REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 09 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-0005429
ASUNTO : NP01-R-2007-000028


Ponente: Abg. LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los Ciudadanos VICTOR ACOSTA y NOEL BRAZON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.023.595 y 8.370.037, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.820 y 32.892, con domicilio procesal en el Edificio “El Farol”, piso 3, Oficina 1, carrera 7 con Avenida Juncal, y Carrera 6-A, (antigua calle Colombia), casa N° 42, Maturín Estado Monagas, respectivamente, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 5 de Marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ese Tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Ciudadano: JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.048.810, a quien se le sigue asunto penal NP01-P-2005-0005429, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y Motivos Innobles, en la modalidad de Instigador, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinales 2°, en relación con el 1°, en concordancia con el 83 parte in-fine, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS (occiso).
A tal efecto se dio cuenta al Juez Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su Admisibilidad en fecha 27 de Marzo de 2007, y pasa a resolverlo previas las siguientes consideraciones:

En fecha 5 de marzo de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto en la celebración de la Audiencia Preliminar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“… Y en relación a la presunta participación como INSTIGADOR del imputado JOSE CEFERINO GARCÍA FERMIN, ha de observarse: En fecha 25 de Agosto de 2005, se obtuvo la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA realizada por ante este Tribunal, en presencia de otra Jueza, en donde se obtuvo la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, quien manifestó que es hermano de DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO, y que éste un día llegó al aeropuerto y le dijo que le hiciera unas carreras, luego que lo fuera a buscar al Hotel que queda en la calle Monagas, y también lo llevaba a una panadería que queda en la Avenida Raúl Leoni, que un día su hermano le presentó a CARLOS GARCÍA que a su vez se montó en un carro azul grande, y recibió una llamada (su hermano) del papá de Carlos García, y le pidieron que le quitara la vida a Mauro Marcano y él no trabajó mas para él porque no quiso. A preguntas realizadas manifestó que su hermano le dijo que Carlos García era hijo de CEFERINO GARCÍA. (Folios del 09 al 14 de la Pieza 07).- Aunada la anterior prueba anticipada, a otros elementos tales como acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CONCHE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “...me dijo que había obtenido la fotografía de Ceferino García quien es uno de los grandes traficantes de drogas del oriente del país y a quien había denunciado públicamente en otras oportunidades...”. (Folios 167 y168 de la Pieza 01). Así como la declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE BOADA, rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 06 de Abril de 2005, cursante del folio 147 al 151 de la Pieza 04, en la cual refiere que Mauro Marcano le comentó que entre quienes lo podían matar estaba Ceferino García a quien había denunciado en diversas oportunidades, y que para ese momento estaba siendo amenazado por gente de Ceferino García.- Y también sirve para establecer la relación entre los co-imputados, el acta policial suscrita en fecha 02 de mayo de 2005, por el funcionario AGENTE MICHEL OLIVO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien verifico referente a los ciudadanos: CEFERINO GARCÍA FERMÍN Y CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ, el siguiente resultado: “… pude percatarme que en el renglón correspondiente a los DATOS DEL CLIENTE del detalle operativo de la línea 0414-7725500, según información suministrada por la empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, se pudo constatar que dicha línea esta asignada al ciudadano: CARLOS ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-14.487.028, y que esta anteriormente estaba registrada a nombre del ciudadano: DAVID ROCA, cédula de identidad V-8.379.264, quien la había transferido al primero de los precitados...” (Folios 166 y 167 de la Pieza 04).- Entonces, en virtud de que nos encontramos ante una ORDEN DE APREHENSION ejecutada, considera quien aquí decide, que para este momento procesal, existen fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano JOSE CEFERINO GACÍA FERMIN, tuvo participación como INSTIGADOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS ya que éste imputado en compañía de su hijo CARLOS ANDRES GARCIA MARTINEZ, presuntamente y a través del ciudadano Douglas David Rocca Cermeño contrató a los ciudadanos EDGARDO JOSE SALAZAR y HENRY LUIS MENDOZA, para darle muerte al referido hoy occiso; considerando para ello, que la naturaleza del delito ALEVOSO es actuar a traición o sobre seguro, situación ésta que presuntamente está comprobada hasta este momento procesal, pues se trató de un delito cuya ejecución fue analizada y estudiada previamente, realizada por dos (02) ejecutores, a traición, y sobre seguros del resultado. Y por motivos INNOBLES en virtud quede presuntamente haber sido una muerte bajo encargo por dinero.- En razón de todo lo anterior, y como quiera que para esta Juzgadora la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA está dada no solamente por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (es decir mayor de 10 años) sino también por el hecho de que el imputado tiene suficiente capacidad como para abandonar el país; razones estas que hacen concluir a esta Juzgadora que están dados los tres (03) ordinales exigidos en el artículo 250 ejusdem, y por ende este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA FEMIN, titular de la cédula de identidad N° 3.048.810, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, en la modalidad de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en correspondencia a lo establecido en el ordinal 1° del mismo artículo, así como el 83 parte in fine del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURO DEL VALLE MARCANO…”. (De esta Alzada la negrita y cursiva).


