REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 16 de Abril de 2007.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL N° : NP01-P-2005-007246.
ASUNTO N° : NP01-R-2005-000106.
JUEZ PONENTE : ABG. MILÁNGELA MARIA MILLÁN GÓMEZ.

Le compete a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de Septiembre del 2005, por los imputados FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, JHON EDWAR RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFRIDO ENRIQUE OLIVERO CANTILLO, y EMILIO ANGEL RIOS PORTILLO en asistidos por el Profesional del Derecho NOEL BRAZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.892, en contra de la decisión dictada por el Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado MAXIMO BURGILLOS, en el asunto signado con el Nº NP01-P-2005-007246, a través de la cual se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los aludidos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado respectivamente en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, segundo aparte del artículo 172 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem y 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano FELIX ARMANDO SALAZAR VELASQUEZ , UNIVERSIDAD SIMÓN RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. Impugnación ésta fundamentada en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 447 Ejusdem.

Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 04 de octubre de 2005, se designó por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez ABG. FANNI JOSÉ MILLÁN BOADA, e ingresadas el mismo día a esta Alzada Colegiada la incidencia en cuestión se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas; ordenándose entregar en fecha data 04 de octubre de 2005 a la Juez Ponente quien las recibió en data 05-10-2005. Admitiéndose el presente recurso el día 11-10-2005, Luego el día de hoy 16 de Abril de 2007, se abocó al conocimiento de la presente causa la Abogada Milángela Millán, quien se encuentra supliendo a la juez titular por disfrute de vacaciones vencidas y se procede a decidir en los términos que seguidamente se señalan:
I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito recursivo que riela inserto a los folios dos (02) al diez (10), de la presente incidencia, los imputados FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, JHON EDWAR RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFREDO ENRIQUE OLIVERO CANTILLO, y EMILIO ANGEL RIOS PORTILLO en asistidos por el Profesional del Derecho NOEL BRAZON, manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

