente de conformidad con lo establecidos en el artículo457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso propuso y se ratifique la sentencia dictada…”
II
De la Decisión Recurrida


Tal y como se evidencia en el presente incidencia, las copias certificadas decisión inserta a los folios dieciséis (16) al cuarenta y uno (41) celebrada en cinco audiencias totalmente orales y publicas, iniciándose el debate en fecha 20 de febrero de 2006, y culminándose en fecha 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, fueron emitidos entre otros los siguientes pronunciamientos:
“... Con vista a las Audiencias Oral y Pública de la Causa signada con el número NK01-P-2001-000015, celebrada los días Veinte, Veintitrés de Febrero y Ocho, Nueve y Diez de Marzo de Dos mil seis, siendo las Once horas de la mañana y de conformidad con lo establecido en el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, integrados por la Juez Profesional, Abogada: YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS, las Jueces Escabinos: ANA MARÍA CUNZO HERNÁNDEZ Y MARÍA LIMA RICOVERI y como Secretario de Sala la Abogada: ELINERSY AGUIRRE, instada esta Audiencia por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, Abogado: ALCIDES RODRIGUEZ MARCANO, contra los Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.602.839, hijo de Carmen Magdalena Sucre Y Ramón Romero, domiciliado en la Calle Principal de Potrerito, casa N° 08, al lado de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas, representado por la Defensora Pública Penal Octava de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abogada: BARBARA LUCERO SAÍN y al Ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVERO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N ° 12.052.343, hijo de Nelida Oliveros y Juan Hernández, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización La Castellana, Calle Principal, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, representado por los Defensores Privados Abogados: JUAN PABLO GARCÍA Y LISBETH PERUGINI AMARO, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA. El Tribunal previo el análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en el debate, y los alegatos esgrimidos por las partes para decidir observa: CAPITULO I I DE LOS HECHOS El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado. Alcides Rodríguez Marcano, plantea Acusación en el debate manifestando que en fecha: “…en fecha 21 de Agosto de 2001, siendo las tres horas de la tarde, la Ciudadana Marcelina Espinoza de Cova se encontraba en su farmacia de nombre Farmacia Aguasay, ubicada en la Calle Leonardo Infante ubicada en la población de Aguasay, cuando ingresó un sujeto y le pidió una caja de aspirina al ir a atenderlo, ingresó otro sujeto portando un arma de fuego y la amenazó, manifestándole que era un atraco, la pasaron a la parte trasera de la farmacia, y la amarraron con el cable de la máquina de probar los billetes, despojándola de un brazalete, quinientos mil bolívares y de medicina. Al momento de tenerla atada y en el piso uno de los sujetos la toma por la cabeza y al soltarla impacta contra el piso produciéndose una lesión en la boca y la perdida de una pieza dental, la víctima pide auxilio, sale su esposo, y un vecino observó a dos individuos que abordaban un vehículo yaris, color blanco, y se dan a la fuga, este vecino al ser informado por el esposo de la víctima del atraco va a la policía y da el aviso o denuncia que robaron en la farmacia, por lo que la Policía de Aguasay hace un llamado por radio informando lo acontecido, por lo que la policía de Santa Bárbara, se pone en aviso y al hacer un recorrido por la carretera encuentra un vehículo de las mismas características chocado, salen dos individuos corriendo y uno queda en el sitio, siendo identificado como JUAN JOSË OLIVEROS, al cual le fue decomisada un arma de fuego, una cantidad de dinero en su bolsillo, al ir la victima a la sede de la Policía de Santa Bárbara lo identifica como una de las personas que la robó, y despojó de sus pertenencias, posteriormente el Señor Kilberth Lima, vio cuando dos personas a la Farmacia, al transitar por la población del El Furrial, observó que una de las personas que el vio entrar a la farmacia de Aguasay entraba en una peluquería de El Furrial, por lo que dio aviso a la Policía de El Furrial, siendo aprehendido el Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Hechos estos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Manifestando que demostraría la culpabilidad de los mismos, durante este debate con los elementos probatorios que señala y ofrece, elementos en que funda la Acusación planteada, solicita el enjuiciamiento y condena de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS. CAPITULO I I I DEFENSA DEL ACUSADO Por su parte la defensa del Ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Representado en este acto por la Defensora Pública Penal Octavo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, Abg. Bárbara Lucero Saín, quien rechazó las imputaciones fiscales por considerar que no se corresponden con la realidad de los hechos, ya que en ningún momento su representado ha participado en los hechos que le acusan. Así como tampoco se le imputa a su representado un hecho especifico, sino que son presentados como una generalidad, al momento de ser detenido a LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE no se encontró nada, y no hay ningún elemento que le impute, manifestando que demostrará en el debate la inocencia de su representado, que traslada la carga de la prueba al Ministerio Público quien debe probar más allá de toda duda razonable. Por su parte la Defensa del ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVEROS, representado en este acto por la Defensora Privada Abogada: Lisbeth Perugini Amaro, rechaza la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, pues su representado no tiene nada que ver con los hechos, de ser víctima pasó a ser victimario, ya que salía a las nueve de la mañana de su panadería cuando fue interceptado e introducido en su vehículo y bajo amenaza es mantenido privado de su libertad en el vehículo por largas horas de angustia, pero estos hechos los obvio el Ministerio público en su investigación, y lo señala de la comisión del hecho punible de robo, sin haber ningún elemento que inculpe a su representado, por lo que en el transcurso del debate se vera con claridad la inocencia de su representado. Por su parte los acusados LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS, impuestos del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue informado por el Juez que aquí decide, así como le impuso los hechos y fundamentos de derecho de la acusación fiscal, y del contenido de los Artículos. 