REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, doce (12) de Abril del 2007
196° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003383
ASUNTO: NP01-R-2007-000023
PONENTE: Abg. Milángela Millán Gómez


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva que, en el curso de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Marzo del 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-003383, Acordó Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se desestimó la solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado en cuanto a mantener la Medida de Privación judicial, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público, contra el imputado contra el imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05-03-2007, el ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 16/03/2007; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que consignara la copia de la decisión recurrida, las cuales fueron consignadas en fecha 29-03-2007, siendo admitido el presente recurso en fecha 03-04-2007, por lo cual estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a emitir el respectivo pronunciamiento de la siguientes manera:
I
ALEGATOS DE RECURRENTE

En fecha 05 de Marzo de 2007, el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 01-03-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesaba en contra GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN, y en su defecto le aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folios del 01 al 08, respectivamente, de las actuaciones que conforman el asunto de marras, de cuyo contenido se colige que aduce entre otras cosas lo siguientes:

 Que el sistema de administración de justicia patrio denominado “acusatorio”, consta básicamente de tres fases: investigación, intermedia y juicio.

 Que siendo uno de los principios que rigen el proceso penal la oralidad, en cada una de esas fases los jueces fijan audiencias orales para decidir peticiones de las partes o para darle cumplimiento a un mandato legal o constitucional, todo lo cual recoge lo que se denomina en doctrina debido proceso, en el que se cumplan garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para ejercer plenamente la defensa de sus derechos, conforme a la ley, y así sea resuelta la litis conforme a derecho para que exista ola tutela judicial efectiva.

 Que como apunta el Doctor JOSE DELGADO OCANDO en su disertación en el Curso de Capacitación Sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica (Tribunal Supremo de Justicia, serie eventos N° 3, Caracas/Venezuela 2001), que de la actividad judicial se espera una resolución que satisfaga los valores que informan al derecho: la justicia, la seguridad jurídica y el bien común.

 Que al igual que el Doctor LEVIS IGNACIO ZERPA, en el mismo curso donde denomina al razonamiento de la siguiente manera: en la realidad tengo conceptos de las cosas, expreso los conceptos mediante términos, que las relaciones que se establecen entre esos conceptos los denomino juicios y luego cuando encadeno juicios puedo llegar a conclusiones sobre algo.

 Que tales explicaciones obedece al doble discurso manejado por el Juez 1° de Control de Monagas que dictó la decisión hoy adversada en apelación, en el asunto supra-señalado, donde no ha implementado un criterio univoco, sino por el contrario en las dos decisiones de mayor monta dictadas en dicho asunto se ha contradicho, ha cambiado abruptamente de óptica y lo que es peor indirectamente ha revocado una decisión emitida por un juez de la misma instancia (Juzgado Quinto de Control), con lo cual crea incertidumbre e inseguridad jurídica en los demás sujetos procesales, y ello pone en el tapete decisiones caprichosas, injustas y arbitrarias.

 Que el Juez 5° de Control a solicitud del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado decreto la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, por cuanto consideró que estaban dados los supuestos concurrentes en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, no obstante paradójicamente el Juez 1° de Control de Monagas en audiencia preliminar, tras unos argumentos totalmente divorciados del principio de legalidad procesal y de la decisión dictada en la audiencia para oír imputado, sustituyó la medida por una menos gravosa, presentación cada quince días, dejando en libertad al imputado mencionado que un Tribunal de su misma Instancia había encarcelado por haber existido situaciones de periculum in mora o perturbación para la aplicación de la justicia, llamado procesalmente peligro de fuga, aun cuando las circunstancias que había tomado para decretar la medida privativa de la libertad no habían variado.

 Que no habían variado las circunstancias procesales que dieron paso a la privación de libertad del imputado, porque de lo contrario la decisión tomada en la audiencia preliminar sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese sido desestimar la acusación fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa, pero lo contrario surge por cuanto admite por la presunta comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y luego bajo una motivación que se contrapone al criterio sustentado en la anterior decisión dicta otra totalmente torcida.

 Que otro de los argumentos esbozados por el Juez 1ª de Control de Monagas que entre sí contrastan, es también que para sustituir la medida de privación por otra menos gravosa, consideró que la regla para todo justiciable es la libertad durante el proceso y la privación es la excepción, sin embargo esta premisa no se tomó en cuenta en el acto de presentación del imputado donde decretó la medida de privación de libertad, pudiendo devenir entonces en ilegítima la primera medida dictada, de acuerdo a esos contradictorios razonamientos, ya que el imputado privado de su libertad por orden del Juez 5º de Control de Monagas, por más de 60 días.