“...Apelo de la Decisión Dictada en fecha once (11) de septiembre del año 2005, por el tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis asistidos todos los prenombrados ciudadanos FREDDY TOVAR, JHON RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFRIDO OLIVEROS y EMILIO RIOS…. A quienes se nos sigue (sic) proceso penal que se ventila en la causa principal No. NAP01-P-2005-007246, por la presunta comisión del delito de ROBO agravado en grado de frustración y porte ilícito de arma de fuego….- el ciudadano Juez a quo (sic) de manera inoficiosa hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el articulo 447 del Código Orgánico Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace referencia. Se limitó expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual, que se les decretaba la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a mis asistidos, por haber sido encontrado ( únicamente el conductos)s (sic) en las cercanías de la población de Punta de Mata en un vehículo microbús, el cual hacia un traslado del mismo, hacia dicha población, asimismo fundamenta su decisión, en tres (3) actas, que cursan a los folios que (sic) nueve (9) diez (10) y diviséis (sic) (16) y diecisiete (17), además de un acta de entrevista, aunado de una inspección Técnica, de igual modo no previo el Ciudadano Juez, que mis asistidos fueros (sic) totalmente golpeados para el momento de su detención; fueron brutalmente golpeados y hasta les dispararon y siendo así ciudadanos Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, mis asistidos fueron prácticamente intimidados y golpeados salvajemente.- PUNTO CONCRETO DE LA DECISIÓN CONTRA LA QUE SE RECURRE.- En fecha once (02) (sic) de septiembre del año 2005, el Tribunal Tercero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado Monagas, Decretó la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mis asistidos…. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 460 ordinal primer del Código Penal. Es evidente que mis asistidos en la causa que se ventila por ante Juzgado Tercero en Función de Control, en la cual se les decreto la medida en referencia, carece totalmente de motivación, por estimar que han participados en la comisión del delito que se les atribuye de parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio. A tal criterio le hacemos la referencia siguiente…. De igual modo y de manera concatenada, establece el articulo 254, ejusdem, en relación a todos los requisitos que debe contener todo auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual es del tenos (sic) siguiente….el ciudadano Juez Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al emitir la decisión recurrida, no analizó, ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva de libertad recaída en contra de mis defendidos; y sólo se limitó a señalar que “ No hay dudas del que el delito de Robo agravado está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción”….no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestra que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los datos personales de los imputados, mucho menos, la enunciación de los hechos que se nos atribuyen, por lo que es así Una decisión Arbitraria, Caprichosa por estar INMOTIVADA….- el ciudadano Juez Tercero en Función de Control, se extralimitó, procedió incorrectamente, pues que no hizo un análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la Obligación que tiene los Jueces de Fundamentar sus decisiones, en atención a un análisis fáctico de las circunstancias que rodearon o rodean el caso en estudio, por lo que consideramos que la referida decisión carece de Fundamento o motivación seria que justifique su procedencia.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN. El presente Recurso de Apelación tiene su apoyo en el numeral 4to del articulo 447 de COPP, el cual expresa: “Articulo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4to. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. – En efecto, el agravio causado a mis asistidos por la actuación Judicial desplegada por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, se deriva de las siguientes razones: “ PRIMERO: El Tribunal Tercero de primera instancia en función de Control declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho referencia y destaca, “ En la revisión de actas procesales, que hace mención simbólicamente, como anteriormente lo señale , no fundamentando tal decisión de manera contundente”….lo que quiere decir que el ciudadano Juez, debe ser acucioso en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250, en relación con el 251, ambos inclusive del COPP, aunado a ello el comentario realizado al articulo 253 del COPP, al cual ya le he hecho referencia. SEGUNDO: De igual manera se observa que la decisión de marras, el Ciudadano Juez, se limitó igualmente a imputarle a mis defendidos FREDDY TOVAR, JHON RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFRIDO OLIVEROS y EMILIO RIOS….el delito contemplado en el articulo 460 numeral 1, del Código Penal Vigente, siendo que los que le quitaron el vehículo a la victima sólo fueron dos (2) personas; lo que evidencia que estamos ante una imputación simbólica de los delitos que se le atribuyen a mis asistidos, por cuanto igualmente la (sic) Ciudadano Juez, hace una relación directa que carece igualmente de fundamentación y motivación, lo que demuestra fehacientemente que se están violando las normas constitucionales, como anteriormente ya les he hecho referencia y mención….Pido que el presente Recurso de Apelación sea declarado Con Lugar en la definitiva, y en consecuencia sea REVOCADA la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, y la Libertad inmediata de mis asistidos ciudadanos FREDDY TOVAR, JHON RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFRIDO OLIVEROS y EMILIO RIOS. …” (Subrayado de esta Alzada Colegiada).