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes NO accedieron a declarar, alegando que lo harían en otra oportunidad. CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION Con las pruebas producidas en el debate oral y publico y que el Tribunal aprecia teniendo como norte el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los Artículos 22, 197, y 199 Ejusdem, que quedó debidamente establecido que en fecha: “….en fecha 21 de Agosto de 2001, siendo las tres horas de la tarde, la Ciudadana Marcelina Espinoza de Cova se encontraba en su farmacia de nombre Farmacia Aguasay, ubicada en la Calle Leonardo Infante ubicada en la población de Aguasay, cuando ingresó un sujeto y le pidió una caja de aspirina al ir a atenderlo, ingresó otro sujeto portando un arma de fuego y la amenazó, manifestándole que era un atraco, la pasaron a la parte trasera de la farmacia, y la amarraron con el cable de la máquina de probar los billetes, despojándola de un brazalete de oro, Quinientos mil bolívares y de medicinas. Al momento de tenerla atada y en el piso uno de los sujetos la toma por la cabeza y al soltarla impacta contra el piso produciéndose una lesión en la boca y la perdida de una pieza dental, la víctima pide auxilio, sale su esposo, y un vecino observó a dos individuos que abordaban un vehículo yaris, color blanco, y se dan a la fuga, este vecino al ser informado por el esposo de la víctima del atraco va a la policía y da el aviso o denuncia que robaron en la farmacia, hechos estos que se subsumen en el tipo legal denominado ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos; lo cual se evidencia de la Declaración de la Victima Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, quien entre otras cosas expresó: “…Que el día 21-08-2001, se encontraba en su Farmacia ubicada en la población de Aguasay, cuando eran como a las tres de la tarde, llegó un señor que pidió una caja de aspirina, al ir a atenderlo, llegó otro que venia armado, entró a la parte interna de la farmacia y me puso la pistola en la cabeza, me ataron con el cable de la máquina de probar billetes y me tendieron en el suelo, uno de ellos dijo que era un atraco, me quitaron la placa de oro, el que me amenazaba le preguntó al otro que si me mataba y el le dijo que no, me tomo tomó la cabeza y me la soltó fuerte que impacté con el piso y me rompí la boca y se me fracturó un diente, luego se fueron, me solté y salí, encontré a mi esposo y le dije lo que pasaba el salió llamando gente. Cuando salió el vecino Pedro Elías Rodríguez, y mi esposo le dice que denuncie en la policía que me robaron, y el va y pone la denuncia. Al ser repreguntada por la Representación Fiscal al siguiente particular ¿Diga Usted quien fue la persona que le solicitó la caja de aspirina? Contestó: El que tiene la camisa gris a rallas. El Tribunal observa que corresponde y señala al Ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE. Al siguiente particular Diga Usted cual fue la persona que entró después? Contestó: El que tiene la camisa gris, fue el que entró después y dijo que era un atraco. El Tribunal observa que corresponde y señala al Ciudadano JUAN JOSÉ OLIVEROS. Testimonio este que se observa ratificado por le Testimonio del Ciudadano: JOSÉ RAFAEL COVA NATERA, quien entre otras cosas expresó en forma segura y determinante que El día que sucedió el asunto, aproximadamente a las tres de la tarde estaba acostado, cuando oí un grito e inmediatamente me paré, y salí a la calle y no vi a nadie, ya que pensaba que era el perro de un vecino que había asustado a alguien, al regresar dentro de la casa , vi a mi señora que venia y me dijo Me atracaron, salí vi a Pedro y le dije avisa a la Policía, luego vi a aquel señor en la Policía de Santa Bárbara y al otro señor lo vi en la Policía de El Furrial, que fue donde lo detuvieron. A este mismo tenor y ratificando lo anterior rinde su testimonio el Ciudadano: PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ, quien en forma clara y precisa manifestó entre otras cosas que iba saliendo de su casa y vio dos sujetos que se montaban en un Yaris blanco, portaban armas en las manos, el primero que se montó era flaco y vestía franela color guayaba, se montó atrás y el segundo más gordito se montó en el puesto del copiloto, luego salió el esposo de la dueña de la Farmacia y me dijo robaron a Marcelina, y le pidió que fuera a la policía a denunciar el robo, y el fue rápido a la policía y les manifestó que robaron la Farmacia y que era un Yaris blanco. Al ser repreguntado por la Representación Fiscal sobre el siguiente particular Diga Usted cuando volvió a ver a las personas que salieron de la Farmacia y abordaron el vehículo Yaris? Contestó: En la Policía de Santa Bárbara, en El Furrial y luego en el reconocimiento. Al siguiente particular Diga Usted si llegó a observar la persona que manejaba? Contestó que no, porque el carro estaba distante a su casa, más cerca de la farmacia. Igualmente rindió su testimonio el Ciudadano, Médico Forense, Dr. ENERTO LUIS GARDIE, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe Médico Legal N° 2878, realizado y suscrito por él, realizado a la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, fractura dental del incisivo superior derecho, presentaba igualmente contusión equimótica en banda en mano izquierda y en antebrazo derecho, en forma alargada, producida por un objeto alargado. Así mismo rindió su testimonio el Ciudadano: JAVIER FEBRES, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal realizada en un vehículo Yaris, Color blanco, marca Toyota, año 2000, Placas NAF-81Y, manifestando que una vez examinado el mismo observó que se los Seriales tanto de carrocería como de motor se encuentran en estado original, que el mencionado vehículo se encuentra chocado por lo que se le valoró en Cuatro Millones Quinientos mil bolívares. De igual forma rindió su testimonio en esta Sala de Audiencias el Ciudadano: Experto Lic. JOSÉ DEL VALLE DÁZ JIMENEZ, quien en forma segura y convincente ratificó en todas y cada una de sus partes la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA, DISEÑO E ION NITRATO N° 2223, realizada, suscrita y ratificada en esta sala de Audiencias por el antes mencionado funcionario quien manifestó que se trata de un revólver, calibre 38mm especial, marca Amadeos Rossi, de fabricación brasileña, quien concluyó que el arma de fuego tipo revólver se encuentra en buen estado de funcionamiento, que al ser sometido a la prueba de Ion Nitrato, resultó positiva, lo que indicó que había sido disparada, dejando constancia que las tapas de la empuñadura o cacha se encontraban en mal estado de uso y conservación, así como se encontraba fracturado la oreja del martillo, con fractura y perdida del material que la constituye. Al ser repreguntado por la Defensora Pública Penal Octava sobre el siguiente particular, ¿Diga usted si es posible que al tomar el arma para amenazar o someter a otra persona que se le vea la cacha? Contestó: No es posible ya que la mano la tapa casi toda. Al ser repreguntado por el Defensor Privado Juan Pablo García, quien tomando la evidencia y haciendo un gesto al tomar el arma preguntó Al tomar el arma de esta forma podría observarse la empuñadura de la misma? Contestó: Tendría que ser muy notable. Considera quien aquí decide que quedó