 Que esta divergencia jurídica en que incurrió el Juez 1º de Control de Monagas en prima facie rompe tajantemente con el contenido orientador y doctrinario establecido por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en materia de razonamiento judicial, argumentación jurídica y criterios judiciales.

 Que disiente de la decisión recurrida donde el Juez 1° de Control de Monagas sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa de presentación cada 15 días (en cuyo caso no habían variado las circunstancias para que procediera tal sustitución), en virtud que el hecho punible de Robo Simple, art. 455 de C.P, por la cual admitió la acusación es un delito grave teniendo como característica principal que es pluri-ofensivo, o sea, ataca o pone en peligro dos bienes jurídicos, a saber, el derecho a la vida y el derecho de propiedad, el primero porque uno de los supuestos de hecho del tipo son las amenazas y el ataque a la libertad personal y luego el despojo de los bienes de la víctima, de allí lo dañino y peligroso del delito, con lo cual descifra el daño que causa; y además que la penalidad supera los diez años en su límite máximo, y ello es una presunción de fuga, a lo que se contrae el primer aparte del artículo 251 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue tomado en cuenta por el Juez 1º de Control de Monagas para tomar la decisión recurrida muy a pesar de que los elementos de convicción y otras situaciones procesales que existían para el momento del acto de la presentación de imputado, se mantuvieron incólume al momento del acto de la audiencia preliminar.

 Que el Juez 1° de Control de Monagas, aseguró que existían elementos de convicción para aperturar un juicio oral y público contra el imputado de auto y por ello es que admite la acusación, no obstante absurdamente cuestiona la investigación llevada por el Ministerio Público, argumentando que se debió practicar reconocimiento en rueda de individuos en el cual participara como reconocedor el testigo presencial de los hechos, ya que este manifestaba en su entrevista que el agente activo del delito (para el momento de los hechos) portaba un pasamontañas y ello impedía que fuera reconocido.

 Que sobre este último aspecto, estima que son puntos propios que deben ser dilucidados en el debate oral y publico, ya que lo que persigue la audiencia preliminar es la determinación del objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuye.

 Que en relación a este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Doctor FRANCISCO CARRASQUEÑO LOPEZ, sentencia N° 1303 de fecha 20-06-05, exp. 04-2599, asentó jurisprudencia al respecto.

 Que la recurrida al admitir la acusación fiscal ésta tácitamente afirmando que existía la alta probabilidad de que en la fase de juicio se dictara una sentencia condenatoria, a la luz de lo sentado en la jurisprudencia antes transcrita, sin embargo, bajo argumentos que refutan esas consideraciones sustituye la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa.

 Que de las actas procesales que integran el asunto bajo examen, existen plúmbeos elementos de convicción que apuntan hacía los imputados como participes del delito de Robo Simple, tal y como lo aseguró en la decisión recurrida el Juez 1º de Control de Monagas, lo que significa que esta señal choca con la mencionada doctrina, siendo uno mas de los innumerables razonamientos facticos que verifican semejante desatino jurídico en que incurrió el referido Juzgador, que hace que improcedente sustituirle al imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en otra menos gravosa, dado la magnitud del daño causado.

Por ultimo solicita el recurrente:

 Que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y consecuencialmente por ser un acto contrario a derecho REVOQUE el pronunciamiento de fecha 01-03-2007, dictado con motivo de la Audiencia Preliminar del imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, particularmente el referido a la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida y en su lugar se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del mencionado imputado….( CURSIVA NUESTRA)

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la celebración de la audiencia preliminar acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN, respectivamente, de cuyo texto que en copia certificada corre inserto a los folios del 22 al 33 de la presente causa, se desprende lo siguiente:

“Sic… Con vista a la Audiencia Preliminar en la cual el Abogado JESUS REQUENA, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral la acusación presentada contra el imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN, aduciendo como hechos constitutivo del delito, en su explanación la representante de la Vindicta Pública que: “…Se le atribuye al imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, el hecho de que el día 01-12-06 siendo aproximadamente las ocho horas de la noche, en momentos en que la victima ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN, se encontraba en la entrada del portón de su casa ubicada en la calle principal la Herreña, fue sorprendida por éste, quien manifestándole y de manera gestual con sacar objetos debajo de la camiseta que portaba como vestimenta, procedió a amenazarla con darle un tiro, sino hacia lo que el le pedía bajo amenaza de muerte despojo a la victima antes mencionada de un celular marca Kiocera, donde el imputado después cometida su acción delictiva se da a la fuga logrando percatarse la victima que lo que llevaba consigo en su poder era un arma blanca de las denominadas cuchillo, dando parte la victima de lo sucedido y a pocos momentos de sucederse los hechos a una comisión policial que pasaba frente a su residencia así como las características de su victimario, procediendo los funcionarios a realizar varios recorridos por el sector, avistando a dicho sujeto con las características aportadas por la victima, logrando así la aprehensión en flagrancia del imputado, siendo testigo presencial de los hechos antes narrados el ciudadano ROSMY DANIEL BARRETO FEBRES, posteriormente recocido el imputado de marras como el autor de los hechos con las formalidades legales por la ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN, …”. Por tales hechos, la Fiscalía en cuestión le atribuye al imputado de autos, el delito antes señalado bajo la calificación jurídica indicada, razones por las cuales lo acusa, y solicita se admita dicha acusación, así como las pruebas promovidas, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y se ordene la apertura del juicio oral y público. En la referida Audiencia Preliminar, los Defensores Privados Abogados Israel Misel Juan Gerardo Ovalles Caicedo explanaron oralmente los fundamentos de la defensa señalando lo siguiente:“…Vista la acusación en nombre de mi representado que ha formulado la representante del Ministerio Público por la presunta comisión de delio de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, la defensa la rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y será en la Audiencia Oral y Pública en virtud que mi representado en el acta policial que señala que el arma que utilizada fue incautada a mi defendido, es por lo que solicito proponer aunque la victima no este presente, un ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con el articulo 328 que deberá realizarse, de forma tal que el objeto proveniente del hecho objeto del delito se puede reparar y así poder llegar a un arreglo además se trajo un cheque de gerencia a nombre de la Victima. … en virtud de los expuesto por el fiscal del Ministerio Publico…. me adhiero a la solicitud del acuerdo preparatorio …..el acta policial señala que mi defendido amenazo de muerte a la victima y al momento de la detención del mismo no le encontraron ni el arma de fuego ni el celular, es por todo que solicito la nulidad de las actas en virtud a los establecido en los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud al Principio de Inocencia y lo establecido en el articulo 44 orinal 1° y articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito la Libertad Plena y sin ningún tipo de restricciones de nuestro defendido...” En la audiencia preliminar, previa imposición del Precepto Constitucional, el imputado manifestó lo siguiente: “…yo venia pasando por hay en ese momento pero yo no le quite ningún celular y no tenia arma de fuego y además cuando venían los policías me agarraron y me dieron un paliza y eso no tenia que ser así,..” De la revisión de la actuaciones observa el juez que decide que en fecha 03-12-2006, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal actuando en guardia, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMEN MARIN, aduciendo que el referido ciudadano fue la persona que despojó de un teléfono celular a la mencionada víctima utilizando amenaza con un cuchillo, siendo los elementos encontrados por el juez de la privativa los siguientes: Acta Policial de fecha 01-12-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Monagas, en la cual dejaron constancia que aproximadamente a las 08:30 horas de la noche se encontraban de patrullaje en la población por Punta de Mata, específicamente en la calle principal La Herrereña cerca del parque Las Garzas, cuando dos ciudadanos les hicieron llamado y le informaron que minutos antes un ciudadano desconocido había despojado a una ciudadana de nombre Natacha de un celular y le dieron las características del mismo con un pasamontañas, por lo que realizaron un recorrido por el sector cuando avistaron a un ciudadano que reunía las características aportadas le dieron la voz de alto, quien trató de darse a la fuga, logrando atraparlo a pocos metros, y procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole nada, por lo que fue llevado a la comisaría de punta de mata para verificar su documentación, que al llagar al puesto