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 11 de septiembre de 2005, el ciudadano Abogado MAXIMO BURGILLOS, Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, motivó su resolución en los siguientes términos:
“…. una vez leídas y analizadas las actuaciones que se desprenden de la presente causas se evidencia en el acta policial, inserta al folio N° 01, acta policial del Comando de Policía de este Estado Monagas pone a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a solicitud de la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Publico a los ciudadanos CRISTOBAL DE JESUS PEÑA BRICEÑO, FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, SILFREDO OLIVERO CANTILLO, FREDDYS ALIRIO RAMIREZ, EMILIO ANGEL RIOS PORTILLO Y JHON EDUARD RAMOS, asimismo un minibús marca ENCAVA, modelo E-NT610-32, color azul con letras , sin placas, perteneciente ala Universidad SIMON RODRIGUEZ, un automóvil, marca FIAT, modelo Premio, color vino tinto, placas XKE-968, una pistola marca HOGUE CLIPS, calibre 9Milimetros. Color negro, serial GO2493, con cargador contentivo de 13 cartuchos calibre 9m sin percutar, un celular marca nokia modelo 2280, serial 05 10604DM11G3, con sus respectivas baterías 670398380257, y un celular manca motorota color gris serial SJW0167DE, una libreta de ahorro de banco exterior, un boucher del Banco Mercantil, una credencial de la Alcaldía de Sucre y la cantidad de un millos doscientos mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominación. Cursa al folio2 Acta policial del comando de policía del Estado Monagas donde el ciudadano inspector Jefe PEM WALTER VARGAS, adscrito a la comisaría Regional del Oeste quien deja constancia quien siendo la 1:55 Pm, encontrándose de patrullaje con los funcionarios PEM PEDRO GUTIERREZ, s/2º(PEM) GELSON VISCAINO y C/1 (PEM) IKER RODRIGUEZ, por la adyacencias de la avenida Bolívar de Punta de Mata, cuando recibe vía radio información del C/!(PEM) IDANIA BENAVIDES, quien le informa que se trasladaran hacia la vía nacional de Punta de Mata- Maturín e Instalaran una alcabala, por cuanto hacia ese Municipio se trasladaba un autobús de la Universidad Experimental SIMON RODRIGUEZ núcleo Maturín , sin placas que había sido hurtada instalada dicha alcabala frente a la estación de servicio “las palmeras” visualizan hacia Punta de Mata y ven la unidad y le dan la voz de alto al conductor pidiéndole los documentos de vehículo a este ciudadano, diciéndole que no los poseía y observando en el interior del vehículo venia otro ciudadano encontrándosele a uno de ello un Bauche del Banco Mercantil por la cantidad de 290.000 bolívares a nombre de Peña Briceño Cristóbal de Jesús y encontrándosele Al otro ciudadano un teléfono celular marca nokia, siendo identificado los mismo como FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, con cedula de identidad 7.911.637 y Cristóbal De JESUS PENA BRICEÑO 12327.032 , asimismo se presento a este comando policial una ciudadana indicando que a su esposo Félix Salazar quien era el conductor de la unidad auto bucera había sido secuestrado por dos ciudadano, asimismo se recibe llamada vía celular que se le decomiso a uno de estos ciudadanos el cual fue respondido por uno de los funcionarios policiales haciéndose pasar por uno de los ciudadanos retenidos “Donde nos preguntaron mira ya tienes el autobús y le indicamos que y nos dijeron bueno transándose hasta el terminal de pasajeros de Punta de Mata y esperemos allí, inmediatamente nos trasladamos con varios funcionarios dentro de la unidad auto bucera y nos estacionamos dentro del referido terminal, una vez estacionado observamos que cerca de nosotros se estaciono un fiat 1, tipo sedan de color vino tinto, modelo premio, placas XKP)&(, donde en el mismo se en contaban tres ciudadanos, bajándose uno de ellos y se acerco hasta la unidad auto bucera introduciéndose en la misma, quien le entraba haciendo la entrega del dinero al chofer….) practicándose la detención de dichos ciudadanos quienes fueron identificados como FREDDY JAIRO RAMIREZ, titular de la cedula E- 84.796.508, SILFREDO ENRIQUE OLIVEROS CANTILLO, titular de la cedula V-17.735.937 y EMILIO RIOS titular de la cedula V_3.837508 . al folio 5 cursa acta policial donde se practica la detención del ciudadano John Eduar Ramos C.I E- 382923 a quien se le decomisa un arma JOGUE, calibre 9M serial G02493, curda al folio 6 Acta de entrevista FELIX ARMANDO SALAZAR VELASQUEZ quien manifestó entre otras cosas que siendo la 12:48 horas de la tarde del día 07-09-05 cuando tripulaba un autobús propiedad de la Universidad Simón Rodríguez fue sometido por dos ciudadano a punta de pistola quienes lo ruletearon en el mismo y cerca de Amarilis fue introducido en un vehículo FIAT color vino tinto cursa al folio 9 y 10 experticia de los vehículos ENCAVA y FIAT respectivamente, cursa al folio 30 peritaje al vehículo fiat, cursa al folio 32 peritaje de experticia al vehículo ENCAVA, cursa al folio 37 acta de entrevista al ciudadano FELIX ARMANDO SALASAR ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursa al folio 42 experticia al papel moneda decomisado, asimismo costa acta de reconocimiento de los hoy imputados de forma manuscrita, donde la victima reconoció plenamente y sin ninguna duda a los individuos a reconocer, es por ello que este Tribunal, decide que lo mas acertado en derecho es decretar medida privativa de libertad Preventiva de conformidad con lo solicitado por la representación Fiscal...”