demostrado fehacientemente en esta sala de Audiencias que los hechos antes narrados configuran el delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Y así decide. Por lo que respecta a los elementos procésales esgrimidos para comprobar la CULPABILIDAD o RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en el presente caso, para este Tribunal observa que efectivamente existe una gran contradicción entre el Testigo SIMON JOSÉ FIGUEROA PÉREZ, quien al rendir su testimonio en esta Sala de Audiencias en forma clara manifestó que se encontraba de servicio en la Policía de Santa Bárbara cuando escucho una llamada por radio en la cual se mencionaba que en la población de Aguasay hubo un robo a una farmacia donde se encontraba involucrado un vehículo Yaris blanco, al hacer el patrullaje en moto, en la cual iba de parrillero, observaron un Toyota Yaris blanco, que iba a alta velocidad en la bajada frente al restaurante El Cunaviche, chocando con el cerro, en el vehículo se encontraba un ciudadano vestido con bermuda marrón y camisa negra sin mangas, al ser requisado se le encontró dinero en el bolsillo derecho. Quien salió del vehículo con un arma de fuego en su mano, por lo que se le manifestó que colocara las manos en el cuello y procedió a llevárselo detenido al Comando de Policía de Santa Bárbara, quedando identificado como JUAN JOSË OLIIVERO y al rato llegó la victima y lo reconoció. Al ser repreguntado por la representación de la Defensa sobre: Averiguó Usted sobre la procedencia del vehículo, y del porque estaba ese ciudadano en el vehículo antes de realizar la aprehensión? Contestó: Uno está por hacer la aprehensión, luego se averigua lo demás. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes el Acta Policial de fecha 21-08-2001, hecho este que causa preocupación a este Tribunal motivado a que en la mencionada acta el Funcionario Simón Figueroa, expresa en forma clara y convincente que al acercarse al vehículo dos personas huyen del sitio del suceso, y queda una persona dentro del vehículo y que al salir es aprehendido, ya que al revisar el vehículo encontró dentro del mismo un arma de fuego, como es de observarse existe efectivamente una clara contradicción entre lo manifestado en su declaración por Simón Figueroa y lo expresado por él en el Acta Policial que recoge las actuaciones realizadas el día de los sucesos, por lo que tal contradicción hace dudar a este Tribunal de la certeza del testigo, y de los actos generados por el mismo, restándole todo valor probatoria a su participación. Igualmente este Tribunal observa que el Ciudadano: LUIS EDUARDO TAMOY, al rendir su testimonio refiere a una conversación que escuchó en la farmacia Aguasay, que unas personas una flaca alta, una señora gordita mayor, una muchacha joven gordita blanca, que le decía la flaca alta, blanca que ella se hacia cargo de todo, pagaba todos los daños ocasionados por su esposo, la muchacha agrego que no lo hiciera por ellos que lo hiciera por su papá, igual que la señora mayor, la cual lloraba y le decía que lo hiciera por su esposo que estaba enfermo. Al ser repreguntado sobre la fecha de esos sucesos. Contestó: Un día después del robo a la farmacia. Como es de observarse este es un dicho único, que no ha sido corroborado por nadie, y que la victima no ha referido nada sobre esta conversación en esta Sala de Audiencia, por lo que este Tribunal le resta todo efecto probatorio. Igualmente llama la atención de este Tribunal el Testimonio del Ciudadano KILBERTH LIMA, quien entre otras cosas expuso, que transitaba por la calle donde queda la Farmacia Aguasay, el día 21-08-01, a eso de las tres de la tarde, cuando observó que entraban a la Farmacia dos ciudadanos, y como había muchos robos en la región se pusieron suspicaces, por lo que cuando vio a esa personas en las inmediaciones de la Farmacia, las detalló, uno vestía camisa negra sin manga y pantalón color caqui, y el otro una franela melón rosado, y un Jean desgastados. Hecho este que fue corroborado por él cuando al trasladarse hacia la ciudad de Maturín, se enteró que habían aprehendido a una de las personas que habían robado la farmacia, ya que pasó por la Policía de Santa Bárbara y pudo ver a la persona que habían detenido junto con el vehículo, y las ropas eran las mismas de la persona que el vio entrar a la farmacia, y allí se informó que era dueño de la Panadería Mi Señor de El Furrial, por lo que luego de estar un rato allí se dirigió a la Ciudad de Maturín, pero al llegar a la población de El Furrial, se detuvo en la Panadería Mi Señor, a tomar café y a comprar cigarrillos, y al estar allí llegó un muchacho cuyas características coinciden con la de una de las personas que vio entrar a la Farmacia, y le dijo al señor que su hijo había tenido un accidente en Santa Bárbara, por lo que al irse el muchacho, el lo siguió y luego fue a la Policía a denunciar y buscar apoyo para detenerlo, por lo que al regresar con un funcionario buscaron por los alrededores hasta que lo vieron en una peluquería, y luego la policía al llegar el refuerzo lo detuvo. Ahora bien en esta declaración existe una serie de contradicciones, ya que el Ciudadano KILBERTH LIMA, manifiesta que vió cuando dos ciudadanos entraban a la farmacia Aguasay, hecho este que se contradice con lo señalado por la victima quien indicó que primero ingresó un apersona y le pidió una caja de aspirinas y luego fue que ingresó la otra persona, por lo que el ciudadano Kilberth Lima no pudo haberlos visto entrar en la farmacia a los dos. Igualmente cuando refiere que cuando ve al ciudadano en la población de El Furrial, que es el mismo individuo que había visto entrar a la Farmacia en Aguasay, para el momento del robo, y que lo distingue por la ropa que lleva puesta, manifestando que vestía la misma franela color rosado y el pantalón de jean gastado, hecho este que se encuentra en contradicción con lo expresado por la ciudadana: MARY ANGELICA BOUCHACRA, quien entre otras cosas con mucha seguridad y convicción, manifestó que el acusado LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, llegó a su negocio de peluquería de cinco y media a seis de la tarde, era en la tardecita, que le presentó a su madre quien lo acompañaba ese día, que llevaba un sobretodo oscuro, que no recordaba si era azul o negro, y que se lo quitó para que le cortaran el pelo, que su comportamiento era normal, cuando llegó la policía y le pidió permiso para entrar y revisar y detuvieron al muchacho, no le quitaron ni le encontraron nada, y que el sobretodo ella se lo había entregado a la madre del joven. Por lo que el Tribunal observa que el Señor Kilberth no manifestó, o no observó la chaqueta o sobretodo que llevaba el Ciudadano: Luis Alberto Romero Sucre, cuando lo vio en la población de El Furrial, ya que debía ser notorio. Igualmente se observa una contradicción del ciudadano Kilberth Lima con el testimonio del Ciudadano LUIS OCTAVIO COLÓN, quien fue el Funcionario que realizó la aprehensión de Luis Alberto Romero Sucre, y quien manifestó en forma muy certera y