REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, doce de abril del año dos mil siete
196º y 148º


Asunto Principal: NP01-P-2007-000060
Asunto: NP01-R-2007-000025


JUEZ PONENTE: Abg. IGINIA DEL VALLE DELLAN MARIN


Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó y fijó la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, previa solicitud hecha por la defensa del ciudadano ANGELO NERSES NAZARIAN NARDONE, imputado en el asunto principal NP01-P-2007-000060, por la presunta comisión del delito de Autor Intelectual en el delito de Homicidio Calificado, en el cual fungirán como reconocedores los imputados Aníbal José Rodríguez y el adolescente Cruz Miguel Vejas, a quienes se le imputan la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Homicidio Calificado en Grado de Autoría, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de Marwin Marcel Marcano.

Contra esa decisión interpuso Recurso de Apelación, en fecha 07 de marzo de 2007, la Ciudadana Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Monagas; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/03/2007 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, siendo recibida y entregada la presente causa en esa misma fecha. Acatado como fue el procedimiento o pautas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al emplazamiento de las partes, luego de haber sido admitido el presente recurso el 20/03/2007, seguidamente procede esta Corte de Apelaciones, a emitir el pronunciamiento que corresponde:

-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

1.1 En fecha 07 de Marzo de 2007, la ciudadana Abg. Ana Conde, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 02/03/2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el proceso penal que se ventila en el asunto principal NP01-P-2007-000060, escrito este recursivo inserto del 01 al 07 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:
“…acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACION, en contra de la decisión de fecha 02-03-07, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se acordó la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme a lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud manifiestamente inmotivada por parte de la defensa técnica del Ciudadano ANGELO NERSES NAZARIAN NARDONE, en el que fungirán como reconocedores los co-imputados ANIBAL JOSE RODRIGUEZ y el adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS…Ante tal pronunciamiento, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 285 de la Constitución de la República…108, 13 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal…a fin de ejercer el derecho de la defensa que igual que al resto de las partes le asiste, ejerció formalmente RECURSO DE REVOCACION contra el auto de mera sustanciación que acordó la practica del reconocimiento en rueda de individuos, quedando plateado (sic) como a continuación se transcribe…En este orden de ideas el Tribunal se pronunció al respecto alegando que…Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…De la inteligencia de la norma trascrita se evidencia que si la defensa técnica en el presente caso, pretendía ejercer los derechos que tiene conferidos su patrocinado en el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y consideraba necesario practicar el Reconocimiento en rueda de Personas, lo debió requerir al Ministerio Público, para que a su vez, este último lo requiriese al Juez de Control, como lo pauta la norma prevista en el artículo 230 ejusdem, y en el caso de no considerarlo pertinente o necesario, dejar constancia de la opinión en contrario…Al respecto establece ERIC PEREZ SARMIENTO, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p 248, al referirse al Reconocimiento en Rueda de Individuos…En tal sentido, es menester precisar que se entiende por testigo y al efecto, señalamos lo que refiere MANUEL OSOSRIO en el Diccionario de Ciencia Jurídicas Políticas y Sociales, a.971…Es evidente, que dentro del concepto referido no hay cabida para los co-imputados, toda vez que éstos no tuvieron una percepción directa ni indirecta de los hechos objetos del presente proceso, sino que participaron activamente en la comisión de los mismos. Observamos en segundo lugar que, la decisión recurrida carece de logicidad, toda vez que la ciudadana juez hace referencia a que se trata de grados de participación diferentes pero ha de recordarse que se trata de un mismo hecho, que encuadra dentro de una única calificación jurídica como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual ni puede dividirse ni separarse en atención al principio de la Unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Eso por un lado y por el otro lado, una de las formalidades esenciales del reconocimiento en rueda de individuos, artículo 231 ejusdem, es la previa juramentación formalidad ésta que jamás podrá cumplirse en la presente, toda vez que no se esta en presencia de “testigos” tal y como lo señala el Artículo 230 del texto adjetivo pena (sic)…Por otro lado, continuando con el análisis de las formalidades esenciales que requiere la practica de un reconocimiento en rueda de individuos, al Ministerio Público le surgen las siguientes interrogantes…Esta situación evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por ilogicidad y por la errónea aplicación e interpretación tanto del artículo 125.5 como del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal….Por todos los alegatos anteriormente expuestos, y estando convencida que el presente caso me asiste la razón…solicito…a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones…declaren CON LUGAR el mismo y se REVOQUE el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control …” (Sic) (Cursiva nuestra).


