REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 9 de Abril del 2007.
196° y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003668
ASUNTO : NK01-X-2007-000006

JUEZ PONENTE: Dr. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 30 de Marzo de 2007, por la Ciudadana Abg. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; quien se INHIBE absteniéndose de conocer y decidir el Asunto Principal NP01-P-2005-003668, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los Acusados: JOSÉ JOAQUÍN PAÉZ ARIAS y ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta la Jueza Cuarto de Juicio su INHIBICION, de la manera siguiente:
“…por medio de la presente declaro: que cursaba ante el Tribunal a mi cargo por distribución de actuaciones la causa signada con el número NP01-P-2005-003668, seguida contra los acusados: JOSE JOAQUIN PAEZ ARIAS Y ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, la cual desde su ingreso se venía tramitando con toda normalidad, sin embargo de la revisión de la causa se observa que el acusado ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA, en fecha 26 de Febrero de 2007 designo al abogado Luis Enrique Rodríguez, como defensor y en esa misma oportunidad el prenombrado abogado aceptó el cargo de Defensor del acusado ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA; es de hacer notar que para esa oportunidad quien aquí suscribe se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales y dicho acto fue celebrado ante la Juez Diana Minerva Lezama, en su carácter de juez temporal del tribunal, pues bien, mi persona no le conoce al referido profesional del Derecho tal como consta en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Agosto de 2003, y que anexo en copia simple, que declaró Con Lugar la inhibición que yo planteara en esa oportunidad, y toda vez que aún persisten los motivos que originaron dicha inhibición y en aras de la transparencia que debe existir en cada proceso y que siempre ha caracterizado mis actos es por lo que considero procedente plantear MI INHIBICIÓN de continuar conociendo de la Causa NP01-P-2005-003668, ya que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener el administrador de Justicia en todos y cada uno de los actos del proceso, y que no pudiera garantizar en un determinado momento. Por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 en concordancia con el Artículo 86 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi INHIBICION de conocer el asunto signado con la nomenclatura NP01-P-2005-003668…”. (Cursiva y negrita de la Corte).


Establece el numeral 4° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca la Juez Cuarto de Juicio, lo siguiente:
“Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Ordinal 4°: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Artículo 87. Inhibición obligatoria.
Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Analizados los fundamentos de la incidencia que dieron lugar a la presente inhibición, este Tribunal de alzada observa que efectivamente en fecha 27/08/2003, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez A quo, y considerando como expresa la Jueza Inhibida que aun persisten los motivos que originaron dicha inhibición, y que tal situación compromete la imparcialidad que debe tener como administrador de Justicia, esta Corte de Apelaciones tomando en cuenta el Principio de una sana y justa Administración de Justicia, y en aras de la garantía de la Imparcialidad de los Jueces en todo Proceso Penal, desde luego, declara con lugar la inhibición planteada y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogada DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, de conocer el Asunto NP01-P-2005-003668, seguida a los acusados JOSÉ JOAQUÍN PAÉZ ARIAS y ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en base a lo dispuesto en el Numeral 4º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Regístrese la presente decisión, Publíquese y Remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la Jueza inhibida tenga conocimiento del presente fallo y, remita inmediatamente, el presente cuaderno separado, al Juez que actualmente conoce del asunto principal, para que se tenga como parte integrante de la causa penal in commento. Bájese el presente cuaderno separado. Así se decide.-

El Juez Presidente Superior Ponente,


Abg. Luis José López Jiménez


La Jueza Superior, La Jueza Superior (T),


ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

La Secretaria,


ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO


En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.

La Secretaria,


Abg. Elinersy Aguirre Castillo







LJLJ/MMG/IDelVDM//EAC.