convincente que se encontraba de guardia en el puesto policial de El Furrial, cuando llegó al puesto de control un ciudadano de nombre Kilberth Lima, manifestándonos que en la Panadería Mi Señor, había un ciudadano que había participado en el Robo de la Farmacia de Aguasay, fui con el informante y lo ubicamos en la peluquería, y esperamos los refuerzos que llegaron en la Unidad 018, una vez llegados los refuerzos procedimos a efectuar la detención del Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE. Hecho este que se observa en contradicción con lo manifestado por el Ciudadano: Kilberth Lima, quien señaló que él y el funcionario dieron varias vueltas por el Furrial hasta ubicar al Ciudadano Luis Romero Sucre en una peluquería, en tanto que el Funcionario LUIS OCTAVIO COLON; manifestó que fueron a una peluquería donde el Señor Kilberth le señaló donde estaba la persona que el manifestó que había participado en el robo de Aguasay.. Ahora bien si analizamos el testimonio rendido en forma muy segura y convincente, por el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, quien entre otras cosas expresó que el Ciudadano: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, trabajaba con él como ayudante en un camión de venta de Coca Cola, y que el día de los sucesos el no recuerda la fecha pero Luis trabajó con él durante todo el día hasta las tres de la tarde que le pidió permiso para trabajar hasta esa hora ya que iba a hacer unas diligencias, y le pidió prestado cuarenta mil bolívares para comprar unos zapatos. Al ser repreguntado por la representación de la Defensa sobre el siguiente particular Diga Usted como supo de lo sucedido con Luis? Contestó: Al otro día el no fue a trabajar y paso por su casa a informarse cuales eran los motivos de la ausencia, y su mamá le explicó lo que había sucedido. Al siguiente particular Diga a Usted si llegó a despachar refresco ese día a la Panadería Mi Señor? Contestó: No despaché refresco ese día en la panadería Mi Señor porque estaba cerrada. Ahora bien, como se explica que el Ciudadano: Alexander Hernández no despachó refresco en la Panadería Mi Señor porque estaba cerrada, entonces como pudo el señor kilberth Lima, ir a esa panadería tomarse un café y comprar cigarrillos, y oír cuando le dijeron al señor que su hijo había tenido un accidente en Santa Bárbara, hecho este que ofrece dudas a este Tribunal sobre la veracidad del mismo. Así mismo, observa este Tribunal que si LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, estaba trabajando en el Furrial con el Señor Alexander Hernández, como pudo haber estado en Aguasay a esa hora, y además manifestó la Ciudadana: MARY BOUCHACRA, Luis Alberto Romero Sucre, se encontraba tranquilo, normal, por lo que este Tribunal debe considerar estos testimonios para determinar que si hay dudas sobre si Luis Alberto Romero Sucre, estuvo en Aguasay, también es dudoso que estuviera con Juan José Oliveros, como lo han afirmado la víctima. Otro hecho que se presta a suspicacia es el mal manejo de la evidencia por parte de sus guardadores ya que la misma llegó a la Sala de Audiencias, desprovista de las tapas de la empuñadura, por lo que no fue posible evidenciar si la misma presentara fractura o solo mal estado de uso o conservación. testimonios que se presentan confusos al momento de ser analizados ya que se evidencia la existencia de posiciones contradictorias por un mismo hecho que nos llevan a dudar sobre la certeza o no de los testimonios rendidos en esta Sala de Audiencias, ya que un testigo debe dar certeza de su dicho, y convencernos de su veracidad y este corresponderse con los demás testimonios, como establece el autor JORGE R. MORAS MON, en su texto MEDIOS DE PRUEBAS, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 252, define el Testimonio como: “Es el aporte de conocimiento que hace ante el organismo jurisdiccional una persona física capaz de receptar y emitir todo lo que hubiere percibido a través de sus sentidos, relacionado con el objeto procesal por el que se le pregunta. A través de sus sentidos el sujeto se contacta con el mundo exterior y de él percibe elementos totales o parciales de su modificación –hechos- y de su acusación humana –autor- así como de todas las posibles circunstancias que lo rodean. Por ello es que se convierte sobre esos extremos en fuente de conocimiento.” por lo que al no tener claro las circunstancias antes señaladas resultaría a este Tribunal una falta grave responsabilizar a alguien de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos. Por lo que debe concluir este Tribunal con la aplicación del Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio denominado doctrinalmente In Dubio Pro Reo, en caso de duda se favorece al reo, ya que no hubo certeza y convencimiento en las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pues no logró probar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que considera este Tribunal que indefectiblemente debe decretar la absolutoria de los Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE Y JUAN JOSÉ OLIVEROS por no habérsele comprobado sus participaciones en los hechos punibles investigados y por consiguiente otorgárseles su LIBERTAD PLENA. CAPITULO V. D I S P O S I T I V A Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” ABSUELVE, a los acusados Ciudadanos: LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.602.839, hijo de Carmen Magdalena Sucre Y Ramón Romero, domiciliado en la Calle Principal de Potrerito, casa N° 08, al lado de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas, y al Ciudadano: JUAN JOSÉ OLIVERO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N ° 12.052.343, hijo de Nelida Oliveros y Juan Hernández, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización La Castellana, Calle Principal, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, acusados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, en perjuicio de la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de la Medida Preventiva Privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Control y que vienen cumpliendo los acusados, concediéndoseles en este mismo acto su LIBERTAD PLENA. Este Tribunal acuerda no condenar en costas al Ministerio Público por considerar que existían elementos suficientes para poner en movimiento la maquinaria judicial, lo que justifica sus acciones. El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en los Artículos 13, 197, 199, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La celebración de las Audiencias en la presente Causa se realizaron en formas orales, públicas, y cumpliéndose todos los principios procésales y constitucionales en cinco audiencias, iniciándose el debate en fecha 20 de Febrero de 2006, y culminándose en fecha 10 de Marzo de 2006, fecha en la que se dictó la parte Dispositiva de la sentencia, publicándose hoy Trece de Marzo de 2006, siendo las nueve horas de la mañana, el texto integro de la sentencia de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ….(Cursiva de la Corte)