1.2 En fecha 14 de Marzo de 2007, los ciudadanos Abogados JUAN PABLO GARCIA, LISBETH PERUGGINI y MAYRA GARCES, en su carácter de Defensores Privados del imputado Angelo Nerses Nazarian, interpusieron escrito contestando el recurso de apelación presentado por la Representante del Ministerio Público, dicho escrito fue interpuesto extemporáneamente de conformidad con lo pautado en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del computo inserto al folio 80, del presente asunto en apelación.

-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en el asunto principal NP01-P-2007-000060, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado Angelo Nerses Nazarian Nardone, y acordó y fijó la practica de un reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitado por la defensa, de cuyo texto (que en copia certificada corre inserta a los folios del 09 al 18, de la presente causa) se desprende, entre otros particulares, lo siguiente:
“….Corresponde a este Tribunal, pronunciarse en relación a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano imputado ANGELO NERSES NASARIAM NARDONE, titular de la cédula de identidad N° 16.712.723, fundamentándose la misma en la Orden de Aprehensión dictada en fecha 17 de Enero de 2007, por este Tribunal, observándose al respecto: PUNTO PREVIO Requiere la defensa que este Tribunal se pronuncie en relación a unas solicitudes de NULIDADES ABSOLUTAS referidas en la AUDIENCIA DE PRESENTACION, estimándose en primer término que la ORDEN DE APREHENSION no es susceptible de una DECLARATORIA DE NULIDAD como tal, ya que establece el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable sólo con la declaratoria de nulidad, y como quiera que aún cuando se considerare una presunta NULIDAD en cualquier orden de aprehensión, ha de observarse que para ello luego de dictarse la misma esta es objeto de una DECISION que obliga al Juez DECRETAR o NO una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo tanto se reitera que aún cuando una ORDEN DE APREHENSION (en general y no esta en específico) fuere considerada nula, esta tiene per se su forma jurídica de repararse; DECLARANDOSE en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA requerida por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.- Segundo, en relación a las cuentas bancarias y registro de llamadas del imputado, se observa que ninguna cuenta bancaria o dinero depositado en ella fue incautado, sino que se pidió información general a los Bancos o Entidades Bancarias las cuales forman parte de la investigación, y establece el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal que la correspondencia y documentos que deben ser objeto de autorización por parte del Juez de Control deben ser aquellas emanadas del autor del hecho punible o dirigidos por él, y ninguna de éstas emanan del imputado; y en cuanto al registro de llamadas ha de observarse que lo que requiere autorización por parte del Juez de Control son la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, situación ésta que no es la que se llevó a cabo en la investigación, pues tan solo hubo un registro de llamadas telefónicas; por lo tanto se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA requerida por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.- Dicho lo anterior, se pasa a decidir en los siguientes términos: En fecha 01 de Noviembre de 2006, se acordó abrir la presente averiguación, en virtud de la notificación que se obtuvo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde la Policía del Estado informó que en la calle Sucre del centro de la Ciudad se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. (Folio 01 de la Pieza 01).- En virtud de ello, fue notificada la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, y comenzaron las investigaciones penales, y en fecha 02-11-006, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que en la morgue del Hospital Dr. Manuel Nuñez Tovar se encontraba en una camilla apta para la práctica de autopsias el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino, quien respondía al nombre de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ, quien presentaba varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. (Folio 06 y vto. de la Pieza 01).- Igualmente, se realizó Inspección Técnica Policial N° 3302, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejaron constancia de las características físicas y fisonómicas del cadáver identificado como MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ. Tomando exposiciones fotográficas de carácter general. (Folios del 07 al 12 de la Pieza 01).- El sitio de suceso quedó establecido según Inspección Técnica N° 3303, realizada el 02 de Noviembre de 2006, en la Calle Sucre, casa N° 143, Maturín Estado Monagas, dejando constancia que el mismo era CERRADO, y que incautaron un (01) impacto producido por el choque de un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular, así como dos vehículos automotores uno de los cuales (Sonata color gris) al ser inspeccionado en su partes externa se observó en la parte media de la puerta trasera del lado derecho adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, y en su parte INTERNA se apreció en el asiento delantero del lado del copiloto adherencia de una sustancia de color pardo rojizo y varios libros impregnados de una sustancia de color pardo rojizo. Igualmente localizaron a nivel del piso un proyectil para armas de fuego el cual presentaba huellas de campos y estrías el cual fue colectado. Igualmente, se evidenció un vehículo marca Ford modelo Mustang color amarillo el cual al ser inspeccionado en su parte externa localizaron debajo del neumático trasero del lado derecho (copiloto) un proyectil en cual presentaba huellas de campos y de estrías que también fue colectado. Se realizaron varias fotos. (Folios del 13 al 17 de la Pieza 01).-Se obtuvo la declaración del ciudadano DIEGO ANTONIO CHOPITE, en su condición de testigo presencial del momento posterior inmediato del hecho delictivo, y que además refiere que observó a varias personas correr por la calle. (Folio 19 y vto.); así como la declaración de la ciudadana RODRIGUEZ DE MARCANO YOLY MARIA, en su condición de madre la víctima y de testigo auricular y presencial del momento posterior inmediato del hecho delictivo, quien manifestó que logró hablar con dos amigos de su hijo de nombres LEONARDO y RANSES y le dijeron que ellos sabían que Marwin había recibido amenazas de un tal ANGELO NASARIAN, y que también un muchacho apodado LOQUERA era testigo de las amenazas que le hacía Angelo a Marwin, todo lo cual lo comentó Leonardo; y que Ranses le manifestó que el Turco Pedro le había dicho que Angelo había sacado un arma y dijo que con esa la iba a matar, que también Cristian (El dj) era testigo de las amenazas, así como CHITO (portero de la discoteca Cobra); también manifestó que Adrián le dijo que una moto anaranjada se paró a hablar con una camioneta plateada Grand Cherokee antes del suceso, y que en la esquina para el momento del hecho se encontraba el señor Palacio con su mujer. (Folios 45 y 46); de ADRIAN ALEJANDRO FIGUERA FERREIRA, en su condición de testigo de las acciones iniciales al hecho delictivo, y posteriormente testigo auricular (Folios 49 y 50 de la Pieza 01); DAVID IGNACIO MARCANO PINO, en su condición de testigo auricular y presencial del momento posterior inmediato del hecho