policial, la ciudadana víctima objeto del robo, se encontraba formulando la denuncia, y que cuando observó a dicho ciudadano empezó a señalar que él le había despojado de su celular, que se le solicitó la identificación al ciudadano y éste dijo ser GALLARDO RODRIGUEZ GEOVANNI ALEJANDRO. La entrevista tomada a la víctima ciudadana NATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN el día 01-12-2006 ante la comisaría del Municipio Ezequiel Zamora estación Policial de Punta de Mata donde manifestó que se encontraba en la entrada del portón de su casa ubicada en la Calle Principal La Herrereña cuando un ciudadano se le fue encima y la empujó y la amenazó con darle un tiro y hacía gestos de que iba a sacar algún objeto debajo de su camiseta por lo que le entregó su teléfono marca Kiocera de telefonía Móvil con línea Movilnet del cual desconocía su valor monetario, luego observó que lo que llevaba consigo era un arma blanca tipo cuchillo y se dio a la fuga, que en ese momento pasó una unidad moto de la Policía la cual fue detenida por su mamá quien se encontraba en el lugar cuando sucedieron los hechos, quien les dio la descripción del ciudadano, que por su parte se trasladó hasta el módulo policial de la población de Punta de Mata a notificar lo sucedido y en ese mismo instante llegaron los funcionarios con el ciudadano que le quitó el teléfono. La entrevista tomada al ciudadano ROSMY DANIEL BARRETO FEBRES en la misma fecha de los hechos ante la referida comisaría policial quien manifestó que se encontraba en la calle principal cerca del Parque Las Garzas de Punta de Mata, cuando avistó a un ciudadano de contextura delgada, piel morena cabellos negros abundantes de guarda camisa de color blanca y un pasamontañas de diferentes colores que estaba amenazando a su amiga de nombre Natacha con un cuchillo y le gritaba que le entregara el celular, luego hizo acto de presencia una comisión policial y le notificaron lo sucedido. El sitio donde ocurrieron los hechos quedó determinado a través de la Inspección Técnica N° 944, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punta de Mata, Sector La Herrereña, calle 01, de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el cual resultó ser Abierto. En cuanto al objeto pasivo se obtuvo una EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL, basada en lo manifestado por la víctima, y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyendo que se trataba de Un teléfono celular Marca Kiocera signado con el numero 04169930067 valorado en 200.000,00 bolívares aproximadamente. Con los anteriores elementos, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO Rodríguez por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, elementos que resultan débiles, por cuanto, al referido imputado y de acuerdo al acta policial no se le incautó ningún tipo de arma en su poder para el momento de su aprehensión bajo el supuesto de delito flagrante, como tampoco el celular que la víctima señala fue despojado por el aprehendido, de tal forma que para la fecha de dictarse la medida privativa de libertad, el único elemento incriminatorio lo constituyó el dicho de la víctima cuando se encontraba en la comisaría de Punta de Mata poniendo la denuncia y se presentó la comisión policial llevando retenido al ciudadano GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, exclamando la víctima que esa era la persona que le había despojado del celular, declaración que entra en contradicción con la entrevista tomada al testigo presencial ciudadano ROSMY DANIEL BARRETO FEBRES, que como se puede apreciar de la misma, éste señaló que el sujeto que amenazaba a la ciudadana NATACHA con un cuchillo tenía un PASAMONTAÑA, luego, como se pudo hacer la descripción de su cara y ser reconocido por la víctima en la comisaría cuando puso la denuncia, si tenía un pasamontaña, como lo señala el testigo ROSMY DANIEL BARRETO FEBRES, y aún más después que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se llevó a cabo en fecha 12-01-2007, un reconocimiento, donde por supuesto la víctima que ya había visto al imputado, señaló que reconocía al número 02, quien resultó ser el ciudadano GIOVANNI GALLARDO, obviamente que lo tenía que reconocer, pues el día de los hechos 01-12-2006, como se dijo anteriormente lo vio cuando la comisión lo presentó en la comisaría y ella se encontraba presente y manifestó que ese era la persona que la había despojado del celular, por lo que a juicio del juez que decide, la fiscalía debió traer al reconocimiento igualmente al testigo ROSMY DANIEL BARRETO, quien manifestó que el sujeto tenía un pasamontaña, igualmente debió traerse al reconocimiento a la persona que la víctima señala como su mamá que presenció los hechos y no se hizo, ni siquiera fue identificada ni se le tomó entrevista alguna, por lo que a juicio del juez que decide, será en juicio oral y público donde se determine la autoría y responsabilidad penal del imputado, y mientras tanto en virtud de todo este cúmulo de dudas, son circunstancias suficientes para considerar que el imputado, quien apenas tiene 18 años de edad, y además, que no aparece en las actuaciones que tenga registros policiales ni antecedentes penales, sea Juzgada en Libertad por el delito de ROBO SIMPLE por el cual el Ministerio Público ha presentado acusación; en ese sentido debe desestimarse y declararse sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones formulada por la defensa, por