REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 11 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2003-000342
ASUNTO : NP01-R-2006-000166

PONENTE: Dr. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexta con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal, en el acto de la celebración la Audiencia Preliminar no admitió el testimonio de el Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS, como medio de prueba consistente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal NJ01-P-2003-000342, seguida al Imputado WILLIAMS ENRIQUE VEGAS, venezolano, natural de Maturín, estado Monagas, de 31 años de edad, nacido en fecha 04/07/1975, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.704.195, hijo de Cesárea Vegas (v) y de Eustacio Guatarasma (f), domiciliado en el sector 2 de Sabana Grande, casa S/N°, cerca de la Panadería Los Ángeles, Maturín, Estado Monagas, que se le sigue por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 21 de marzo de 2007 y, pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 8 de Noviembre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la celebración la Audiencia Preliminar no admitió el testimonio de el Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS, como medio de prueba consistente, en la causa penal NJ01-P-2003-000342, seguida al Imputado WILLIAMS ENRIQUE VEGAS, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:


“… En el día de hoy, Miércoles 08 de Noviembre de 2006… se constituyo el Tribunal Segundo de Control… día fijado para llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto… Seguidamente este Tribunal Segundo… Control… pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes, la acusación presentada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, incoada en contra del Querellado ciudadano: WILIAMS ENRIQUE VEGAS Admite la Acusación presentada por la Representación Fiscal y admite la calificación del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos, acogiendo la rectificación realizada por el Ministerio Público como parte de buena fe, ya que los hechos se suscitaron en el año 2003 correspondiéndole el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por cuanto la ley actual en cuanto a la pena le favorece, se le aplicara el contenido del, articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas y ofrecidas por la Representación Fiscal, este Tribunal las admite por considerarlas legales, pertinentes útiles, y necesarias por cuantos las misma fueron obtenidas lícitamente para la Audiencia Oral y Publica, aun cuando declara con lugar la excepción presentada por la representación de la defensa en cuanto a la declaración del Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS, por cuanto el mismo tiene parentesco de consaguinidad en tercer grado con el acusado, por lo tanto no se admite su testimonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 224 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Representación Fiscal ejerce recurso de revocación y solicita al Tribunal que por cuanto el testigo declaro en la etapa de investigación de manera voluntaria, sea el mismo que en la fase de juicio oral decida si quiere declarar o no. Seguidamente el Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación intentado por la representación fiscal por cuanto el articulo,222 del Código Orgánico Procesal penal establece que toda persona esta obligada a declarar… pero el articulo 224, ejusdem establece las excepciones de las personas para declarar y la representación de la defensa opuso una excepción pertinente y legal por cuanto el testigo en referencia es pariente en tercer grado de consaguinidad con el acusado por lo que se ratifica la no admisión de la prueba testimonial del Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS…”. (Sic.). (Nuestra la negrita y cursiva).

De esta decisión apeló la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, alegando que:

“… interponer RECURSO DE APELACION, en la causa No. NP01-P-2003-000342, contra la decisión de fecha 08 de Noviembre del año 2006, dictada por el Juez Segundo en funciones de Control… en la audiencia preliminar, mediante la cual DECLARO INADMISILE, el medio de prueba consistente, el testimonio del ciudadano ENRIQUE VEGAS… la decisión dictada… se limitó a decidir lo solicitado por al defensa, sin realizar un análisis del articulo 244 ordinal 1 del COPP, el cual de manera alguna inhabilita al testigo para declarar, la norma establece que “no esta obligado a declarar”, es decir, que el testigo tiene la libertad de decidir, si se abstiene o no de rendir su testimonio, lo cual va en consonancia con el Régimen de Libertad de Pruebas, que existe, que existe en el COPP; de la misma manera, la regla establecida en el articulo 222 ejusdem, es que todo el que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible tiene de la obligación de rendir testimonio; al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, que prevalecía en la CEC, no se produce la exclusión del testimonio del pariente del imputado. La negativa de la Juez, de no admitir este medio de prueba licito, pertinente y necesario, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad y con criterios como este se causa un gravamen a administración de justicia, pues sabemos que los delitos de droga, son delitos graves, ya que no solo vulneran el derecho a la salud y en consecuencia atentan con el derecho a la vida del colectivo, por ser delitos de peligros, sino que atacan varios bienes jurídicos tutelados por el estado Venezolano, observándose que los mismo son de difícil resolución, por la astucia con la opera la industria del narcotráfico, no siendo fácil, que las personas accedan a prestar su colaboración como testigos, a favor de la justicia, ya que no existe, ni siquiera con la creación de la reciente Ley de Protección al Testigo, un verdadero sistema, donde éste se sienta realmente protegido, por lo que el Ministerio Público, en la búsqueda de la verdad, debe servirse de todos los testigos que han presenciado un delito, aun cuando se trate de familiares de los imputados, a menos de que estos se nieguen a declarar… al momento de interrogarse al ciudadano ENRIQUE VEGAS, sobre su relación de parentesco con el imputado, éste pudiera señalar al Tribunal, que no desea declarar, y estaría exento de hacerlo, pero tal situación no ha ocurrido y admitir este argumento de la ciudadana juez, sería un tanto peligroso… esta decisión causa al Ministerio Público un gravamen irreparable, por cuanto desaplicó la norma jurídica vigente, establecido en el artículo 330 ordinal 8 del COPP… sufre un gravamen irreparable, ya que se ha dictado una decisión incorrecta, y decisiones como éstas causan un daño a la colectividad, porque podrían dejar impunes delitos tan graves como éste, que no solo atacan la salud individuo, sino que causan graves estragos a la sociedad…”. (Sic.). (De esta Corte la cursiva y negrita).

