REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, Doce (12) de Abril del 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003553
ASUNTO: NP01-R-2007-000006
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 10 de enero del 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-003553, en el cual le DECRETÓ: las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: 1°) La obligación que tienen de presentarse cada ocho (08) días por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados JOSE GREGORIO DIAZ MATA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-78, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 12.915.215, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Margarita Mata (v) y Isaías Díaz (v), domiciliado Calle Bolívar Nº 35 valle Lindo Puerto la Cruz, al frente de la escuela Unidad Educativa Valle Lindo, teléfono de habitación 0281-2693111; y al imputado CARLOS EDUARDO PADRINO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-02-82, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.548.613, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Esperanza Marín (v) y Jesús Padrino (f), domiciliado Barrio Morichal casa 82 calle Principal, a una cuadra de la empresa Aguamar Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos en concordancia con lo previsto en el Artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: ELIEZER JOSÉ GÓMEZ FERNÁNDEZ, JORGE LUIS MENDOZA URRIOLA Y ZHENXUYU CHENNA.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 22 de Enero del 2007, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-04-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión, fue admitidi en fecha 03-04-2005. Ahora bien, siendo la oportunidad Legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente esta Alzada Colegiada en atención a la resolución del Recurso que nos ocupa, previamente hace las siguientes consideraciones:
I
Origen de la Incidencia Recursiva

En el escrito recursivo que riela del folio uno (01) al folio tres (03) de la presente incidencia, el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expreso los siguientes alegatos:

“….Interpongo el presente Recurso de Apelación , contra la decisión dictada mediante auto por este Honorable Tribunal , el 10-01-2007, mediante el cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CARLOS EDUARDO PADRINO y JOSE GREGORIO DIAZ MATA, a quienes se les sigue la causa N° NP01-P-2006-003553, por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el articulo 455 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos ELIEZER JOSE GOMEZ FERNANDEZ, JORGE LUIS MENDOZA URRIOLA y ZHENXUYU CHENNA; es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación dentro del lapso legal, y bajo el amparo del ordinal 4° del articulo 447 de Nuestra Ley Adjetiva Penal, para lo cual hago en los siguientes términos: Tuvo su origen la presente causa en fecha 28-12-06, mediante procedimiento practicado bajo modalidad “flagrante”, en fecha 25-12-06, por parte de funcionarios adscritos a la Estación Policial de Punta de Mata, Estado Monagas,…se encuentran entrevistas igualmente de fecha 28-12-06, tomadas a los ciudadanos Eliécer José Gómez Fernández, Jorge Luis Mendoza Urriola, .Margarita Valeska Dayana Campos, y Zhenuyu Chenna…En fecha 2-12-2006, el Ministerio publico consigna ante la oficina de Recepción de Documentos de de este Circuito Judicial penal, escrito de presentación de los imputados CARLOS EDUARDO PADRINO y JOSE GREGORIO DIAZ MATA, por la presenta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CAUTORIA; siendo celebrada la respectiva Audiencia de presentación el día 30-12-2006, ante el Tribunal Segundo en Función de Control (de Guardia), procediendo dicho Tribunal a cambiar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito ROBO PROPIO. En fecha 31-12-2006, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Jurisdicción, dictó decisión mediante auto debidamente fundado, mediante el cual Decretó Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal penal, a los señalados imputados, por la presunta comisión del delito de Robo Propio; y sin animo de tocar a fondo del asunto en la presente causa, que serian objeto para un eventual Juicio Oral y Publico, consideró dicho Tribunal que existían un cúmulo de elementos de convicción que comprometían la presunta participación de los mismos en los hechos investigados que le sirvieron d base para acordar desde el primer momento la Medida de privación de Libertad. Sin embargo, que sin haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron como fundamento al mencionado Tribunal segundo de Control para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, haya considerado ese digno Tribunal Sexto de Control, en base a los articulo 1, 13, 19, 64, 104, 256, 260, 264 y 532 de Nuestra ley adjetiva pena, sin ningún tipo de motivación o sustento en atención a los elementos de convicción presentados por el Ministerio público, en fecha 10-01-2007, acordar una medida menos graves, de las contenidas en el articulo 256, ordinales 3°, Esjusdem, a favor de los referidos imputados …” (Cursiva de la Corte)