Emitiendo en consecuencia el pronunciamiento que a continuación se transcribe:

“...este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados: CRISTOBAL DE JESUS PEÑA BRICEÑO, FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, SILFREDO OLIVERO CANTILLO, FREDDYS ALIRIO RAMIREZ, EMILIO ANGEL RIOS PORTILLO a quienes se les imputan los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA, y al ciudadano JHON EDUARD RAMOS quien se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Artículo 5 y 6, ordinales 1,2 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotor, articulo 174 (2 aparte) en concordancia con el articulo 83 y 277 todos del reformado Código Penal en perjuicio del, ciudadano, FELIX ARMANDO SALAZAR VELASQUEZ Y UNIVERSIDAD SIMON RODRIGEZ ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia en la aprehensión y ordena la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.,..” (Subrayado de esta Alzada Colegiada).


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

Ahora bien, luego de haber dispensado la detenida revisión de las actas procesales que conforman la presente incidencia, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución judicial, mediante la cual se decretó Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, JHON EDWAR RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFREDO ENRIQUE OLIVERO CANTILLO, y EMILIO ANGEL RIOS PORTILLO , por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado respectivamente en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, segundo aparte del artículo 172 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem y 277 ibidem, esta Corte de Apelaciones para resolver observa que:

Los imputados interponen Recurso de Apelación que nos ocupa, debidamente asistidos por la defensa de los mismos, fundamentándolo en el numeral 4° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal. Constatándose igualmente que, del texto del recurso las circunstancias invocadas por la parte recurrente para sustentar esta impugnación lo son las que seguidamente se señalan:

1.- El juez cuya decisión se recurre, se limitó expresamente a mencionar de manera virtual, que se les decretaba la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a sus asistidos, por haber sido encontrado únicamente el conductor en las cercanías de la población de Punta de Mata en un vehículo microbús, el cual hacia un traslado del mismo, hacia dicha población, asimismo fundamenta su decisión, en tres (3) actas, que cursan a los folios nueve (9) diez (10), dieciséis (16) y diecisiete (17), además de un acta de entrevista, aunado de una inspección Técnica .
Asimismo, el Juez a quo, al emitir la decisión recurrida, no analizó, ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva de libertad recaída en contra de sus defendidos; y sólo se limitó a señalar que “ No hay dudas del que el delito de Robo agravado está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción” a los que se pregunta el recurrente ¿Cuales?, No existen suficientes elementos de convicción, lo que constituye no solo una violación al debido proceso contemplado en el artículo 1 del COPP, sino también consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestra que esa decisión no es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los datos personales de los imputados, mucho menos, la enunciación de los hechos que se les atribuyen, por lo que es así Una decisión Arbitraria, Caprichosa por estar INMOTIVADA.

2.- Aduce el recurrente que, la decisión recurrida carece totalmente de motivación, toda vez que no consideró llenos los extremos del artículo 250 en relación con el 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de manera simbólica.

3.- Argumenta el recurrente que en cuanto a la calificación jurídica, no existe congruencia entre el delito imputado por el ciudadano juez, por cuanto para el momento de la detención de los mismos, éstos se encontraban en lugares diferentes además de que la victima manifestó que había sido atracado por dos personas.

Por todos los motivos antes expuestos, solicitó sea declarado con lugar el recurso interpuesto, revocada la decisión objetada y decretada la libertad inmediata de los ciudadanos Freddy Tovar, Jhon Ramos, Freddy Alirio Ramírez, Silfrido Oliveros y Emilio Ríos.