cuanto son los elementos de convicción que ha traído el Ministerio Público para imputar al ciudadano GIOVANNI GALLARDO el delito en cuestión, ya que de las diligencias de investigación practicadas, no encuentra el juez que decide, que se hayan practicado con violación al debido proceso, y si son insuficientes, es asunto que corresponde a ese momento procesal. En cuanto a que se apruebe un acuerdo reparatorio planteado por la defensa, este tribunal considera que el mismo es improcedente, en primer lugar por cuanto no consta en las actuaciones que la víctima haya llegado a un acuerdo reparatorio con el imputado, en segundo lugar, la víctima no compareció a la audiencia preliminar, no obstante de haber sido debidamente notificada y en tercer lugar el acuerdo reparatorio a juicio del juez que decide no procede en los delitos de ROBO, ya que el Robo es un delito pluriofensivo, donde no sólo lesiona el bien jurídico patrimonial excluido de la víctima, sino que además lesiona el bien jurídico que es la vida que se pone en riesgo y en peligro cuando es amenazada de muerte para despojarla de su bien patrimonial y así se decide. La defensa en la audiencia preliminar alegó que a su patrocinado no se le incautó el celular ni el cuchillo con el que dice la fiscalía se sometió a la victima, por lo que solicita la nulidad de las actuaciones, y al respecto observa el juez que decide que ciertamente no se le incauto los objetos tanto activo como pasivo el hecho, pero, considera el juez que decide que, es de suponer que en la huida pudo ocultar dichos objetos, no obstante no debe partirse de una suposición, y es la razón por la es lógico suponer que los ocultó en la huida, por lo que si bien la fiscalía debió investigar tal circunstancia, no es razón suficiente para negar la participación del imputado en el hecho, sin embargo el cúmulo de dudas han hecho procedente que ordene la sustitución de la Medida de Privación Judicial por una menos gravosa, y consecuencia, se debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actas formulada por la defensa. La Fiscalía ha solicitado se mantenga la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra el imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ por considerar que no han variado los supuestos por los cuales se decreto, sin embargo y a juicio del juez que decide a juicio, las contradicciones entre la declaración de la víctima y del testigo presencial ciudadano ROMY DANIEL BARRETO FEBRES arroja dudas a la investigación, por cuanto dicho testigo señala que el sujeto que despojó a la víctima de su celular tenía un pasamontaña, y aún así la victima lo reconoció en la comisaría cuando fue presentado por la comisión policial, y por otra parte, se realizó, posteriormente un reconocimiento en rueda de individuos donde la víctima reconoce al imputado como la persona que la despojó de su celular, pero, se puede apreciar, que ya la víctima lo había visto en la comisaría policial, siendo que no se llevó para el reconocimiento al referido testigo, quien dijo que el sujeto autor del hecho tenía un pasamontaña, tampoco se llevó al reconocimiento a la persona que la víctima señaló como su mamá y presenció los hechos, ni siquiera se le llegó a tomar entrevista ni fue identificada en las actas, por lo que con los elementos que el Ministerio Público ha presentado se hará el pase a juicio, pero estando el imputado en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, pues además para el momento de la aprehensión bajo un supuesto de flagrancia no se le incautó el teléfono celular ni el cuchillo, lo que debe esclarecerse en juicio oral y público. Por otra parte, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional que sólo procede cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar la finalidad del proceso, siendo que, en el curso de la investigación fueron consignadas constancias de antecedentes donde se aprecia que los imputados no tienen antecedentes penales, así como constancias de trabajo, y siendo que la Libertad durante el proceso es la regla, que deriva de la presunción de inocencia, y en consecuencia, no puede ser esta aplicada como una pena anticipada, pues debe concedérsele al imputado la oportunidad de ser juzgados en libertad, y en el caso de incumplimiento de no querer someterse al proceso, pues se tomaran las medidas que sean pertinentes. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes....” . Como ya se ha dicho, la Medida de Privación Judicial es una medida excepcional que sólo procede cuando las demás medidas resultas insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, de tal forma que ella no puede obedecer a un capricho si no existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso por parte del imputado, y si bien el Ministerio Público está obligado a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los casos de delitos cuya pena en su límite superior sea igual o superior a 10 años, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo, tal petición aún cuando se cumpla en extremo la referida disposición procesal, no es vinculante para el juez, quien podrá acordar una medida menos gravosa, atendiendo el caso particular y de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, como aquí se hace en esta decisión y con fundamento a lo previsto en el artículo 251 PARAGRAFO PRIMERO del Código Orgánico Procesal Penal. Porque además, la privación de libertad durante el proceso sólo