delictivo (Folio 51 y vto); de la ciudadana RIVAS ANA ELIZABETH, en su condición de testigo auricular y presencial del momento posterior inmediato del hecho delictivo (Folio 52 y vto), quien manifestó las características de los presuntos autores materiales y manifestó que escuchó rumores que eso ocurrió por problemas de una mujer y recibía amenazas de muerte de su ex novio; destacando que hasta el presente momento procesal tal situación (referente a de quien obtuvo ella tal aseveración) no ha sido verificada, confirmada o desvirtuada por la Representación Fiscal; de TOMAS ENRIQUE PALACIOS TOVAR, en su condición de testigo auricular y presencial del hecho delictivo (Folio 66 y vto), de quien cabe destacar contestó que no tenía conocimiento de quien había amenazado de muerte a Marwin Marcano; de ZABALA ALEJANDRO RAFAEL, en su condición de testigo presencial del hecho delictivo, quien manifestó las características de los autores materiales, y se refiere al dicho de Adrian Figuera en lo que respecta a la presencia de una camioneta GRand Cherokee, quien manifiesta habérselo comunicado directamente. (Folio 67 y vto); de BRISI DEL CARMEN JIMENEZ COVA, en su condición de testigo presencial del hecho delictivo principal. (Folio 93 y vto); y de CORCEGA LIRA YENNIFER DEL VALLE, en su condición de testigo presencial del hecho delictivo, quien no aporta ningún otro dato distinto a los ya establecidos. (folio 118 y vto).- Todos los anteriores elementos sirven para este momento procesal a los fines de verificar el hecho delictivo que originó la presente averiguación penal.-A los folios 73 y 74 cursa Autopsia realizada al cadáver de MARWIN MARCELO MARCANO RODRIGUEZ, en donde se determinó la causa de la muerte “Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego toraco abdominal”; suscrita por la Anatomopatólogo Marta Villamediana. Aunado al Acta de Defunción y Permiso de Enterramiento consignado en copias simples cursantes a los folios 61 y 62 de la Pieza 01, relacionada con quien en vida respondiera al nombre de Marwin Marcel Marcano Rodríguez.- Y para aunar a todo lo anterior, se tiene por una lado el Reconocimiento Legal y Hematológico realizado a un (01) segmento de plomo (proyectil), (Folio 131 de la Pieza 01), y por otro la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tres (03) proyectiles, concluyendo que fueron disparados por la misma arma de fuego, tipo revólver encuadrables dentro de las marcas Smith & Wesson, Taurus. (Folio 134 y vto. de la Pieza 01).- Ahora bien, existen otras declaraciones que sólo sirven para demostrar el hecho delictivo principal, es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Marwin Marcel Marcano Rodríguez, como lo son la declaración de TABATA RINCONES ALBA CAROLINA, quien en su condición de novia del occiso sólo manifestó que via telefónica se enteró de la muerte del mismo, en el Hospital ….. Como elemento importante que descarta la participación como autor material del imputado NASARIAN NARDONE ANGELO NERSES en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se tiene el resultado de la Experticia Química (Ion Nitrato) realizada en ambas manos, concluyendo que no se detectó presencia de Ion Nitrato. (Folio 70 de la Pieza 01).- Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que existen suficientes elementos como para determinar el hecho delictivo principal, es decir HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, específicamente por motivos fútiles o innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ, y en contra del ciudadano ANGELO NERSES NASARIAM NARDONE, existen los siguientes elementos, en primer término como fundamento y base la declaración del adolescente CRUZ MIGUEL VEJAS GONZALEZ, rendida ante el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del Estado Monagas, quien relata todo lo relacionado al hecho delictivo como tal y la presunta participación del mencionado ciudadano ANGELO como la persona que le dio el arma de fuego tipo revólver con la que le disparó al hoy occiso, y que le dio 500.000,00 bolívares, y que concatenado con las declaraciones de MARTINEZ MANEIRO LEONARDO JOSE, quien en forma directa declaró que sospecha de Felix Nazarian (ex novio de alba y en donde evidentemente se trata del imputado) como autor de la muerte de Marwin. (folio 25 y vto), RODRIGUEZ AMUNDARAY FABIO ALEJANDRO, dejando establecido que aún su declaración no ha sido corroborada por ninguna otra, y que en la investigación no ha dado ningún resultado específico en cuanto a las personas que presuntamente presenciaron el dicho del imputado, pero que es suficiente hasta el presente momento procesal; (Folio 44 y vto), RODRIGUEZ DE MARCANO YOLY MARIA, (Folios 45, 46 y vto); así como las referenciales (hasta el presente momento procesal y tampoco corroboradas plenamente en la investigación) de ADRIAN ALEJANDRO FIGUERA FERREIRA, quien refiere que la moto anaranjada se paró junto a la camioneta Grand Cherokee plateada y luego sucedió el hecho delictivo, (Folios 49 vto y 50 de la Pieza 1), DAVID IGNACIO MARCANO PINO, quien a su vez se refiere al testimonio de Adrian Figuera, (folio 51 y vto), ZABALA ALEJANDRO RAFAEL, quien también se refiere al testimonio de Adrian Figuera, (folio 67 y vto) y de la declaración del ciudadano EUCLIDES JOSE VALES SANITA, quien se refiere a comentarios realizados en torno a las amenazas que presuntamente recibió el hoy occiso y que tampoco aún han sido corroboradas en cuanto a su fuente originaria. (folios 131 y 132), todas las cuales hacen presumir su participación como autor intelectual o persona que determinó a los presuntos autores materiales a cometer el hecho delictivo.- Por todas esas consideraciones, y como quiera que esta Juzgadora considera que estan llenos los extremos legales de los tres (03) ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber el hecho punible antes mencionado, los fundados elementos del convicción en contra del imputado suficientes para este momento procesal, y el peligro de fuga, fundamentado no en el hecho de que el imputado se haya presentado o no durante la investigación a los llamados fiscales y ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino en la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANGELO NERSES NASARIAM NARDONE, titular de la cédula de identidad N° 16.712.723, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en relación con la parte infine del artículo 83 ejusdem, específicamente por motivos fútiles o innobles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARWIN MARCEL MARCANO RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.- Ahora bien, como quiera que la defensa solicitó un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, en donde como reconocedor se encontraría el imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ y como persona a reconocer el imputado ANGELO NASARIAM, es evidente que ambos ciudadanos no pueden encontrarse en el mismo sitio de reclusión, y como quiera que ANIBAL RODRIGUEZ ya se encuentra en el Internado Judicial del Estado Monagas, se ACUERDA que el imputado ANGELO NASARIAM quede recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; y en consecuencia se fija el mencionado RECONOCIMIENTO para el día MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2007 a las 10:00 horas de la mañana, incluyendo igualmente como reconocedor al adolescente Cruz Miguel Vejas.…”(Sic) (Cursiva de esta Alzada).