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Motiva de esta Alzada

En este estado de decisión, con el objeto de conocer y resolver la denuncia que consta en el escrito recursivo inserto en esta incidencia recursiva, la cual fuera realizada por el profesional del Derecho el ciudadano Abg. ALCIDES RAFAEL RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, debe en primer término este Tribunal Superior, pasar a señalar resumidamente los alegatos planteados con el objeto de demostrar el quebrantamiento que afirma el recurrente cometido por la Juez A-quo, a saber:

1.- Arguye el recurrente que en la sentencia recurrida existe una evidente y absoluta contradicción en su motivación, motivo contenido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP), por estimar el Tribunal de juicio no dar valor probatorio a la intervención o participación de los expertos en cuanto a la evidencia del arma de fuego, toda vez que se limita a poner en tela de juicio lo referido a la evidencia sin tomar en consideración lo señalado por la victima respecto al arma y lo expuesto por el experto José del Valle Díaz; por lo cual considera el recurrente que, con lo dicho por la victima, el funcionario aprehensor y la experticia si quedó demostrada con certeza la existencia del arma decomisada al ciudadano Juan Oliveros de mal estado de uso y conservación de la misma y específicamente en su empuñadura; pero el Tribunal omitió valorar la misma, no tomándolas en cuenta entre sí con los otros medios de pruebas en relación con el hecho principal, como fue el delito de robo agravado, dejando pues el Tribunal de efectuar un análisis minucioso de los mismos.
Por este motivo solicita que se anule la sentencia y sea otro Tribunal de Juicio que verdaderamente produzca un análisis adminiculando todo y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de determinar en realizada como ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa sin ningún tipo de tergiversación en relación al hecho principal.
2.- Aduce el apelante que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, motivo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del COPP, por cuanto el Tribunal de juicio estimó no dar valor probatorio a los medios de pruebas evacuados durante el debate, específicamente los testimonios de los ciudadanos Simón José Figueroa Pérez, quien fue el funcionario aprehensor de Juan Oliveros, ello en virtud de una contradicción de la declaración de este con el acta policial que si bien fue promovida como documental, él fue llamado a declarar como testigo y no como experto, por lo cual no podía la juez exhibirle acta alguna para su ratificación en virtud de que esta exigencia procede únicamente para los expertos, debiendo la juez apreciar el dicho del testigo en sala de audiencias.
De otro lado, no entiende el recurrente por qué la juez a quo no dio valor probatorio al testimonio del ciudadano Luís Eduardo Tamoy, al estimarlo un dicho único el cual no fue corroborado por alguien más y la victima en su declaración no lo refirió.
Asimismo, aduce el recurrente que, el Tribunal analiza la declaración del ciudadano Kilberth Lima de forma subjetiva, ya que éste fue claro, categórico y preciso en sus dichos, no hubo contradicción alguna en su declaración, ni en las preguntas formuladas, identificó a las dos personas que ingresaron a la farmacia, tal y como lo dijo la victima, que fueron dos personas las que la sometieron, asimismo las identificó por sus vestimentas. Considera el apelante que, no existe la contradicción señalada por la recurrida referente a la declaración del testigo Kilberth Lima con la declaración de la ciudadana Maria Angélica Bouchara, toda vez que esta última solo señaló en su declaración que el acusado Luís Alberto Romero Soucre llegó a su peluquería en la tarde y llevaba puesto un sobretodo oscuro, que no recordaba si era azul o negro y se lo quito para que le cortaran el pelo, por lo cual en ningún momento hay contradicción de la vestimenta que señaló el testigo Kilberth, en virtud de que la referida testigo solo habla de un sobretodo, en ningún momento señala franela y el color de la misma, por lo que se puede deducir que debajo se ese sobretodo tenia la franela con las características señaladas por el testigo Kilberth, además que este refiere la vestimenta al momento de entrar a la Farmacia Aguasay y en la panadería Mi Señor de El Furrial, son momentos diferentes, por lo cual no existe contradicción alguna entre la testigo Maria Angelina Bouchacra y Kilberth Lima.
Señala el apelante que la a quo incurre en error al apreciar que existe contradicción en el dicho del testigo Kilberth y el Funcionario aprehensor Luís Octavio Rondón, en virtud de que el primero de ellos en su declaración manifiesta que dieron varias vueltas para encontrar al ciudadano Luís Alberto Soucre en la peluquería y el funcionario dijo que estando de guardia llego un ciudadano de nombre Kilberth Lima, manifestando que en la panadería mi señor había un ciudadano que había participado en el robo de la farmacia Aguasay, fue con el informante y ubicaron al ciudadano en la peluquería; siendo estas a juicio del apelante cuestiones irrelevantes y no contradictorias.
A su vez, la juez a quo al apreciar el testimonio del ciudadano Alexander Enrique Hernández comete error por cuanto lo considera como norte para determinar que existe duda si Luís Alberto Romero Soucre y Juan Oliveros estuvieron en Aguasay cometiendo el hecho punible, siendo que en sus dichos no hay certeza, ni seguridad, ni precisión, toda vez que no recuerda ni siquiera la fecha exacta en que ocurrieron los hechos y respondió también que no recordaba el día y hora en que encontró cerrada la panadería. Situación que quedó plenamente demostrada con todas las declaraciones rendidas en audiencias por la victima que señaló fehacientemente a los acusados como los sujetos que en fecha 21 de Agosto de 2001 la sometieron en la farmacia de la población de Aguasay, asunto este que quedó plenamente demostrado con la declaración de Pedro Elías Rodríguez Rivas, quien lo vio corriendo de la farmacia aguasay abordando un vehiculo Toyota Yaris ese día 21 de Agosto de 2001, reconociéndolo en rueda de individuos, como consta en las documentales que se presentaron en juicio.
Por lo cual el Tribunal en su apreciación se apartó totalmente de lo expuesto por los medios de pruebas y muy particularmente por la victima. Solicitando por ello se Anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
3.- La juez recurrida incurre en Violación de la Ley por inobservancia, motivo establecido en el ordinal 4° del artículo 452 del COPP, en virtud de que no cumplió con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no apreciar las pruebas con sana critica, reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como en el caso de la victima, quien fue la persona directamente afectada para la demostración de la responsabilidad penal de los acusados Juan José Oliveros y Luís Alberto Soucre, y que esos testimonios de la victima en Sala de Audiencias fueron seguros, contundentes y precisos, pudiéndose observar de la recurrida la forma detallada, clara, segura y certera como la victima narra los hechos tal y como acontecieron en ese momento, procede a no apreciar las declaraciones de los Testigos Pedro Elías Rodríguez, Kilberth lima, Luís Octavio Colon aduciendo contradicciones entre ellos cuando se desprende claramente de la declaración de estos la responsabilidad penal de los acusados en los delitos imputados, circunstancias planteadas por la recurrida sin una verdadera y eficaz valoración de lo acontecido y declarado por los testigos.
No tomo en consideración la a quo para establecer la responsabilidad penal de los acusados los reconocimientos en rueda de individuos ofrecidas como documentales en las cuales el ciudadano Pedro Elías Rodríguez Rivas, reconoció a dichos acusados, desde un primer momento, así como tampoco hizo mención de su declaración, testigo clave de los hechos suscitados. Por lo cual solicita se anule la sentencia recurrida y se celebre nuevo juicio con un juez distinto.