En relación al primer alegato del recurrente referente a que el a quo se limitó a expresar que existían elementos en contra de sus defendidos, solo por cuanto fue detenido el conductor en un autobús y con fundamento en tres (3) actas, que cursan a los folios nueve (9) diez (10), dieciséis (16) y diecisiete (17), además de un acta de entrevista, aunado de una inspección Técnica, no realizando una concatenación de los mismos, aduciendo además que no existen elementos de convicción en contra de ellos, por lo cual la decisión carece totalmente de fundamentación lo que la hace inmotivada; esta Alzada una vez revisada la decisión recurrida estima que, no le asiste la razón al recurrente de autos cuando realiza las afirmaciones precedentemente expuestas, toda vez que, se desprende de ella que sí existen elementos de convicción que hicieron presumir al juez cuya decisión se recurre que los ciudadanos imputados se encontraban incursos en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, y, tal y como lo señala el mismo recurrente, estos elementos se encuentran acreditados en el Acta Policial Inserta al folio 01 de las actuaciones principales donde se dejó constancia de : “…encontrándose de patrullaje con los funcionarios PEM PEDRO GUTIERREZ, s/2º(PEM) GELSON VISCAINO y C/1 (PEM) IKER RODRIGUEZ, por la adyacencias de la avenida Bolívar de Punta de Mata, cuando recibe vía radio información del C/!(PEM) IDANIA BENAVIDES, quien le informa que se trasladaran hacia la vía nacional de Punta de Mata- Maturín e Instalaran una alcabala, por cuanto hacia ese Municipio se trasladaba un autobús de la Universidad Experimental SIMON RODRIGUEZ núcleo Maturín , sin placas que había sido hurtada instalada dicha alcabala frente a la estación de servicio “las palmeras” visualizan hacia Punta de Mata y ven la unidad y le dan la voz de alto al conductor pidiéndole los documentos de vehículo a este ciudadano, diciéndole que no los poseía y observando en el interior del vehículo venia otro ciudadano encontrándosele a uno de ello un Bauche del Banco Mercantil por la cantidad de 290.000 bolívares a nombre de Peña Briceño Cristóbal de Jesús y encontrándosele Al otro ciudadano un teléfono celular marca nokia, siendo identificado los mismo como FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, con cedula de identidad 7.911.637 y Cristóbal De JESUS PENA BRICEÑO 12327.032 , asimismo se presento a este comando policial una ciudadana indicando que a su esposo Félix Salazar quien era el conductor de la unidad auto bucera había sido secuestrado por dos ciudadano, asimismo se recibe llamada vía celular que se le decomiso a uno de estos ciudadanos el cual fue respondido por uno de los funcionarios policiales haciéndose pasar por uno de los ciudadanos retenidos “Donde nos preguntaron mira ya tienes el autobús y le indicamos que y nos dijeron bueno transándose hasta el terminal de pasajeros de Punta de Mata y esperemos allí, inmediatamente nos trasladamos con varios funcionarios dentro de la unidad auto bucera y nos estacionamos dentro del referido terminal, una vez estacionado observamos que cerca de nosotros se estaciono un fiat 1, tipo sedan de color vino tinto, modelo premio, placas XKP)&(, donde en el mismo se en contaban tres ciudadanos, bajándose uno de ellos y se acerco hasta la unidad auto bucera introduciéndose en la misma, quien le entraba haciendo la entrega del dinero al chofer….) practicándose la detención de dichos ciudadanos quienes fueron identificados como FREDDY JAIRO RAMIREZ, titular de la cedula E- 84.796.508, SILFREDO ENRIQUE OLIVEROS CANTILLO, titular de la cedula V-17.735.937 y EMILIO RIOS titular de la cedula V_3.837508 . al folio 5 cursa acta policial donde se practica la detención del ciudadano John Eduar Ramos C.I E- 382923 a quien se le decomisa un arma JOGUE, calibre 9M serial G02493…” (Negrillas y cursivas de la Corte)