-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivo expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), este Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:
A) Que se violentó el Principio de Oficialidad, puesto que, la Defensa ha debido solicitar al Ministerio Público la práctica del reconocimiento, y no acudir directamente ante el Juez de Control; esa facultad es única y exclusivamente del Fiscal, y el Juez no puede acordarla si ese organismo no se la solicita;
B) Que la recurrida carece de lógica, toda vez que la Jueza de Control hace referencia en su decisión que se trata de distintos grados de participación, pero debe recordar que se trata de un mismo hecho, que encuadra dentro de una misma calificación jurídica (Homicidio Calificado), el cual no puede dividirse en atención al Principio de la Unidad del Proceso (Art. 73 del COPP);
C) Que resulta imposible que los co-imputados intervenga como reconocedores en el acto de reconocimiento de personas, debido a que, se contempla como requisito esencial para su práctica y validez la juramentación de quine reconoce, y en el presente caso, los imputados declararan sin juramento alguno, no pueden ser juramentados, aunado a que, establece la norma adjetiva penal (Art. 230 COPP), que sólo deben reconocer los testigos; por lo que, ese acto estaría viciado de nulidad absoluta al quebrantarse las formalidades que exigen su cumplimiento; en razón de ello, considera que existe una errónea aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos 125.5 y 230 ambos de la ley adjetiva penal;
D) Que no se puede invocar al artículo 257 Constitucional, para pretender obviar requisitos indispensables en la práctica de diligencias, y relajar o flexibilizar normas en ese sentido; de practicarse ese acto, las preguntas que se hicieran, no implicaría por parte de los reconocedores aceptar un grado de participación en el hecho que se investiga, no sería un mecanismo de coacción indirecto


Esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Primer alegato recursivo: Denuncia la recurrente de autos, que la Defensa ha debido acudir al Ministerio Público y, solicitar la práctica del reconocimiento de imputado ante ese órgano, y no ante el Juez de Control, como ocurrió en el presente caso, pues es al Ministerio Público al que le corresponde solicitar ello ante aquel órgano jurisdiccional de estimarlo necesario; por lo que estimó que se violentó el Principio de Oficialidad al haberse ordenado la práctica de aquella diligencia.

Indiscutible es, que el Ministerio Público es responsable de toda investigación penal perseguible De Oficio, y que en la primera fase de ese proceso, prevalece su actuación, en razón de ser el titular de la acción penal. También es cierto que, el imputado –así como todas las partes intervinientes en los distintos procesos- tienen derecho a proponer diligencias y que sobre las mismas se pronuncie el director de la investigación (Ministerio Público), bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Dadas estas precisiones, en principio, pudiera pensarse que el Tribunal de Control se subrogó una función que exclusivamente le es atribuida por el legislador al Fiscal del Ministerio Público, al ordenar la práctica de una diligencia que le fue solicitada por la Defensa y no por el Ministerio Público. Entendemos además, y así lo señalamos, que solamente cuando se vulneren principios reguladores del ius puniendi del Estado, es cuando le está permitido a los órganos jurisdiccionales controlar la legalidad de la investigación para que la misma se desarrolle en cumplimiento y preservando los principios garantistas reconocidos a las partes que intervienen en los distintos procesos.

Acotadas las particularidades referidas en el párrafo precedente, procede este Tribunal de Alzada, a revisar el contexto en el que se emite el pronunciamiento aquí recurrido, pues no se pasar por alto, que al momento de analizar una situación planteada, debemos no sólo analizar el supuesto legal o la regulación normativa respectiva, sino que, necesario es, analizar las circunstancias particulares que motivaron el pronunciamiento que se recurre, el momento procesal en que se produce, y lo más relevante, la trascendencia que ése trae consigo.

Tal y como lo indica, en su escrito recursivo, la ciudadana Abg. Ana Conde, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa del texto impugnado –inserto en copia certificada a los folios del 09 al 18 del presente asunto- que en la audiencia de presentación del imputado, ciudadano ANGELO NERSES NAZARIAN NARDONE, la Defensa técnica de éste último, entre otros señalamientos, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la práctica de reconocimiento en rueda de individuos, en cuyo acto intervendrían como reconocedores los ciudadanos Aníbal José Rodríguez y Cruz Miguel Vejas, y que el órgano jurisdiccional en mención acordó su práctica, lo cual se observa del extracto siguiente (Folio 18): “…Ahora bien, como quiera que la defensa solicitó un RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE IMPUTADOS, en donde como reconocedor se encontraría el imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ y como persona a reconocer el imputado ANGELO NASARIAM, es evidente que ambos ciudadanos no pueden encontrarse en el mismo sitio de reclusión, y como quiera que ANIBAL RODRIGUEZ ya se encuentra en el Internado Judicial del Estado Monagas, se ACUERDA que el imputado ANGELO NASARIAM quede recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Monagas; y en consecuencia se fija el mencionado RECONOCIMIENTO para el día MIERCOLES 07 DE MARZO DE 2007 a las 10:00 horas de la mañana, incluyendo igualmente como reconocedor al adolescente Cruz Miguel Vejas.…”. De otro lado, se observa en el contenido del acta levantada por el Tribunal Quinto de Control, fechada 02/03/2007 -la cual riela en copia certificada a los folios 70 y 71 de la presente incidencia en apelación- contentiva del acto de imposición de la decisión, antes indicada, tomada en audiencia de presentación de imputado, que ante aquel parecer judicial, la ciudadana Representante del Ministerio Público, ejerció recurso de revocación, por estimar que corresponde al Ministerio Público estimar la procedencia o no del acto de reconocimiento ordenado, alegando además, que resulta contradictorio el reconocimiento entre imputados, procediendo de seguidas la Jueza de Control a decidir dicho recurso, declarándolo Sin Lugar. (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