Consideraciones para decidir:

Una vez analizados los distintos motivos y argumentos planteados por el recurrente de autos, esta Corte de Apelaciones, conocedora del derecho, llega a la conclusión de que aún cuando al ser invocados lo hizo bajo enunciados como contradicción, ilogicidad y violación de la ley por inobservancia; se desprende de su contenido que todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación fiscal convergen en un solo motivo, referido a la falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, con ocasión a la valoración de los medios de pruebas. En consecuencia, discriminados como fueron cada uno de los planteamientos alegados, mal puede esta Corte de Apelaciones por mero formalismos, dejar de analizar las denuncias invocadas, toda vez que efectivamente contienen argumentos objeto de apelación de la sentencia definitiva, indicando el presunto vicio y proponiendo soluciones, en consecuencia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Alega el recurrente que la juez a quo no tomó en consideración para establecer responsabilidad penal de los acusados, el dicho de la victima Marcelina Espinosa de Cova, quien fue categórica y contundente en narrar en sala de audiencias la forma como ocurrieron los hechos, así como tampoco tomó en consideración el dicho ni los reconocimientos en rueda de individuos realizados por el ciudadano Pedro Elías Rodríguez, quien fue testigo clave de los hechos en estudio; al respecto una vez revisada la sentencia recurrida, considera esta Alzada que, le asiste la razón a la representación fiscal toda vez que, ciertamente la juez recurrida en su motivación, en el capitulo titulado “De las Pruebas y su apreciación” al referirse a los hechos considerados establecidos ó acreditados procede a dar valor al dicho de la victima Marcelina Espinosa de Cova, de donde se desprende en forma clara lo siguiente: “…Que el día 21-08-2001, se encontraba en su Farmacia ubicada en la población de Aguasay, cuando eran como a las tres de la tarde, llegó un señor que pidió una caja de aspirina, al ir a atenderlo, llegó otro que venia armado, entró a la parte interna de la farmacia y me puso la pistola en la cabeza, me ataron con el cable de la máquina de probar billetes y me tendieron en el suelo, uno de ellos dijo que era un atraco, me quitaron la placa de oro, el que me amenazaba le preguntó al otro que si me mataba y el le dijo que no, me tomo tomó la cabeza y me la soltó fuerte que impacté con el piso y me rompí la boca y se me fracturó un diente, luego se fueron, me solté y salí, encontré a mi esposo y le dije lo que pasaba el salió llamando gente. Cuando salió el vecino Pedro Elías Rodríguez, y mi esposo le dice que denuncie en la policía que me robaron, y el va y pone la denuncia. Al ser repreguntada por la Representación Fiscal al siguiente particular ¿Diga Usted quien fue la persona que le solicitó la caja de aspirina? Contestó: El que tiene la camisa gris a rallas. El Tribunal observa que corresponde y señala al Ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE. Al siguiente particular Diga Usted cual fue la persona que entró después? Contestó: El que tiene la camisa gris, fue el que entró después y dijo que era un atraco. El Tribunal observa que corresponde y señala al Ciudadano JUAN JOSÉ OLIVEROS...”. Observándose que, con el referido testimonio y otros elementos de prueba más, entre ellos el testimonio del ciudadano Pedro Elías Rodríguez, considera que quedó debidamente establecido que: “en fecha 21 de Agosto de 2001, siendo las tres horas de la tarde, la Ciudadana Marcelina Espinoza de Cova se encontraba en su farmacia de nombre Farmacia Aguasay, ubicada en la Calle Leonardo Infante ubicada en la población de Aguasay, cuando ingresó un sujeto y le pidió una caja de aspirina al ir a atenderlo, ingresó otro sujeto portando un arma de fuego y la amenazó, manifestándole que era un atraco, la pasaron a la parte trasera de la farmacia, y la amarraron con el cable de la máquina de probar los billetes, despojándola de un brazalete de oro, Quinientos mil bolívares y de medicinas. Al momento de tenerla atada y en el piso uno de los sujetos la toma por la cabeza y al soltarla impacta contra el piso produciéndose una lesión en la boca y la perdida de una pieza dental, la víctima pide auxilio, sale su esposo, y un vecino observó a dos individuos que abordaban un vehículo yaris, color blanco, y se dan a la fuga, este vecino al ser informado por el esposo de la víctima del atraco va a la policía y da el aviso o denuncia que robaron en la farmacia, hechos estos que se subsumen en el tipo legal denominado ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, Previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 y 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos…” (Cursiva de la Alzada)

