REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 24 de Abril de 2007.
197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-2004-022117
ASUNTO: NP01-R-2007-000045
PONENTE: ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ

Mediante auto dictado en fecha, 12 de Marzo de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional ABG. YRMA GOMEZ GOMEZ en el asunto identificado con la nomenclatura NP01-S-2004-022117, mediante el cual acordó la solicitud impuesta por la Defensora Pública BARBARA LUCERO para el procesado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLO, venezolano soltero titular de la cedula de identidad V-17.546.645, domiciliado en la calle Sucre, casa S/N, de la población el Tejero, Estado Monagas, en consecuencia sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra este fallo interpuso formal recurso de apelación, en fecha 26 de Marzo del año 2007, la Abg. Lérida Rodríguez, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico, con fundamento en el Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva). Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-04-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en esa misma fecha; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y a admitirla en fecha 10-04-2007, posteriormente por ser necesario, se solicitaron las actuaciones principales, las cuales ingresaron en fecha 18-04-2007, es por lo cual siendo la oportunidad legal se procede a decidir esta impugnación en los términos que seguidamente se señalan:

I
Alegatos de la Recurrente

De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa [inserto a los folios uno (01) al dos (02) de la presente incidencia], la ciudadana Abg. LERIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en el Sistema de de protección de Niños y Adolescentes del Estado Monagas, expresó para basar el recurso planteado los siguientes argumentos:

“…OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION. La pretensión se desprende de la decisión de fecha 12-03-2007, dictada por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le otorgo la solicitud interpuesta por la Abg. BARBARA LUCERO, a favor del ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLO, por la comisión del delito de Homicidio calificado (por motivos fútiles e innoble) en grado de frustración, previstos en los artículos numeral 1ro del 408,en concordancia con el articulo 80 en el segundo aparte ambos del Código penal( vigente para el momento de ocurrir los hechos), en perjuicio de del adolescente JHONIEL RAFAEL VARGAS BRITO, el cual para el momento de suceder el hecho tenia dieciséis (16) años de edad, se le sustituyera la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en virtud que la defensora argumento que su detenido se encontraba detenido desde el 28 de diciembre del 2004, y hasta la presente fecha no se había realizado el juicio oral y publico, solicitaba la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, en razón que su representado ya había cumplido con dos (02) años de Privación, sustentándola para ello en invocación al articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo por lo pautado en el articulo 44 en el numeral 1ro de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Referente al retardo Procesal. Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que lo acordado por la ciudadana jueza no era procedente en lo que respecta a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado JOSE RAMON GONZALEZ CABALLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTACION , por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es evidente que no se revisó minuciosamente las actas que conformaban la causa que nos ocupa, por cuanto el acusado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLO, le fue acordado orden de aprehensión, por el Tribunal Segundo en Función de Control, de fecha 28-12-2004, a solicitud de la Representación Fiscal SIENDO EL MISMO OIDO POR EL Tribunal tercero en función de control en fecha 13-09-2005, a las 5:45 horas de la tarde, en presencia de la Fiscal ADRIANA URBINA y el defensor privado FELIPE ORTA SABI, y en fecha 14 de septiembre del año 2005, el referido Tribunal acordó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y seis meses, y doce (12) días, lo que se aprecia qu7e se ha cumplido los dos (02) años de privación de Libertad, a que hace mención tanto la defensora Publica Octava BARBARA LUCERO, como la ciudadana jueza, por lo que es improcedente tal solicitud, ya que lo expresado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra cubierto los supuestos del mismo, y es claro que las fechas que aportan ambas juristas se encuentran erradas y no corresponden con las señaladas en las actas de la causa en cuestión. PETITORIO… Por todo lo antes expuesto, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, REVOQUE la decisión de fecha 12-03-2007 emitida por el Juzgado Primero de primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acor4dó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el articulo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada cinco días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado JOSE RAMON GONZALEZCEBALLO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1ro del articulo 408, en concordancia con el 80 segundo aparte ambos del Código Penal vigente antes de la reforma…” (Cursiva Nuestra)