encuentra excepcionalmente legitimación, cuando sea imprescindible, -máxima necesidad- para neutralizar el grave peligro -por lo serio y por lo probable- de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer. En tal sentido el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Afirmación de la Libertad” en el sentido de que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado solo podrán ser interpretadas restrictivamente. La privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional dado que esta condicionada a que la medida sustitutiva de libertad sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, situación esta que a criterio de quien aquí decide no esta dada, tomando en consideración que las medidas que privan la libertad no tienen un fin en si misma sino son un medio para el logro de un fin ni tienen naturaleza sancionatorias, es decir no son penas sino instrumentos cautelares para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad. En consecuencia, analizada como ha sido la presente causa no debe partirse del criterio de que los imputados evitarán enfrentar personal y directamente el proceso, por lo que, como se dijo anteriormente, en caso de que al estar en libertad vaya a sustraerse de la acción de la Justicia, se tomaran laS medidas establecidas en la ley; precisamente es esta una de las razones que autorizan la existencia de la medida de privación de libertad, tal como lo asienta en su obra Arteaga Sánchez, ob.cit.ps41-42 que establece: “el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente, según criterios abstractos con arregló al claro texto de la Ley, solo en razón de las circunstanciad del caso en particular. Así la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin mas, la sospecha de fuga , sino que debe ser considerado también el peso de las pruebas de cargo conocida por el imputado , así como su personalidad y su situación particular” Ahora bien, ciertamente el Ministerio Público está obligado a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquellos delitos cuya pena en su límite superior sea igual o mayor de diez años, pero tal solicitud no es vinculante para el juez de control, quien podrá aplicar una medida cautelar menos gravosa, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente y en consecuencia rechazar la petición fiscal, tal como se desprende del artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal penal, pues en esta decisión se ha explicado de manera razonada los motivos por los cuales resulta procedente y ajustado a la ley, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, máxime cuando se trata de un imputado que en actas no aparece que tenga registros policiales ni antecedentes penales y su corta edad (18 años) , que hacen presumir su buena conducta predelictual y por ende primario como procesado penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la fiscalía de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado contra el imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16-06-1988, no porta la Cédula de Identidad pero dijo ser el Nª. 22.667.913, de 18 años de edad, Con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio: ayudante de aire acondicionado, Estado Civil: Soltero, hijo de: Gladis Bolívar (v) y de Jesús Gallardo Rodríguez (v), domiciliado en: Barrio Campo Ajuro, Calle 01, Casa N°. 04, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana, GNATACHA DE LOS ANGELES FERMIN MARIN. Se declara sin lugar la solicitud de NULIDAD formulada por la defensa por las razones expuestas en la parte dispositiva de esta decisión. Igualmente se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aprobación de Acuerdo Reparatorio por cuanto no consta que la víctima haya llegado a acuerdo repataorio alguno y además no compareció a la audiencia preliminar no obstante estar debidamente notificada, y asimismo, por cuanto el delito de ROBO es un delito pluriofensivo que no solo afecta el bien patrimonial de la víctima sino que también pone en peligro la vida de la ofendida. Se admite las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, por ser pertinentes lícitas, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en audiencia oral y pública. Se concede el derecho que tiene la defensa de hacer uso de las pruebas fiscales por el principio de comunidad de prueba, el derecho a la defensa y el contradictorio. Se acuerda Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a quienes se les impone la obligación de no ausentarse de la jurisdicción y de presentarse las veces que sean requeridos, en consecuencia, se desestima la solicitud de la Fiscalía en cuanto a mantener la Medida de Privación judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se orden a la Apertura del Juicio Oral y Público, contra los imputados Décima Tercera del Ministerio Público del Estado contra el imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATACHA DE LLOS ANGELES FERMIN MARIN. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio y asimismo, se ordena al Secretario de Sala remitir en su debida oportunidad las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, y las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente a fin de que se proceda a la convocatoria de las partes para la realización del Juicio Oral y Publico. Se acuerda la Libertad del imputado desde la sede de este Circuito Judicial Penal bajo las condiciones impuestas. …” (Sic) (Cursiva de la Corte de Apelaciones)