En consideración a las precisiones, puntualizadas en párrafos anteriores, quienes aquí deciden estiman que, la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, aquí recurrente, le asiste la razón en todas y cada una de los argumentos que de manera generalizada señala en su escrito, en torno a las atribuciones y responsabilidad que como director de la investigación tiene el Ministerio Público en casos como el aquí examinado; pero, dejó pasar por alto la recurrente de autos, que al producirse dicho pedimento en audiencia de presentación de imputado, y en pleno desarrollo del mismo, por demás presenciado por el Ministerio Público, y teniendo una participación activa en ese, lógico es concluir que: a) encontrándose el ciudadano ANGELO NERSES NAZARIAN NARDONE, a la disposición del Tribunal Quinto de Control; b) teniendo en su poder el Tribunal de Control las actuaciones que conforman el asunto penal principal, vale decir, no estando aquellas en sede Fiscal sino en sede Judicial; c) considerándose esa audiencia como un acto de defensa del imputado; d) y, estando presente el Fiscal del Ministerio Público en ése; pudiera estimarse necesaria su práctica inmediata, por lo que, representando esta situación fáctica un caso excepcional, que tendría su justificación en el norte que seguirse en todo proceso, que no es otro que, indagar la comisión de un hecho punible y procurar con ahínco la identidad de sus autores y partícipes, y a eso también se debe el director de la investigación. Estimamos que, en razón del momento procesal en que se produce dicha solicitud, la aparente premura por efectuar dicho reconocimiento, y estando presente en ese acto el Fiscal del Ministerio Público, pudo este operador del sistema de justicia, expresar en plena audiencia las circunstancias por las cuales, estima no necesaria o impertinente la práctica del reconocimiento solicitado en su presencia, y así poder ejercer la facultad que establece el legislador en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese momento, conforme lo prevé el artículo 230 ibidem, informar al Juez si está de acuerdo o no con esa práctica. Mostró desacuerdo el Representante Fiscal en torno a la iniciativa judicial, en el acto de imposición de la decisión que parcialmente se impugnó, a lo que el Juez de Control, ejerciendo control judicial, declaró Sin Lugar la revocatoria solicitada. Ante tales circunstancias, se estima que, sin ánimo de desconocer la iniciativa Fiscal en cuanto a que, es por ante ese órgano que deberá solicitarse la práctica de la diligencia que cuestiona, y en el entendido de que lo aquí decidido no se tome como un mal precedente, en detrimento de las facultades y atribuciones perfectamente definidas en los textos legales al Ministerio Público, exclusivamente en el presente caso, se justifica que la iniciativa haya partido de la Defensa y que el Juez de Control la haya estimado, no debiendo estimar esto, como una vulneración del Principio de Oficialidad denunciado aquí denunciado por el Ministerio Público. Se reitera pues, que efectivamente se trata de una facultad establecida por ley al Ministerio Público, pero que, este Tribunal de Alzada, debido al momento procesal en que se origina dicha solicitud, y por las particulares razones esbozadas por la Jueza de Control al declarar sin lugar el recurso de revocación en cuestión, resulta aceptable y viable desde el punto de vista legal, que el Juez de Control haya examinado dicho pedimento, en una audiencia que es responsabilidad y dirigida por ese órgano jurisdiccional, en la que pudo el Fiscal del Ministerio Público oponerse a dicha práctica, tal y como lo hizo posteriormente, al indicar que resultaba contradictorio el reconocimiento entre imputados; situación esta a la que nos referiremos en párrafos que seguirán. Por lo que, dadas las particularidades antes esgrimidas, no estima este Tribunal de Alzada violentado el Principio de Oficialidad, tal y como lo expone el Ministerio Público en su escrito recursivo. Así se declara.

Segundo argumento recursivo: Aduce la recurrente de autos, que el pronunciamiento que recurre carece de lógica, puesto que, por el Principio de Unidad del Proceso, la Juez refiere en su decisión distintos grados de participación, pero que se trata de un mismo hecho, que encuadra en una única calificación jurídica, como lo es el delito de Homicidio Calificado.