II
De la Decisión Recurrida


Tal y como se evidencia en copia certificada del Auto decretando la Libertad, inserta a los folios dieciséis (16) al veinte (20) de esta incidencia recursiva, celebrada en fecha 12 de Marzo de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Suplente Abogada YRMA GOMEZ GOMEZ, fue emitido entre otros los siguientes pronunciamientos:
“...Vista la solicitud hecha por la Abg. BARBARA LUCERO SAIN , en su calidad de Defensora Pública del Acusado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLOS, en el cual expone entre otras cosas que su defendido pide sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el Acusado se encuentra detenido desde el 28 de Diciembre de 2004 y hasta los actuales momentos no se ha realizado el Juicio Oral y Público, este Tribunal para decidir, previamente observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Articulo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de este Tribunal). De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 27 de Noviembre de 2004, y de la revisión realizada a la presente causa se puede verificar que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLOS se encuentra detenido desde 28 de Febrero del 2007 fecha desde la cual según información dispensada del sistema Juris2000 el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 408, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente antes de la reforma. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del procesado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLOS hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no del acusado, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. También aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, no solicito antes del vencimiento de los dos años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado articulo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que la totalidad de diferimientos realizados para los actos fijados por el Tribunal de Control y el presente Tribunal de Juicio, no fueron directamente ocasionados por el procesado de autos ni por su defensor, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso. Ahora, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dice lo siguiente: “…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem…..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía Constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que inspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es el autor de un delito, aquélla es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la ley ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (..Omisis)....De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que en estos casos el juez debe hacer una ponderación de intereses” (Negrillas de este Tribunal). De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprende que una vez vencido el lapso dos años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que el imputado se sustraiga del mismo; y tomando en cuenta que en el caso en concreto, en virtud de que los hechos imputados al ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLOS encuadran en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION en el cual existe una victima que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, tiene derechos que debe este órgano administrador de justicia proteger, considera este Tribunal, que verificado como ha sido que transcurrieron dos años de privación judicial de libertad del ciudadano acusado sin que por causas imputables directamente a él ó a su defensor, se haya realizado la Audiencia Oral y Publica en el presente asunto, y hecha la ponderación de intereses legítimos protegidos (Procesado y Victima), lo procedente y ajustado y a derecho es ACORDAR la solicitud hecha por la defensa , identificado ut supra, y como efecto de ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra, y acordar en su lugar una menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentación cada 05 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que el articulo 260 de la citada norma adjetiva penal, establece como obligación del imputado, en todo caso que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, suscribir acta, donde se comprometa a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado del referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por medida acordada, y así se declara. En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la solicitud hecha por la Defensora Pública BARBARA LUCERO para el procesado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLO identificado ut supra, en consecuencia sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada cinco (05) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez el procesado cumpla con lo previsto en el articulo 260 del la citada norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido…” (Cursiva de la Corte).



Motiva de esta Alzada

El motivo único de la Fiscal Novena del Ministerio Público para recurrir del fallo emitido por la Jueza Primero de Juicio de este Estado Monagas es que no era procedente decretar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (En lo sucesivo COPP) medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado José Ramón González Ceballo, en virtud de que al mismo le fue dictada orden de aprehensión en fecha 28-12-2004, siendo capturado en fecha 13-09-2005, decretándose la medida de coerción personal de privación judicial de libertad en fecha 14 de Septiembre de 2005, por lo cual, hasta la presente fecha no han transcurrido dos años de privación de libertad que establece el referido artículo 244 del COPP.