Por ultimo solicita el recurrente:
“….En consecuencia, teniendo presente este Representante del Ministerio Público, el derecho de toda persona a quien se le señale como autor participe de la comisión de un hecho punible, así como el derecho igualmente de solicitar la revisión de la medida de privación de Liberta, no es menos cierto que tienen que darse una serie de circunstancias que orienten al Juzgados a considerar, primeramente la entidad del hecho cometido, así como el daño causado, para proceder a dar cumplimiento a lo dispuesto en los señalados artículos de Nuestra ley adjetiva Penal a los cuales se hizo referencia ese órgano Jurisdiccional; lo que a la humilde consideración de este representante del Ministerio Público, en lo que respecta al caso no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia para la procedencia de una medida menos gravosa, y acordada el 10-01-07, dentro del lapso de diez (10) días, una vez dictada la Medida Judicial de Privación de Libertad acordada en fecha 31-12-2006, es por lo que solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del Presente recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 10-01-07, por el respetable Tribunal Sexto de este mismo Circuito Judicial Penal, y se mantenga la Medida de Privación de libertad dictada en fecha 31-12-2006, acordada por el Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del código Orgánico Procesal Penal..…”(Cursiva Nuestra.)
II
De la Decisión Recurrida


Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la Libertad, inserta a los folios cuatro (04) al diez (10) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 10 de Enero de 2007, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Abogada YANIRA BRICEÑO TORREALBA, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:

“...Corresponde a esta Instancia, decidir con relación a la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DIAZ MATA Y CARLOS EDUARDO PADRINO su carácter de imputados , a quien se les sigue causa signada con el N° NP01-P- 2006-003553 , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio de ELIEZER JOSÉ GÓMZ FERNÁNDEZ, JORGE LUIS MENDOZA URRIOLA Y ZHENXUYU CHENNA quien requiere del Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa es decir cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal sobre la base de los hechos explanados en su solicitud . Ahora bien, revisado y analizado como han sido la presente solicitud a favor de los referidos imputados, considera quien aquí decide que, a los fines de resolver la presente solicitud y luego del análisis detallado de las actas que conforman la misma, se permite traer a autos, contenido de artículos de necesaria revisión para emitir el pronunciamiento que corresponde, a saber: A) Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” “Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....” . B “Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” Observa este Juzgador que el solicitante fundamenta su solicitud de revisión. 1.- En virtud de no estar configurado el peligro de fuga u obstaculización en la realización del proceso. Ahora bien el Juez Segundo de Control en su oportunidad decreto la Medida Privativa de Libertada contra los referidos imputados por considerar que se evidencia con toda claridad la comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRINO Y JOSE GREGORIO DIAZ MATA fueron las personas que un restaurante chino ubicado frente al Banco Caroní en la Avenida Bolívar de la población de Punta de Mata en compañía del ciudadano Jorge Mendoza, con la finalidad de comprar almuerzo para unos compañeros de trabajo, que al ingresar al interior del mismo venía saliendo un ciudadano, quien se devolvió y los apuntó con una pistola, que el mismo los llevó a la cocina donde estaban amarrados tres ciudadanos chinos, entonces los tiraron al suelo, despojándolos de sus pertenencias, que le quitaron un teléfono motorola y la cantidad d Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) en efectivo y que a su compañero le quitaron sus teléfonos celulares los cuales son sus herramientas de trabajo, que uno de ellos le decía a sus compañeros que revisaran bien porque por ahí estaba lo que ellos buscaban; seguidamente salieron del local por lo que procedieron entre todos a ayudarse a desatarse para salir del local a avisar a las autoridades, por lo que a juicio del juez que decide los imputados CARLOS EDURDO PADRINO Y JOSE GROGORIO DIAZ MATA fueron aprehendidos de manera flagrante a poco de cometerse el delito de ROBO PROPIO, por lo que su aprehensión se efectuó bajo uno de los supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, En atención a los particulares y comentarios antes expresados, y por compartir este Juzgador, criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, inserto en Ponencia presentada en fecha 03 de Julio de 2.003, por el Ciudadano Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA, en Expediente N° 02-0124, Sentencia N° 1507, cree necesario hacer valer el mismo en la parte motiva de la presente resolución por guardar relación con los conceptos y situaciones de hecho plasmadas en párrafos anteriores, y de seguidas pasa a transcribir extracto de esa: “...La revisión de la medida...se trata de un examen que debe realizar el juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado, por lo que al considerar que...han cambiado los supuestos que han los supuestos que soportaron su privación de libertad, podrá acordar la revisión de la medida cautelar...Indudablemente ante estas circunstancia son que a crterio (sic) de quien aquí decide no esta configurado el peligro de fuga o de obstaculización variaron los supuestos que tuvo el Juez en primera fase para decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano. WINEL ENRIQUE VELAZQUEZ Y LUIS JOSE LUCES. Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso. La privación de libertad durante el proceso sólo encuentra excepcionalmente legitimación, cuando sea imprescindible (máxima necesidad), para neutralizar el grave peligro (por lo serio y por lo probable) de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer, partiendo de que la base y que el argumento tenido para decretar la medida Privativa de Libertad ha sido puesta en duda por las afirmaciones de la vindicta publica. En tal sentido el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Afirmación de la Libertad” en el sentido de que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado solo podrán ser interpretadas restrictivamente. La privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional dado que esta condicionada a que la medida Sustitutiva de libertad sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, situación esta que a criterio de quien aquí decide no esta dada, tomando en consideración que las medidas que privan la libertad no tienen un fin en si misma sino son un medio para el logro de un fin ni tienen naturaleza sancionatorias es decir no son penas sino instrumentos cautelar para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia analizada como ha sido la presente causa no están dados los supuestos del peligro de fuga ya que de esas mismas actuaciones se desprende de que no existe ningún elemento que presuma que el imputado evitara enfrentar personal y directamente el proceso es decir el caso de que al estar en libertad vaya a sustraerse de la acción de la Justicia y precisamente es esta una de las razones que autorizan la existencia de la medida de privación de libertad, tal como lo asienta en su obra Arteaga Sánchez, ob.cit.ps41-42 que establece: “el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos con arregló al claro texto de la Ley, solo en razón de las circunstanciad del caso en particular. Así la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin mas, la sospecha de fuga , sino que debe ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocida por el imputado , así como su personalidad y su situación particular” Y en cuanto al llamado “Peligro de Obstaculización“ donde las actuación del imputado pone en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia es decir destruir los rastros y huellas del delito, tratar de influir sobre los testigos, coimputados, victimas, expertos según sea el caso, no estando llenos los extremos del Artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, y afortunadamente nuestra legislación es de aquellas que acoge taxativamente esa posibilidad de sustituir la detención preventiva por otra medida de coerción mas benigna que racionalmente satisfagan el mismo fin y y los imputados lejos de fugarse o de Obstaculizar la investigación quiere que aflore la verdad, porque no solamente para decretar una medias privativa ha de tomarse en cuenta el cuanto de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse sino tomar en cuenta otros supuestos que pueda denotar el peligro de fuga como lo es el no tener un domicilio fijo los cuales ratifican el arraigo en el país y la solvencia económica como par abandonar un país siendo estas circunstancias tanto sociales como económicas tomadas en cuenta y por supuesto mucho menos en la obstaculización de un proceso por no tener o estar demostrado una relación de poder y si todo estos hechos no fuesen asi le corresponde a la representación fiscal probar con elementos el porque puede haber fuga u obstaculización. Ahora bien ante estas circunstancias totalmente excepcionales ante un proceso instaurado y después de haber decretado la medida privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra y en su defecto se les aplica las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los Ordinales 3° ° del artículo 256 del citado Código Adjetivo Penal in comento; las cuales consisten en: 1°) La obligación que tienen de presentarse cada ocho días (08) días por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la fecha en que recobre su libertad , para lo cual se levantará Acta de Compromiso del los imputados con indicación de la obligación de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Monagas sin la debida autorización, conforme a lo pautado en el artículo 260 ejusdem; medidas éstas que a criterio de este Juzgador, se hacen procedente tomando en cuenta el arraigo que tienen el imputado en el país. Precisado lo anterior, al respecto es oportuno referir, que la privación de imputado durante el proceso, es sólo cuando sea absolutamente indispensable (es decir, no susceptible por ninguna otra medida de similar eficacia pero menos gravosa) para asegurar la investigación y la actuación de la ley, legitimándola únicamente como una medida cautelar de estos fines del proceso. En mérito de los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: Revisa la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado JOSE GREGORIO DIAZ MATA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-04-78, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 12.915.215, de 28 años de edad, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Margarita Mata (v) y Isaías Díaz (v), domiciliado Calle Bolívar Nº 35 valle Lindo Puerto la Cruz, al frente de la escuela Unidad Educativa Valle Lindo, teléfono de habitación 0281-2693111; y el imputado CARLOS EDUARDO PADRINO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25-02-82, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 17.548.613, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Esperanza Marín (v) y Jesús Padrino (f), domiciliado Barrio Morichal casa 82 calle Principal, a una cuadra de la empresa Aguamar Maturín estado Monagas, teléfono pertenece al tío Víctor Villafranca 0416-8971381por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO, previsto en el Articulo 455 del Código Penal Vigente para la fecha de los sucesos en concordancia con lo previsto en el Artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos: ELIEZER JOSÉ GÓMZ FERNÁNDEZ, JORGE LUIS MENDOZA URRIOLA Y ZHENXUYU CHENNA WINELL ENRIQUE VELASQUEZ RUIZ, y en ,su lugar se les aplica la Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en: 1°) La obligación que tienen de presentarse cada ocho (08) días por ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de fecha en que recobren su libertad con indicación de la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Monagas sin la debida autorización, conforme a lo pautado en el artículo 260 ejusdem. La presente decisión tiene como fundamento, lo previsto en los Artículos 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo previsto en el artículo 7, Ord. 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los Artículos 1, 13, 19, 64, 104, 256, 260, 264, y 532 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión. Librese la correspondiente boleta de Libertad desde las instalaciones del Circuito cumplido como hayan sido los requisitos exigidos. Se acuerda el traslado de los imputados a los fines de ser impuestos de la decisión Hágase lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los 10 días del mes de Enero del 2007 fiscalía continúe la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario. …”.(Cursiva de la Corte)