-III-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO


Precisada la normativa legal a considerar en el asunto bajo análisis, estima indispensable además este órgano judicial colegiado, puntualizar resumidamente cada uno de los argumentos recursivos esgrimidos por el ciudadano Abg. JESUS ENRIQUE REQUENA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Monagas, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

El argumento central en que soporta el recurrente su inconformidad respecto a la decisión recurrida, se circunscribe a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa, que pesaba en contra del imputado de autos para el momento en que se llevó a cabo la audiencia preliminar, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003383, que se trató por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Dependencia Judicial.

En este orden de ideas alega el apelante, que el jurisdicente sustituyó la aludida medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado, sin haber variado las circunstancias que dieron origen para decretarla, porque de lo contrario la decisión a tomar en la audiencia preliminar sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hubiese sido desestimar la acusación fiscal y decretar en consecuencia el sobreseimiento de la causa, pero que dicha contradicción surge al admitir la acusación y luego bajo una inmotivación que se contrapone al criterio sustentado en la anterior decisión dicta otra totalmente torcida.

De igual manera, esgrime la representación fiscal, que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta que los elementos de convicción y otras situaciones procesales que existían para el momento del acto de presentación de imputados, se mantuvieron incólumes al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y que dentro de los razonamientos incoherentes plasmados en la recurrida, observa que asegura que existen elementos de convicción para aperturar un juicio oral y público contra los imputados de autos y por ello se admite la acusación con respecto al delito de Robo Simple, pero luego contradictoriamente cuestiona la investigación llevada por el Ministerio Público, argumentado que no se había determinado la participación del imputado; sobre este último aspecto, estima que son puntos propios que deben ser dilucidados en el debate oral y público, ya que lo que persigue la audiencia preliminar es la determinación del objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le imputa.


Finalmente, y en resumen, estima el recurrente que de las actas procesales que integran el asunto bajo examen, existen suficientes elementos de convicción que apuntan hacía el imputado como partícipe del delito de Robo Simple, tal y como lo aseguró en la decisión recurrida el Juez 1º de Control, lo cual choca con la doctrina reseñada por éste, siendo uno más de los innumerables razonamientos contradictorios en que incurrió el referido juzgador, sirviendo ello de base para sustituirle al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en otra menos gravosa, la cual a toda luces resulta improcedente, dado la magnitud del daño causado, la pena aplicable y la contundencia probatoria existente, constituyendo todo ello circunstancia que demuestran el peligro de fuga.

Esta Corte para decidir, observa:

Una vez examinados los planteamientos precedentemente señalados, y luego de una revisión y análisis realizado al texto de la decisión recurrida, se colige que el juez a quo al plasmar el razonamiento que lo llevó a considerar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en estudio, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que, aún cuando con anterioridad se había decretado medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Simple y consideraba que existían elementos de convicción para aperturar un juicio oral y público contra el mismo, sin embargo, los elementos que sirvieron para decretar la privación judicial resultan débiles, por cuanto al referido imputado no se le incautó ningún tipo de arma en su poder para el momento de su aprehensión bajo el supuesto de delito flagrante; siendo el único elemento incriminatorio del imputado el dicho de la victima; además de que la Fiscalía no investigó durante la fase de investigación la contradicción existente entre el dicho de la victima y el testigo presencial Rosmy Daniel Barreto, quien manifestó que el sujeto que amenazaba a Natacha tenía un pasamontaña, entonces como pudo haber visto la victima al imputado si éste portaba un pasamontañas; estimando en consecuencia que la representación fiscal debió traer a la investigación un reconocimiento en rueda de individuos al testigo Rosmy Barreto. Aunado a ello argumento el juez recurrido que dicha medida era una medida excepcional que sólo procedía cuando las demás medidas no eran suficientes para garantizar la finalidad del proceso, siendo que como quiera que el imputado contaba con tan sólo 18 años de edad, no consta que tuviere registros policiales ni antecedentes penales; y siendo la libertad durante el proceso la regla, que deriva de la presunción de inocencia, y en consecuencia, no podía ser esta aplicada como una pena anticipada, debía concedérsele a los imputados la oportunidad de ser juzgado en libertad.

De la opinión esbozada aprecia este Órgano Jurisdiccional Superior, que el ciudadano Juez de la recurrida con su razonamiento contradice el criterio por él mismo sostenido, y con el cual consideró admitía la Acusación Fiscal en contra del ciudadano Giovanni Alejandro Gallardo Rodríguez por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE y ordenaba el pase al juicio oral y público, en virtud de un cúmulo de elementos mencionados en su decisión. Añadido a dichas circunstancias, consideró dicho juzgador, que era improcedente la solicitud del defensor del referido imputado de nulidad de las actuaciones, por cuanto no se le había encontrado a su defendido nada en su poder, toda vez que, si bien es cierto no se le incautó nada en su poder, consideraba que es lógico suponer que en la huída pudo ocultar dichos objetos.

Asimismo, sostuvo el jurisdicente, que declaraba improcedente la solicitud de aprobación de acuerdo reparatorio, entre otras razones, por cuanto el delito imputado de ROBO, es pluriofensivo, con lo cual reafirma a nuestro parecer la calificación jurídica dada a los hechos imputados al ciudadano Giovanni Gallardo al momento de admitir totalmente la acusación fiscal.