En revisión del extracto del pronunciamiento recurrido, inserto en la decisión dictada el 02/03/2007, constata esta Alzada colegiada, que la Jueza de Juicio, al momento de acordar que se fije el reconocimiento de persona pedido en audiencia por la Defensa, no hace mención de circunstancia alguna que trastoque el Principio de Unidad del Proceso, como lo señala la representante del Ministerio Público en el escrito de apelación sub examine; ahora bien, en el texto del pronunciamiento emitido por la Jueza de Control en mención, en la ocasión de ser impuesto el imputado de autos de la decisión dictada el 02/03/2007 (Folios 19 al 21), y en respuesta al recurso de revocación interpuesto en ese acto por el Ministerio Público, el Tribunal Quinto de Control, sobre el argumento recursivo aquí precisado, acotó: “…no es menos cierto que se trata de una situación procesal generalizada que en nada es restrictiva de la practica del reconocimiento…aunado a ello estamos en presencia de un solo hecho punible pero de dos calificaciones y participaciones distintas en la cual la autoría intelectual depende del dicho de otros imputados…” . A tal efecto, denota este Tribunal del extracto citado anteriormente, que la Jueza Quinto de Control, fue coherente y categórica en cuanto a señalar que, en el presente, se está en presencia de un hecho punible y que, según apreció, existen distintos grados de participación criminal en el mismo, no resquebrajando esas puntualizaciones el Principio de Unidad del Proceso. Por lo que, no es cierto que dichos señalamientos resulten ilógicos. Así se declara. (Nuestra la cursiva).

Tercer argumento recursivo: Cuestiona la ciudadana Representante del Ministerio Público, el hecho de que sean acordados actos de reconocimientos de personas, en lo cuales intervengan como reconocedores co-imputados, pues la norma señala que sólo los testigos deben participar con esa cualidad (reconocedor) aunado a que se exige la juramentación del reconocedor, y como es sabido los imputados declararán sin juramento alguno. Por lo que, expresa que existe una errónea aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos 125.5 y 230 ambos de la ley adjetiva penal, que vicia de nulidad absoluta a los referidos actos procesales.

En revisión del contenido de la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, ciertamente el legislador destacó en ese texto la palabra “testigo”; estimamos que, en análisis exegético de esa norma, y lo explícito que debe ser en su apreciación la persona que funge como reconocer, se refiere el legislador al significado de esa palabra, según su sentido amplio; en tal sentido, hacemos valer en la presente resolución el significado que a la palabra testigo, le dio nuestro Máximo tribunal de la República, en Sentencia N° 369 del 02/08/2006, publicada en Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrado Dra. Miriam Morandy Mijares, a saber: […El término de “testigo” puede ser atribuido a cualquier persona que “da testimonio de algo”, “presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…”(Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segunda edición, 2001) sin embargo, el juzgador en la motivación de su razonamiento debe objetivamente diferenciar las declaraciones de los peritos con la de testigos para otorgarle eficacia probatoria…]. Por lo que, entiende esta Corte de Apelaciones, que cuando el legislador incluyó en ese texto la palabra “testigo” se refirió a aquella persona que adquiere directa o indirectamente conocimiento de algo. De no ser estimado así, se tendría que impugnar todos aquellos reconocimientos en los que, las víctimas sin ser traídas al proceso como testigo -en estricto sentido- hayan participado como reconocedores en dichos actos (reconocimientos de personas). (Cursiva y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, lo que si resulta interesante aquí analizar es la exigencia que prevé el legislador atinente a la juramentación de la persona que fungirá como reconocedor en dicho acto. Ciertamente, ha generado diferentes posturas a nivel doctrinal y en la práctica forense, la legalidad y el valor que debe dársele a los reconocimientos, en los cuales intervienen como reconocedores co-imputados; esto nos lleva a precisar, en primer lugar, que el reconocimiento de imputado es considerado como un complemento de la declaración testimonial, o en sentido amplio, de lo dicho por las personas que tienen conocimiento acerca de un hecho o circunstancia; en segundo lugar, que como complemento de la prueba testimonial, resulta lógico que deba preceder a dicho acto, la juramentación de la persona a reconocer, pues así lo exige la norma para la deposición de testigos. Sin embargo, se presentan en la práctica, casos muy puntuales, que plantean serias dificultades con las que nos tropezamos los operadores de Justicia, y que requiere de los Jueces, anteponer ante cualquier dificultad, lo que es el fin primordial de todo proceso penal, que no es otro que, la búsqueda de la verdad para establecer la Justicia.