Motiva de esta Alzada

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por el ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta entidad federal, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:

• Que interpone recurso de apelación contra la decisión dictada el 10/01/2007, que decretó la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados Carlos Eduardo Padrino y José Gregorio Díaz Mata, alegando que la juez recurrida dictó la decisión cuestionada sin haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sirvieron de base para acordar desde un primer momento la privación judicial preventiva de libertad, con base a los artículos 1,13,19,64,104,256,260 y 532 de Nuestra Ley Adjetiva Penal y sin ningún tipo de motivación o sustento en atención a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Como petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente recurso, revoque la decisión, y se mantenga la medida de privación judicial que pesaba sobre los imputados mediante decisión de fecha 31-12-2006 decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Estado.

Para decidir esta Corte de Apelaciones estima:
Se observa del contenido de la copia certificada del acta inserta a los folios del 04 al 10 del presente asunto en apelación, que la ciudadana Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar decisión cuestionada procedió a sustituir la medida que pesaba en contra de los imputados tomando como fundamento Principios Procesales y una decisión emanada del Máximo Tribunal de la República.

Apreciando esta Alzada colegiada, que refiere en su decisión el Juez Sexto de Control, el contenido de algunos principios y disposiciones generales, que en definitiva lo que contienen son formulaciones generales y abstractas, tal y como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe destacar, Sentencia 186, del 09/06/2004; sin embargo, siguiendo el criterio jurisprudencial antes indicado, es obligante que los mismos deben ser adminiculados con el contenido de otras normas particulares y concretas, y, con las circunstancias muy puntuales observadas en cada caso en específico; expuesto ello, y dejando asentada la viabilidad de que, en el presente caso, y de manera excepcional, el Juez de la causa haga uso de la facultad que le confiere el legislador venezolano, conforme lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de examinar y revisar las medidas cautelares dictadas en los asuntos sometidos a su consideración.