Precisado lo anterior, no comparte esta Instancia los fundamentos sostenidos por ciudadano Juez de Control, dada la evidente contradicción que embarga su razonamiento y que dieron lugar a los pronunciamientos arriba esbozados, por cuanto por un lado afirma -en respuesta a la solicitud de nulidad de las actuaciones hecha por la defensa en virtud de no haber encontrado nada en poder del imputado al momento de la aprehensión flagrante- que era lógico suponer que los objetos fueron ocultados por el imputado en la huída, admitiendo totalmente la acusación fiscal; no obstante, por otro lado dice que los elementos de convicción son débiles por cuanto al imputado al momento de su aprehensión bajo el supuesto de flagrancia no se le encontró nada en su poder; considerando que por la escasa investigación fiscal, aunado a que no consta en actas que el imputado tuviere antecedentes penales o registros policiales, que cuenta con tan sólo 18 años de edad, y que por ser la libertad durante el proceso la regla que deriva de la presunción de inocencia, no pudiéndose aplicar la medida de privación de libertad como pena anticipada, debía concedérsele al imputado la oportunidad para ser juzgado en libertad, por consiguiente le aplicó la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe concluirse, que las referidas consideraciones fueron apreciadas por el a quo como suficientes para desvirtuar las circunstancias que habían dado origen a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados imputados.

En relación a los argumentos esbozados por el jurisdicente para sustituir la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre el imputado de autos, es criterio reiterado de esta alzada, que la duración o permanencia de la medida cautelar de la privación judicial preventiva de la libertad como figura del derecho procesal, necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen, es decir a la variabilidad total o parcial de las mismas.

De tal manera que, para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación fáctica innegable al momento de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformaciones a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente. Y así se declara.

De allí, que para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, debe tomarse en cuenta aquellos acontecimientos fácticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir, que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, es decir, la desaparición o ausencia del peligro de fuga.

En el presente caso, dicha ausencia no es posible reflejarla de las aseveraciones contradictorias que el a quo estimó para sustituir la medida de coerción personal que obraba en contra del imputado de autos, aunado a la no variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto inicial de privación judicial, porque de aceptarse tal posición, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar, que las razones establecidas en la ley para que de carácter excepcional se decrete la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad, justamente lo constituyen los supuestos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallamos el peligro de fuga, riesgo éste constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuido al imputado, que al permanecer invariable, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del procesos; en consecuencia, siendo antagónicos ambos pronunciamientos emitidos por el ciudadano Juez Primero de Control, al pretender con el último de estos justificar la variación de las circunstancias que dieron lugar a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GIOVANNI GALLARDO RODRIGUEZ, sustituyéndola por la medida cautelar prevista en el cardinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para este órgano superior revocar dicho pronunciamiento, y por consiguiente, restablecer la situación jurídica en que se hallaba el prenombrado imputado para la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar que le dio origen a la aludida medida, esto es, la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada por el Tribunal Quinto (Guardia) de Control de este Estado en la audiencia para oír imputado, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de dicho acusado, cuya determinación es materia del juicio oral y público correspondiente. Así de decide.

Habiéndose dictado el presente fallo, estima esta Instancia innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto a los dispositivos constitucionales invocados por el recurrente, consagrados en los artículos 21.1º, 26 y 257 del Texto Fundamental, constitutivos de la tutela judicial efectiva, presuntamente violados por la recurrida, toda vez, que con la declaratoria con lugar del recurso de marras se alcanzó la pretensión del Ministerio Público, cual era la revocatoria de la decisión supra analizada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de Marzo del año que discurre, por el ciudadano Abg. JESÚS ENRIQUE REQUENA, en su condición de Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de esta Entidad Federal, contra el pronunciamiento emitido en fecha 01/03/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta dependencia judicial, mediante el cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRÍGUEZ, respectivamente, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003383.
Segundo: REVOCA el pronunciamiento emitido en fecha 01/03/2007, por el citado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante el cual sustituyó la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad que obraba en contra del prenombrado imputado, por la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003383; y en consecuencia, se mantiene la decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control le decretó medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Tercero: Ordena la aprehensión del prenombrado imputado, quien una vez materializada la misma, deberá ser ingresado de manera inmediata al Internado Judicial de Monagas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada. Bájese las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para que forme parte del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2006-003383. Hágase lo conducente. Cúmplase.
El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez.


La Juez Superior Ponente,

Abg. Milangela Millán Gómez
La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre


LJLJ/MMG/IDM/EAC/Ariadna