Sin embargo al momento de establecer la responsabilidad penal de los acusados, nada dice la juzgadora de instancia respecto al señalamiento categórico que la ciudadana victima Marcelina Espinoza de Cova hizo en contra de los acusados; siendo que, solo al momento de apreciar la declaración del ciudadano Alexander Enrique Hernández Pérez, quien al referir sin especificación alguna de día y hora, que el acusado Luís Alberto Romero Soucre laboró con él hasta las tres de la tarde, y por la declaración de la ciudadana Mary Bouchara que refirió que al momento de la aprehensión de Luís Alberto Romero Soucre en la peluquería a su cargo éste estaba tranquilo, estimó la a quo en forma escueta que por ello le surgieron dudas respecto a si Luís Alberto Soucre se encontraba en Aguasay, así como Juan Oliveros; por lo cual, a criterio de esta Alzada, tal y como lo señala el recurrente, efectivamente no realizó la juez cuya decisión se recurre, una debida motivación que la llevara a desestimar la declaración de la victima al momento de analizar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos, mucho mas cuando anteriormente le había dado pleno valor a su dicho para considerar acreditados los hechos que configuran los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Gravísimas en ejecución de un Robo y de su dicho se desprenden elementos incriminatorios directos en contra de los acusados.

De otro lado, en relación a lo afirmado por el recurrente, respecto a que la juez recurrida no apreció para establecer responsabilidad penal de los acusados, el dicho del ciudadano Pedro Elías Rodríguez Rivas ni los reconocimientos en rueda de individuos realizados por él e incorporados a sala; observa esta Alzada que, que es cierto lo señalado por el apelante, toda vez que se desprende del acta de debate que en la audiencia oral y pública celebrada en el caso de marras, se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, a excepción de las experticias, con lo cual debe inferirse que, tal y como lo afirma el recurrente, se dio lectura a los reconocimiento en rueda de individuos a que se refiere la representación fiscal y que según el Acta de Audiencia Preliminar - la cual entro a revisar forzosamente esta alzada- (inserta a los folios 173 al 180 de la primera pieza de la causa), fueron admitidos, y rielan insertos a los folios 169 y 170 de la cuarta pieza de la causa, en consecuencia, incurre la juez en silencio de pruebas al momento de apreciar una probanzaza debidamente incorporada al debate oral y público, con lo cual incurre a su vez en el vicio de falta de motivación de la recurrida. Y así se declara.

Asimismo, se aprecia de la recurrida que, la juez a quo dio pleno valor al testimonio rendido por el ciudadano Pedro Elías Rodríguez Rivas para el establecimiento de los hechos que consideró acreditados -transcritos ut-supra- testigo éste que señaló: “.. quien en forma clara y precisa manifestó entre otras cosas que iba saliendo de su casa y vio dos sujetos que se montaban en un Yaris blanco, portaban armas en las manos, el primero que se montó era flaco y vestía franela color guayaba, se montó atrás y el segundo más gordito se montó en el puesto del copiloto, luego salió el esposo de la dueña de la Farmacia y me dijo robaron a Marcelina, y le pidió que fuera a la policía a denunciar el robo, y el fue rápido a la policía y les manifestó que robaron la Farmacia y que era un Yaris blanco. Al ser repreguntado por la Representación Fiscal sobre el siguiente particular Diga Usted cuando volvió a ver a las personas que salieron de la Farmacia y abordaron el vehículo Yaris? Contestó: En la Policía de Santa Bárbara, en El Furrial y luego en el reconocimiento. Al siguiente particular Diga Usted si llegó a observar la persona que manejaba? Contestó que no, porque el carro estaba distante a su casa, más cerca de la farmacia..” (Cursiva y negrilla de la Alzada); observando esta Alzada que, la a quo nada dice respecto a su dicho al momento de establecer la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que, tal y como se refirió precedentemente, el mismo manifestó en sala de audiencias que había realizado el reconocimiento en rueda de individuos, probanza ésta promovida, admitida e incorporada al debate oral y público; la cual es omitida por la juez recurrida al momento de apreciar las pruebas, todo lo cual constituye, a nuestro criterio, un evidente y grave vicio que afecta el fallo recurrido de inmotivación. Y así se establece.

Al respecto, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.1516 de fecha 08-08-2006, se dejó asentado lo siguiente: “…En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación…razón por la cual se encuentra constreñido el juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las visas ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo….en atención a ello es menester reiterar el criterio pacífico sostenido por esta sala en sentencia N° 2912/2003…para plantear problemas inherentes a la valoración de las pruebas, silencio o análisis incompleto que produzca un fallo inmotivado, violatorio del principio de exhaustividad. En dicha decisión, esta Sala señalo: “En tal sentido resulta oportuno referir, que en reiteradas oportunidades, la sala ha establecido, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso de una resolución jurídicamente motivada, basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis integro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes. La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia insita al desarrollo de toda actividad intelectiva.” (Cursiva y negrilla de esta Corte)

De la decisión antes transcrita emerge con claridad que es un requisito indispensable exigido al juez al momento de motivar su decisión el análisis y comparación íntegra de todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados en sala de audiencias, porque ello configura la garantía de defensa de la parte que resulte perjudicada con la resolución judicial.