Del texto recurrido se desprende que la defensa al realizar su solicitud de revisión de medida de privación judicial, la fundamenta en el hecho de que no está configurado el peligro de fuga u obstaculización en la investigación.

Revisada minuciosamente la recurrida, se observa de su contenido que, el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de resumir el fundamento de la solicitud de revisión expuesta por la defensa en escrito que presentó, y referir algunas disposiciones constitucionales y legales, contentivas de formulaciones generales y abstractas, fundó de hecho su parecer judicial en el extracto siguiente: “…Indudablemente antes estas circunstancias son que a criterio de quien decide no está configurado el peligro de fuga o de obstaculización variaron los supuestos que tuvo el juez en primera fase para decretar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano Winel Enrique Velásquez y Luís José Luces.”. Apreciándose a todas luces que, las personas en referencia, no son los imputados de la causa principal objeto de la apelación que nos ocupa.

Por otro lado, se observa que, de haber operado una revisión de medida, a favor de los acusados JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATA y CARLOS EDUARDO PADRINO, lo conducente era revisar el fundamento del auto de privación judicial preventiva de libertad, u otra circunstancia que haga posible sustituir la medida de privación en referencia, siendo que a los ciudadanos antes mencionados, se les privó de su libertad por la presunta comisión del delito de Robo Propio; no entendiendo por esa razón, esta Corte de Apelaciones cuáles fueron las circunstancias que variaron con respecto a los acusados.

Así las cosas, estima este órgano jurisdiccional superior que, la razón asiste al recurrente de autos al expresar en su escrito recursivo inserto a los folios del 01 al 03 de la presente causa, que el Juzgador de Primera Instancia, al revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 28\12\2006 a los imputados de autos, incurrió en inmotivación, lo cual es violatorio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, estima esta Corte que, el Juez al entrar a revisar una medida cautelar y estudiar la posibilidad de su sustitución, debe referirse necesariamente a aquellas circunstancias o situaciones fácticas que inicialmente fueron estimadas y valoradas, y a las que se contraen los numerales 1°, 2° y 3° insertos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y además, las circunstancias consideradas deben haber variado, y, sobre la base de un razonamiento suficiente que cuestione lo expresado, el Juez podrá sustituir una medida cautelar acordada, por otra menos gravosa. Asimismo, consideramos que el Juzgador de Primera Instancia Penal, al hacer uso de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentar un posible cambio, no debe limitarse a hacer comentarios relacionados con el estado de libertad que le asiste a todo procesado, entre otros.

Refiriéndonos al presente caso, considera esta alzada colegiada que, el Ciudadano Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, previo al pronunciamiento de sustitución de medida cautelar expresado en auto fechado 10/01/2007, ha debido revisar los elementos de convicción que le sirvieron de base para dictar, el 28/12/2006, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, evidenciándose del contenido del auto recurrido que, solamente se limitó a fundamentar el cambio decidido invocando disposiciones relativas al estado de libertad, análisis sobre el significado de peligro de fuga y obstaculización, presunción de inocencia; pretende el Jurisdicente que, con el esbozo plasmado en su decisión; se considere fundado el auto dictado en fecha 10/01/2007, y recurrido por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado en actas del asunto principal N° NP01-P-2006-003553, sin antes desvirtuar o cuestionar los argumentos y elementos de convicción perfectamente analizados por el Juez del Tribunal de Guardia en auto fechado 28/12/2006 que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos y, circunstancias esas delimitadas en los numerales del artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero contenido en el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa además, este Tribunal colegiado que, la no obstaculización del normal desarrollo del proceso por parte de los imputados de no es circunstancia que, como única consideración, deba ser estimada a los fines de sustituir una medida privativa de libertad por otras menos gravosas, tal y como lo hizo la Ciudadana Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, pues es deber ineludible de aquellos mantener esa compostura durante el desarrollo del proceso que se ventila en la causa N° NP01-P-2006-003553, así como para las partes restantes que intervienen en ese. Por lo que, no comparte esta alzada colegiada, los argumentos antes indicados, expresados por el Juez de Sexto en la recurrida y que le sirvieron como fundamento para sustituir la medida privativa de libertad acordada en fecha 28/12/2006.