De esta decisión apelaron los Abogados VICTOR ACOSTA y NOEL BRAZON, Defensores Privados del Ciudadano JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN; alegando que:
“… Juez a quo, de manera inoficiosa, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el artículo 447… al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se hace referencia. Se limitó… a mencionar únicamente y de manera virtual, que se le decretara a nuestro defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por haber sido encontrados suficientes elementos de convicción en la causa que nos ocupa, como presunto INSTIGADOR en el delito de homicidio… donde manifiesta, la recurrida en su decisión, que nuestro defendido, conjuntamente con El ciudadano CARLOS ANDRÉS GARCIA MARTINEZ, contrataron los servicios de los ciudadanos DOUGLAS DAVID ROCA CERMEÑO, HENRY LUIS MENDOZA HERNANDEZ, EDGARDO JOSÉ SALAZAR LISBOA, y HECTOR EDUARDO ROCA CERMEÑO… Jueza Quinto… de Control… no analizó ni fundamentó de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva privativa de libertad recaída en contra de nuestro defendido; y sólo se limitó a señalar que “No hay dudas del que el delito de Homicidio Calificado en grado de actor intelectual está plenamente demostrado, apareciendo serios elementos de convicción… no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los datos personales del imputado, mucho menos, la enunciación de los hechos que se le atribuyen, por lo que es así Una decisión Arbitraria, Caprichosa por estar INMOTIVADA… se extralimitó, procedió incorrectamente, pues es evidente que no hizo un análisis fáctico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254… que prevén la Obligación que tiene los Jueces de Fundamentar sus decisiones, en atención a un análisis fáctico de las circunstancias que rodearon o rodean el caso en estudio, por lo que consideramos que la referida decisión carece de Fundamento o motivación seria que justifique su procedencia…
En efecto, el agravia causado a nuestro representado por la actuación judicial desplegada por la Ciudadana Jueza Quinto de… Control, se deriva de las siguientes razones: PRIMERO:… no fundamentando tal decisión de manera contundente, se limita… ha hacer mención y acreditarle un delito a nuestro defendido que no cometió, omitiendo claramente el ciudadano Juez, que del análisis de la causa in comento, no tomó los elementos que benefician a mi defendido, no tomó en cuenta que en contra de nuestro defendido no existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; y que considera esta parte, no solamente una violación al debido proceso contemplado en el artículo 1 del COPP, sino también consagrado en el artículo 49, ordinal 1ro de la Constitución… decreta una medida privativa de libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido del artículo 254… SEGUNDO:… se limitó… a imputarle a nuestro defendido… el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO… Lo que es evidente que estamos ante una imputación simbólica del delito que se le atribuye a nuestro defendido, por cuanto igualmente la Ciudadana Jueza, hace una relación directa que carece igualmente de fundamentación y motivación, lo que demuestra fehacientemente que se están violando las normas Constitucionales… nuestro Representado… JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, nunca ha determinado o ha persuadido o inducido a persona alguna a la Instigación a Delinquir, puesto que no resulta ni está probado en ninguna de las actas que conforman la causa que nos ocupa, menos aún podría existir motivo alguno para que nuestro representado sea imputado como Instigador en el Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y motivos innobles en la modalidad de instigador… ya que la Instigación implica hacer que nazca en la mente de un sujeto capaz una idea delictiva que antes no poseía… NUESTRO DEFENDIDO NO RESPONDE NI SIQUIERA AL GRADO DE HABER INSTIGADO A ALGUIEN A DELINQUIR, MENOS AUN PUEDE SER IMPUTADO EN EL PRESENTE HECHO CRIMINOSO COMO INSTIGADOR YA QUE NI SIQUIERA LLEGO A COMETER EL DELITO DE INSTIGADO A DELINQUIR…”. (Sic). (De este Tribunal colegiado la negrita y cursiva).


Notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del recurso propuesto no dio contestación al mismo.