Como puede apreciarse de la recurrida, en la referida acta policial se dejó constancia de la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en virtud de haberse encontrado a los ciudadanos Freddy Alexis Tovar y Cristóbal de Jesús Peña Briceño en posesión de un vehículo Minibús Encava, perteneciente a la Universidad Simón Rodríguez ( el cual había sido hurtado), y que luego recibieron llamada telefónica a uno de los celulares que portaba uno de los aprehendidos, la cual fue atendida por uno de los funcionarios policiales a quien le indicaron el sitio donde irían por el autobús, llegado al sitio se acercó un vehículo Fiat vinotinto, el cual era tripulado por los ciudadanos Freddy Jairo Ramírez, Wilfredo Enrique Oliveros Cantillo y Emilio Rios, luego uno de ellos se bajó del vehículo, se acercó a la unidad de autobús y estaba haciendo entrega de dinero al conductor. Asimismo señala la recurrida que cursa Acta Policial donde se practica la detención del ciudadano Jhon Eduar Ramos a quien se le encontró en su poder un arma Jogue, calibre 9 milimetros, serial GO2493. Toda esta aprehensión se encuentra respaldada posteriormente –según la recurrida- con el acta de entrevista realizada al ciudadano Félix Armando Salazar Velásquez, quien expuso, entre otras cosas, que en horas de la tarde del día 07-09-2005 cuando tripulaba un autobús propiedad de la Universidad Simón Rodríguez, fue sometido por dos ciudadanos quienes se encontraban armados, lo ruletearon y cerca del sector Amarilis fue introducido en un vehículo Fiat Color Vinotinto. De igual forma refiere la recurrida que existen en autos experticia realizada al vehículo ENCAVA, experticia del dinero decomisado, así como el reconocimiento hecho en forma manuscrita donde los imputados fueron reconocidos plenamente y sin lugar a dudas. En virtud de ello, debe concluir esta Alzada que no es cierto lo argumentado por el recurrente cuando afirma que no existen elementos de convicción en contra de sus defendidos, así como tampoco es cierto que el juez no haya hecho una concatenación de dichos elementos de convicción, pues se desprende del auto recurrido que si lo realizó en forma adecuada. Y así se declara.
En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a que el a quo no precisó los datos de los imputados, estima esta Alzada una vez revisado el texto recurrido que, si bien es cierto el juez en la dispositiva solo señalo los nombres y apellidos de los imputados a los cuales les decretaba la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que del texto de la decisión se desprenden con claridad los datos personales de los mismos concernientes a números de cédulas de identidad, considerado como suficiente para este Tribunal Colegiado. Y así se decide.

En relación a lo esgrimido por el apelante referente a la carencia de enunciación de los hechos imputados en que incurrió el juez a quo, estima esta Alzada que tal afirmación no es cierta, toda vez que, sí se desprende claramente de la recurrida que los ciudadanos imputados se les atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilicito de Arma y Privación Ilegítima de libertad, en virtud de que el día 07-09-2005 despojaron a mano arma al ciudadano Félix Armando Salazar Velásquez de un vehículo Autobús Encava, el cual les fue decomisado al momento de la aprehensión a los ciudadanos Freddy Alexis Tovar y Cristóbal Peña Briceño, y que luego por operativo de investigación se logró la aprehensión de los demás imputados al momento que intentaban entregar dinero por el vehículo en referencia.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el segundo punto, respecto a que el juez a quo no consideró llenos los extremos del artículo 250 en relación con el 251 y 252, todos del COPP, de los cuales en su decisión solo hace referencia de manera simbólica; esta Alzada una vez revisado el texto recurrido, observa que, le asiste la razón al recurrente cuando afirma lo antes expuesto, toda vez que no emerge de la decisión recurrida las razones por las cuales el juez de instancia consideró que había peligro de fuga, en consecuencia ciertamente, carece la decisión objetada de tal requisito exigido en el artículo 254 del COPP. Sin embargo debe también afirmarse, con base a las consideraciones explanadas anteriormente que la recurrida no carece de toda motivación, pues tal y como se señaló, si fundamentó el juez en forma adecuada los elementos de convicción que obran en contra de los imputados tantas veces mencionados, considerando esta alzada que para el momento procesal en que se encuentra, son suficientes; por lo cual ha de concluirse que, al no estar presente en la decisión recurrida, el presupuesto que acredita el peligro de fuga, existiendo los demás elementos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, por tratarse de la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados en referencia, tal y como lo establece el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 258 ejusdem, esto es presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos (02) fiadores que cumplan con lo establecido en el referido artículo. Y así se declara.

