REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, tres (03) de Abril del 2007
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2006-003383
ASUNTO: NP01-R-2007-000023

PONENTE: Abg. Milangela Millán Gómez


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha 15 de Noviembre del 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2006-003383, en el cual le Acordó Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se desestimó la solicitud de la Fiscalía en cuanto a mantener la Medida de Privación judicial, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público, contra los imputados Décima Tercera del Ministerio Público del Estado contra el imputado GIOVANNI ALEJANDRO GALLARDO RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NATACHA DE LLOS ANGELES FERMIN MARIN.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 05-03-2007, el ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-03-2007 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en data 09/01/2007; se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Fiscalia del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; quien estableció en el escrito el marco legal bajo el cual del fundamenta del presente Recurso, en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresan los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Primero de Control, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría la cual corre inserta al folio catorce (14) de esta incidencia y tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto, mediante el cual le fue otorgado Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, en consecuencia, se desestimó la solicitud de la Fiscalía en cuanto a mantener la Medida de Privación judicial, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.


En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Jesús Enrique Requena Rodríguez, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2006-003383, a cargo del Juez ARQUIMEDES JOSE NUÑEZ, mediante el cual le fue otorgado Sustituir La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra los imputados de autos por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos gravosa, en consecuencia, se desestimó la solicitud de la Fiscalía en cuanto a mantener la Medida de Privación Judicial.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Presidente,

Abg. Luis José López Jiménez.



La Juez Superior Ponente,

Abg. Milangela Millán Gómez
La Juez Superior,

Abg. Iginia Del Valle Dellán Marín.



La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elinersy Aguirre




LJLJ/MMG/IDM/EAC/Ariadna