Notificadas las partes del recurso propuesto no dieron contestación al mismo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Representación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”

“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 222. Código Orgánico Procesal Penal.
Deber de Concurrir y Prestar Declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.


Artículo 224. Exención de declarar. No están obligados a declarar:
1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo.
2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;
3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;
4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la Salud.

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

1. Que la recurrida adolece de argumentación jurídica para declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa referida a la declaración del ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS, propuesta la misma para ser realizada en el juicio oral y público.
2. Que se obvió analizar el contenido del artículo 224.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la norma contempla que no está obligado a declarar la persona comprendida dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el imputado; pero que es éste quien debe manifestar libremente su voluntad de abstenerse o de declarar luego del llamado judicial. Todo ello deviene de no existir tarifa de valoración alguna y libertad de prueba en el nuevo proceso penal venezolano.

A los fines de resolver sobre la inconformidad de la representación fiscal, observa esta Alzada Colegiada, luego de la revisión del recurso propuesto y las actuaciones que se le acompañaron, que efectivamente le ASISTE RAZON a la impugnante, toda vez que, como ella así lo afirma, a la Jueza de Control le está vedado emitir pronunciamientos de fondo que conlleven apreciaciones sobre el contenido y la legalidad del testimonio del Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS, como pariente comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad del imputado WILLIAMS ENRIQUE VEGAS, toda vez que ello es competencia del Juez de Juicio, quien es el llamado a valorar lo que aquel manifieste en la audiencia oral.

Además, cuando la norma adjetiva señala en su artículo 330.9 que el Juez de Control debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, lo que está señalando es que el operador de justicia Juez debe apreciar si la prueba ofrecida no fue obtenida en forma ilegal y que ella no está comprendida como ilícita; Vg., que se ofrezca como testigo al imputado de autos; más, cuando se ofrece el testimonio de una persona que está obligada a concurrir al llamado judicial (teniéndose por éstos a todo habitante del país o persona que se halle en él), debe incluirse entre ellos a los que no están obligados a declarar, pues tal exención cobra vigencia en sede jurisdiccional; y, en específico, en el momento en que comparece y es impuesto por el Juez de las generales de ley que sobre testigos se contemplan tanto en el Código Orgánico Procesal penal, como en el Código Penal de Venezuela, pudiendo en ese instante acogerse a la exención prevista en el citado dispositivo adjetivo. Y así se resuelve.-

De allí que, al apreciarse que efectivamente la Jueza de Control excedió en interpretación errónea del contenido y alcance del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que anteriormente se han señalados, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso propuesto. Como consecuencia de ello debe tenerse como prueba integrante del cúmulo probatorio propuesto por el Ministerio Público en el Asunto Penal Nº NP01-P-2003-000342, el testimonio del Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS. Y Así se declara.-

D E C I S I O N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abg. FRANCIA CARABALLO, Fiscal Sexta con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto de la celebración la Audiencia Preliminar no admitió el testimonio de el Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS, como medio de prueba consistente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa penal NJ01-P-2003-000342, seguida al Imputado WILLIAMS ENRIQUE VEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.704.195, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Segundo. Como consecuencia del dispositivo anterior se ORDENA al Juez de Juicio que conoce actualmente del descrito Asunto Penal incorpore a la audiencia oral y pública el testimonio del Ciudadano MONICO ENRIQUE DIAZ VEGAS, para su comparecencia el día y hora que se haya fijado para llevar a cabo el juicio oral.

Publíquese, regístrese, guárdese copia y remítase al Tribunal de Primera Instancia de origen.-

El Juez Presidente Superior (Ponente),


ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ



La Jueza Superior, La Jueza Superior (Temp.),


ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ


La Secretaria,


ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO





















LJLJ/IDelVDM/MMG/eac.