En cuanto a lo aducido por el recurrente respecto a que no corresponde la calificación jurídica dada con los hechos imputados, en virtud de que los ciudadanos Freddy Tovar, Jhon Ramos, Freddy Alirio Ramírez, Silfrido Oliveros y Emilio Ríos, fueron aprehendidos en sitios diferentes además de que la victima indicó que fueron dos sujetos los que lo despojaron del vehículo; estima esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente, habida cuenta que, si bien es cierto, se desprende de la recurrida que la victima manifestó que dos sujetos portando armas lo despojaron del vehículo Autobús, no es menos cierto que, ésta refirió que posteriormente en el sector Amarilis fue introducido en un vehículo Fiat Color Vinotinto, vehículo éste en el cual – según la recurrida- fueron aprehendidos los ciudadanos Feddy Jairo Ramírez, Wilfredo Oliveros Cantillo y Emilio Rios, al momento en que se acercaron al Autobús e intentaron entregar dinero al conductor. Asimismo se desprende de la decisión objetada que el ciudadano Jhon Eduard Ramos fue aprehendido cuando portaba en su poder un arma Jogue, calibre 9 milímetros, en consecuencia no entiende este Tribunal colegiado el por qué de la aseveración del recurrente cuando emerge con claridad la presunta participación de los imputados en los delitos imputados.

Por todos los razonamientos precedentemente señalados, esta Alzada considera que debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los imputados debidamente asistidos por su abogado defensor Noel Brazón, en el sentido de que se declara Con Lugar el planteamiento atinente a que no contiene la recurrida indicación de las razones por las cuales estima que existe peligro de Fuga y en virtud de ello decreta a favor de los imputados Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 con presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en relación con el 258 ambos del COPP, esto es, obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral, que cumplan con lo previsto en la referida norma; y por otro lado, se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Inmedida de los imputados, toda vez que tal y como se señaló, el la decisión recurrida si expresa adecuadamente los elementos de convicción que obran en contra de los imputados. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso, en consecuencia emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la segunda del Recurso de Apelación interpuesto por los imputados FREDDY ALEXIS TOVAR AULAR, JHON EDWAR RAMOS, FREDDY ALIRIO RAMIREZ, SILFRIDO ENRIQUE OLIVERO CANTILLO, y EMILIO ANGEL RIOS PORTILLO asistidos por el Profesional del Derecho NOEL BRAZON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.892, en contra de la decisión dictada por el Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado MAXIMO BURGILLOS, en el asunto signado con el Nº NP01-P-2005-007246, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los aludidos imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COAUTORÍA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado respectivamente en los Artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, segundo aparte del artículo 172 del Código Penal concordado con el artículo 83 ejusdem y 277 ibidem, en perjuicio del ciudadano FELIX ARMANDO SALAZAR VELASQUEZ , UNIVERSIDAD SIMÓN RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; y en virtud de ello decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expresados en la presente resolución. Trasládese a los imputados hasta la sede de este despacho a los fines de imponerlos de la presente decisión. Una vez cumplidos con los requisitos exigidos de presentación de los dos (02) fiadores, deben ser puestos en libertad previa suscripción del acta a que se refiere el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de los recurrentes respecto a que les sea concedida Libertad Inmediata a los mismos.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la causa al Tribunal de origen, a saber, el Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal para que tome nota de lo decidido.
El Juez Presidente,
Abg. Luís José López Jiménez. La Juez Superior Ponente,
Abg. Milángela Millán Gómez.
La Juez Superior,
Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.
La Secretaria,
Abg. Elinersy Aguirre.
LJLJ/MMMG/IdelVDM/EA/