Es obvio que los imputados, al rendir declaración, no pueden prestar juramento; aun cuando en la práctica en algunos casos se correría el riesgo de que el testimonio del co-imputado pueda tildarse como sospechoso de parcialidad; sin embargo, harto es conocido de los innumerables casos, en los cuales la deposición de un co-imputado es el único medio de prueba que permite incriminar al imputado o imputados restantes, no quedando otra salida que, analizar y valorar ese testimonio, para luego de ello, verificar la credibilidad o fiabilidad de lo dicho por quien depone en contra de otro co-reo, comentarios estos expuestos por el Abg. Eric Pérez Sarmiento, en su libro titulado “La Prueba en el proceso penal acusatorio”, editorial hermanos VADELL Editores, 2005, Caracas, págs. 136 y 137. En ese mismo orden de ideas, el autor Pedro Osmán Maldonado Vivas, en su obra “Pruebas en el proceso penal venezolano” , impreso por Italgráfica, Caracas, 2005, págs. 361-365, emite comentarios en torno a la problemática que se cierne en torno a la declaración del co-imputado, y como debe ser estimada como medio de prueba, y en ese sentido, acota que, la exigencia del juramento contrapuesta por algunos autores para cuestionar la legalidad del co-imputado que declara en contra de un co-reo, pierde su razón de ser, pues “no se trata de un problema de legalidad sino de credibilidad conforme a las reglas de la valoración”; de desecharse esta situación, se estaría generando una sensación de impunidad, debido a que, en algunos casos se hace necesario tomar esa declaración, que por la consideración especial del deponente, no se le toma juramento, no está obligado a declarar, lo cual debe ponderar el Juez respectivo, y que similar situación se presenta cuando el autor del hecho confiesa que lo cometió o que participó en ése. Igual tratamiento, estimamos, debe dársele al reconocimiento en el cual resulte obligante la participación como reconocedor de un co-imputado, por ser este medio un complemento de la declaración testimonial. Por lo que, reconociendo este Tribunal que en la práctica, efectivamente se presentan las disyuntivas indicadas por la recurrente de autos, compartimos el criterio expuesto en sus obras por los autores antes referidos; en razón de ello, somos del criterio que, así como se acepta y valora la declaración rendida por un co-imputado en contra del otro u otros, por ser ese el único medio de disipar la incertidumbre o dudas que puedan surgir en cuanto a la participación o no de una persona que es considerada autora o partícipe de un hecho, en aras de la búsqueda del fin primordial del proceso, y evitando la impunidad en los casos que son sometidos a la consideración de los órganos jurisdiccionales, no es cierto que en todos los casos, forzosamente se encuentre viciado de nulidad absoluta un acto de reconocimiento de individuo en el que participe como reconocedor un co-imputado; correspondería en todo caso, al Juez respectivo, valorar las circunstancias que conllevaron a esa práctica y la credibilidad y eficacia probatoria que genere en él la respuesta dada por el reconocedor, lo cual debe ser adminiculado con lo dicho por aquél y las demás probanzas de autos. (Subrayado y negrilla de este Tribunal de Alzada).

No comparte el criterio sostenido por la recurrente de autos en su escrito recursivo, al inferir de su argumentación, que en el presente caso, se flexibilizó el contenido del artículo 257 Constitucional, para obviar requisitos o exigencias que preceden a la práctica del acto de reconocimiento de personas; entendemos pues, que en oportunidades se invoca en exceso y abusivamente de ese precepto, pero, en el caso sub examine, resulta necesario invocar y aplicar principios y garantías constitucionales y legales, por encima de una exigencia legal, que en todo caso, corresponde al Juez, analizar la eficacia probatoria del testimonio o del reconocimiento respectivo. En lo que respecta al aparente reconocimiento en cuanto a culpabilidad que pudiera surgir de ese acto, ciertamente ello pudiera producirse, pero esa circunstancia tendrá un carácter no definitivo, pues corresponde al Juez verificar objetiva y extrínseca de otros elementos probatorios.

Por lo antes expuesto, y en el entendido de que algunos de los argumentos recursivos aquí analizados, se encuentran fundados y delimitados, tal y como se expuso anteriormente, en aras de la búsqueda de la verdad, quienes aquí decidimos estimamos, que dadas las circunstancias especiales que rodean el presente caso, somos del criterio, que al ser acordado el reconocimiento de personas cuyo reconocedor es un co-imputado, no se violentó la Tutela Judicial Efectiva en el proceso penal que se ventila en el asunto penal N° NP01-P-2007-000060, ni se quebrantó el Principio de Oficialidad, por las razones indicadas en la presente resolución; siendo ello así, se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación, por tanto, se NIEGA el pedimento revocatorio del pronunciamiento dictado el 02/03/2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el reconocimiento de imputados. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Ana Conde, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del pronunciamiento dictado el 02/03/2007, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual acordó la práctica de reconocimiento de imputados. Como consecuencia de ello, se NIEGA el pedimento revocatorio expuesto en el escrito recursivo. Así se declara.
Se CONFIRMA en estos términos el pronunciamiento recurrido.
Regístrese, Publíquese y Bájese la presente causa.
El Juez Superior Presidente,


Abg. Luís José López Jiménez.


La Juez Superior (Ponente), La Jueza Superior (T),


Abg. Iginia Del Valle Dellàn Marín Abg. Milángela María Millán Gómez.


La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre


























LJLJ/IDelVDM/MMMG/ea.