Consideraciones para decidir:

Una vez analizado el argumento planteado por la recurrente y revisada minuciosamente las actas que conforman la presente incidencia, así como las de la causa principal N° NP01-S-2004-022117, debe esta Alzada concluir que, le asiste la razón a la recurrente de autos cuando afirma que en el caso en concreto no era procedente que de conformidad con el artículo 244 del COPP se revisara al ciudadano José Ramón González la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre él, ello en virtud de que el referido artículo refiere como límite de duración para la medida de coerción personal de privación judicial, el lapso de dos años, y en el caso de marras, pudo constatar este Tribunal Colegiado que, ciertamente al ciudadano José Ramón González Ceballo, le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en auto de fecha 14 de Septiembre de 2005, por lo cual hasta la fecha del auto impugnado tenía privado de su libertad un tiempo de Un (01) año, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, y no como lo señala la juez recurrida en su decisión cuando afirma: “…se puede observar que los hechos que dieron origen al presente asunto penal ocurrieron en fecha 27 de Noviembre de 2004, y de la revisión realizada a la presente causa se puede verificar que el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLOS se encuentra detenido desde 28 de Febrero del 2007 fecha desde la cual según información dispensada del sistema Juris2000 el procesado de autos se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1, del artículo 408, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente antes de la reforma. Ahora bien, observa quien decide, que desde la fecha de la privación judicial preventiva de libertad del procesado JOSE RAMON GONZALEZ CEBALLOS hasta la presente no se ha celebrado la audiencia oral y publica en donde se decidirá respecto a la culpabilidad o no del acusado, habiendo superado el lapso de dos años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y cursiva de la Corte); en consecuencia, corroborado como ha sido que efectivamente el supuesto de hecho señalado por juez, para proceder a sustituir la medida de coerción personal de privación judicial al imputado José Ramón González Ceballo, no se encuentra ajustado a la realidad imperante del caso en estudio, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOCAR, como en efecto lo hace, el auto cuestionado, dictado en fecha 12-03-2007, porque no habiendo transcurrido dicho lapso de dos años de privación judicial, de haber operado una revisión de medida a favor del imputado, ha debido el juez, entrar a analizar si habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación judicial preventiva de libertad, asunto este que no ocurrió en el caso en estudio, toda vez que, el fundamento de la decisión objetada fue la errada apreciación del a quo de que habían transcurrido dos años de duración de la privación judicial del imputado José Ramón Corvo Ceballo. Y así se declara.

En razón de lo expuesto, en todos y cada uno de los párrafos que anteceden, resulta obligante para esta Corte de Apelaciones, dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 12 de Marzo de 2.007, al referido ciudadano. Así se declara. (Subrayado de la Corte).

Como efecto inmediato de la decisión expresada en los párrafos anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es, restablecer la situación jurídico-procesal que imperaba antes de dictarse la decisión revocada, en lo atinente al estado de libertad del imputado de auto, es decir, declarar que se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada al imputado JOSÉ RAMÓN GONZALEZ CEBALLO, en los términos expresados en la decisión que la ordenó. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. Lérida Rodríguez; en razón de ello, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA el auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2007, por la Ciudadana IRMA GÓMEZ GÓMEZ, Juez Primero (S) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sustituyó la Medida Privativa de libertad dictada con anterioridad, al imputado JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CEBALLO por una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar esta Alzada que la revisión acordada y aquí cuestionada no se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
SEGUNDO: Acuerda restablecer la situación jurídico-procesal del imputado de autos, relativa a su libertad personal, imperante antes de dictarse el auto revocado fechado 12-03-2007; por lo que, existiendo un auto de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de aquel; se ordena librar nuevas boletas de privación judicial preventiva de libertad al Ciudadano JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CEBALLO. Dado el pronunciamiento anterior se ordena su ingreso al Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide.
TERCERO: Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión a las autoridades de Policía, con mención del ingreso del ciudadano mencionado.
CUARTO: Remítanse el presente cuaderno separado al Tribunal Primero de Juicio de este estado Monagas que lleva la causa principal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión e ingreso del Internado Judicial de este Estado..
El Juez Presidente,

Abg. Luís José López Jiménez.
La Juez Superior Ponente,

Abg. Milángela Millán Gómez
La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.

La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre




LJLJ/MMG/IDM/EA/Ariadna