Por todas las razones precedentemente expuestas, este órgano colegiado, estima que el auto dictado en fecha 10/01/2.007, por el Ciudadano Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido se evidencia que, en el proceso que se sigue en la causa N° NP01-P-2006-003553, sustituyó una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otras medidas menos gravosas, se encuentra inmotivado, carente de fundamento que justifique la sustitución de la medida de privación judicial acordada en fecha 28/12/2006; y, a criterio de quienes aquí deciden, el Juzgador, al proceder de esa manera, incumplió con la obligación que le impone el legislador de emitir, pronunciamiento como el aquí recurrido, de manera fundada. (El subrayado de este Juzgador).

Concluyendo, se reitera que es cierta la apreciación expresada por el recurrente, al inferirse del contenido del texto de la decisión recurrida que existe una falta de motivación en esa, toda vez que, el Juez Sexto de Control, al sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en su oportunidad a los imputados de autos, no desvirtuó o cuestionó las circunstancias que rodean al presente caso, y que inicialmente llevaron a la convicción de dictar aquella, tratándose estas de los supuestos establecidos por el legislador venezolano en numerales del artículo 250 y, Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem; indicado ello, no se explica esta Corte cómo el Juez Sexto de Control sustituyó una medida cautelar dictada, por otras medidas menos gravosa, sin entrar a revisar ni examinar los fundamentos, o elementos que sirvieron de base para decretar la revisada. A criterio de este órgano jurisdiccional superior, lo revisable en el presente caso, es el decreto de detención preventiva, y está obligado, por ende, el Juzgador que conoce del examen y revisión in commento a desvirtuar, desechar ó entrar a analizar los elementos que fueron considerados en su oportunidad u otro elemento nuevo que haga posible la sustitución en cuestión y, no limitarse a señalar que, con fundamento en el régimen de libertad, que no existe presunción de fuga u obstaculización en base a principios, debe justificar el por qué se cambia el criterio asentado en decisión fechada 28/12/2006.

Asimismo, cabe resaltar que el Jurista Orlando Monagas Rodríguez, en ponencia presentada en las “Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, auspiciada por la Universidad Católica “Andrés Bello”, en el año 2.001, y cuyo texto aparece inserto en una obra escrita del mismo nombre, página 81, sobre este particular se infiere de lo expresado por aquél que, de acuerdo a la regla rebus sic stantibus, las medidas cautelares pueden ser modificadas siempre y cuando los motivos que fundamentaron su emisión varíen, de no ser así, deben mantenerse.

En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, REVOCAR, como en efecto lo hace, la decisión dictada en fecha 10 de Enero de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Preventiva de Libertad dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, por la medida cautelar sustitutiva de libertad. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad aquí revocadas, a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRINO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ, previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como efecto inmediato de una declaratoria como la expresada en párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión anulada, en lo atinente al estado de libertad de los imputados de autos, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada el 28/12/2006, por el ciudadano Juez Segundo (Guardia) de Control a los imputados antes mencionados, en los términos expresados en la decisión que la ordenó.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22/01/2007 por el Ciudadano Abg. Jesús Paúl Núñez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en razón de ello, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 10 de Enero de 2007, por el Ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida Privativa de libertad dictada en fecha 28 de diciembre de 2006, a los imputados CARLOS EDUARDO PADRINO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATA por medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Alzada que la revisión acordada y aquí cuestionada carece de fundamento o motivación. Así se decide.
SEGUNDO: Acuerda restablecer la situación jurídico-procesal de los imputados de autos, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse el auto revocado fechado 10/01/2007; por lo que, existiendo un auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquellos desde la fecha 28/12/2006; se ordena librar nuevas boletas de privación judicial preventiva de libertad a los Ciudadanos CARLOS EDUARDO PADRINO y JOSÉ GREGORIO DÍAZ MATA. Dado el pronunciamiento anterior se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.
TERCERO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a las autoridades de Policía, con mención del ingreso de los Ciudadano mencionados
CUARTO: Remítanse el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión e ingreso del Internado Judicial de este Estado.

El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.



La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela Millán Gómez

La Juez Superior,


Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.



La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre


DMM/MMG/IDM/EA/Ariadna