En el caso de marras, del texto de la recurrida, tal y como se señalo anteriormente, se aprecia que la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Estado Monagas, no apreció en su totalidad el dicho de la victima Marcelina Espinoza de Cova, en virtud de que aún cuando se evidencia que lo apreció a los fines de establecer los hechos estimados acreditados, al momento de establecer la responsabilidad penal de los acusados Luís Alberto Romero Soucre y Juan José Oliveros en el delito en estudio- el cual había considerado acreditado con su dicho y otros elementos-, no tomó en consideración lo referido por la victima cuando indicó la participación realizada por cada uno de los acusados en los hechos acontecidos y objeto de la investigación, observándose así por parte de la juez, una apreciación caprichosa de la prueba que hace lucir en definitiva contradictoria la motivación de la sentencia. Y así se declara.

Aunado a ello, se aprecia igualmente que la ciudadana Jueza del Tribunal a quo, apreció el testimonio del ciudadano Pedro Elías Rodríguez, a los fines de establecer los hechos que considero acreditados, sin embargo al momento de establecer responsabilidad penal de los acusados, obvió dicho testimonio, así como la valoración de las pruebas documentales a que hizo referencia el apelante, de reconocimientos en rueda de individuos, promovidos, admitidos e incorporados a sala por su lectura, incurriendo con ello - tal y como quedó asentado ut supra- en silencio de valoración de pruebas, que si bien no importa a esta Corte el convencimiento que ella pudiera aportar al Tribunal, el recurrente afirma que era de suma importancia por cuanto con ella se demostraría que el ciudadano Pedro Elías Rodríguez, reconoció e identificó desde el inicio de la investigación a los acusados. Y así se declara.

Asentado lo anterior, se colige que, la sentencia objeto del presente recurso se encuentra inmotivada por carecer del análisis exhaustivo de todos los elementos de prueba incorporados en sala de audiencias, así como de la valoración integra de los mismos; careciendo también la recurrida del desarrollo intelectual del juez de evaluar los elementos de prueba en forma adminiculada; donde se explique el por qué aprecia determinadas pruebas para establecer hechos acreditados y por qué esos mismos testimonios no los aprecia para establecer responsabilidad penal, cuando de los mismos surgen señalamientos directos hacia cada uno de los acusados que los involucraban en la acción delictiva en estudio. Y así se declara.

Para reforzar la declaratoria antes realizada, observa esta Alzada que, el Máximo Tribunal de la República ha dejado asentado la importancia de que los fallos producidos por los sentenciadores contengan una adecuada motivación, ello a los fines de evitar la imposición arbitraria de una decisión, con la garantía de una sentencia imparcial; tal y como quedó expresado en sentencia N° 524 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-2006, que reza: “ …En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.”(S.C. n° 150/24.03.00….)…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004.Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz). (Cursiva y negrilla de esta Alzada)

En virtud de los razonamientos expuestos precedentemente y los pronunciamientos realizados, se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del COPP, se ANULA la sentencia recurrida y se orden la celebración de un nuevo jucio oral y público, ello en virtud de que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación. Y ASI SE DECLARA.

Dada la declaratoria de NULIDAD hecha con anterioridad, satisfecha como ha sido la pretensión del recurrente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado estima que se hace inoficioso entrar a conocer los otros alegatos esgrimidos por el recurrente de autos. y Así se Declara.
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado Monagas; en razón de ello, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA la sentencia publicada en fecha 13 de Marzo de 2006, por la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se ABSOLVIO POR UNANIMIDAD a los ciudadanos acusados LUIS ALBERTO ROMERO SUCRE, Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27-12-1971, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.602.839, hijo de Carmen Magdalena Sucre Y Ramón Romero, domiciliado en la Calle Principal de Potrerito, casa N° 08, al lado de la Bomba de Agua, Maturín, Estado Monagas; y, JUAN JOSÉ OLIVERO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 05-10-1971, de 34 años de edad, casado, comerciante, Titular de la cedula de identidad N ° 12.052.343, hijo de Nélida Oliveros y Juan Hernández, domiciliado en el Sector Tipuro, Urbanización La Castellana, Calle Principal, Casa N° 2, Maturín, Estado Monagas, acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS REALIZADAS EN EJECUCIÓN DEL ROBO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 417 en concordancia con el 420 del Código Penal vigente para la fecha de los sucesos, ejecutados en perjuicio de la Ciudadana: MARCELINA ESPINOZA DE COVA; por considerar esta Alzada que la Juez a quo incurrió en vicio de inmotivación en la recurrida. Así se decide.
SEGUNDO: Acuerda restablecer la situación jurídico-procesal del imputado de autos Luís Alberto Romero Soucre, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse el auto revocado fechado 13/03/2006; por lo que, existiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano Luís Alberto romero Soucre fechada 24-01-2005; se ordena mantener la misma. Asimismo se mantiene la Libertad acortada por esta Corte de Apelaciones en fecha 26-12-2001 al ciudadano Juan José Oliveros. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, como quiera que la pretensión del recurrente se encuentra satisfecha, estima esta Alzada que, se hace innecesario entrar a analizar cada uno de los demás alegatos inmersos en el escrito recursivo y así se declara. Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Estado Monagas a los fines de que tome nota de lo aquí decidido y como quiera que en la actualidad se encuentra a cargo de un juez distinto al que pronunció la sentencia revocada, continúe con el conocimiento de la presente causa. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
El Juez Presidente,
ABG. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ.

La Juez Superior,
ABG. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN.

La Juez Superior Ponente,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ.

La Secretaria,
ABOG. ELINERSY AGUIRRE
LJLJ/MMG/IDelVDM/EA/Ariadna