Consideraciones para decidir

A los fines de resolver el recurso propuesto por la Representación Fiscal, considera necesario esta Alzada citar algunas disposiciones que servirán de sustento a la decisión que en definitiva se emita; entre ellas tenemos que:

“Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...Omissis”

“Artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal.
Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá someterse el Juez al adoptar su decisión.”

“Artículo 250. Código Orgánico Procesal Penal.
Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro…omissis…”

Artículo 254. Código Orgánico Procesal Penal.
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 ejusdem, debe esta Alzada colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:

1. Que la decisión recurrida carece de la debida motivación y que las actas de investigación señaladas en ella no vinculan a su patrocinado con los hechos objeto del proceso.
2. Que el acta policial suscrita por el funcionario Pedro Guarapo no aparece suscrita por los demás agentes integrantes de la comisión, por lo que no es cierto que ellos hayan intervenido en la actuación.
3. Que la prueba anticipada consistente en la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO ROCA CERMEÑO no tiene valor alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 307 ejusdem; además, la misma no refleja elementos de convicción en contra de su patrocinado.
4. Que para la fecha de los acontecimientos su patrocinado estaba fuera del país, ya que había sido objeto de un secuestro, habiendo sido liberado el día nueve (9) de julio; secuestro éste que fue divulgado por los medios de comunicación social. Que asimismo, producto de esa privación de libertad hubo de abandonar el país el día 11 de Julio de ese mismo año en vuelo Maiquetía – Tobago – Trinidad de la aerolínea VIWI, retornado el día 3 de marzo de este año 2007, por haber sido deportado de ese país, tal como se reflejó en los medios de comunicación, constituyendo por tanto un hecho notorio comunicaciónal.
Que en base a tales argumentos, considera la defensa recurrente, la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Control que privó judicialmente de su libertad a su patrocinado carece de la debida motivación al no cumplirse los extremos exigidos en los artículos 250 y 254, careciendo la recurrida de la debida del debido análisis de las circunstancias contenidas en las actas procesales y que la decisión no es producto de un razonamiento lógico.

Planteado así el cuestionamiento hecho por la defensa de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control, y, luego del respectivo análisis de las premisas constitutivas del silogismo judicial, la Corte considera que NO LE ASISTE RAZON a la defensa recurrente al señalar que de las actas no emanan elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de su patrocinado, Ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, en los hechos referidos en el Asunto Principal Nº NP01-P-2005-005429 y que guardan relación con el fallecimiento del Ciudadano MAURO MARCANO.

A tal conclusión ha llegado esta Alzada Colegiada al constatar que la Jueza Quinta de Control, al ordenar la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano dejó establecido en primer lugar todos los elementos de convicción que acreditaban las circunstancias en las cuales falleció el Ciudadano MAURO MARCANO, dando con ello por satisfecha la exigencia contenida en el numeral |° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las personas que supuestamente intervinieron en los hechos; y, que en cuanto a la Autoría que se le imputa al patrocinado de los recurrentes también dejó establecido tal particular; es así como, en relación al primer considerando (la materialidad delictual), señaló que:

“…Cursa acta de Investigación Policial, de fecha 01 de septiembre del ano 2004, suscrita por el funcionario Inspector Harold Navas Pereira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Monagas, quien deja constancia de: “…siendo las 07:15 horas de la mañana… me constituí en comisión hacia la avenida Raúl Leoni edificio Dona Rosa de esta ciudad con la finalidad de diligenciar las pesquisas que orienten el esclarecimiento del hecho delictivo del cual fue informado esta oficina, …realizando la corrección del nombre con el cual se identifica, siendo este MELANIA ROSA…se aprecia…unidades de la Comandancia de la Policial de Estado…al mando del funcionario SUB-COMISARIO JOSÉ CHACON, quien me informó que la persona que fuera localizada en el estacionamiento interno era el Concejal de la Alcaldía de Maturín, MAURO MARCANO…que presuntamente había sido asesinado por sujetos desconocidos con arma de fuego… a quince metros del portón se localiza el cadáver de una persona de sexo masculino…posición de decúbito ventral, con la región cefálico orientada con sentido OESTE y sus extremidades en sentido ESTE, se observa un charco de sangre en la región del cuello un arma de fuego el cual reposa de bajo del cuerpo inerte, dos celulares y unos anteojos fracturados, se procede… la fijación del cadáver…presente una comisión de Medicatura Forense Dr. RAMÓN URBANEJA…quienes procedieron a revisar externamente el cadáver, presumiendo…muerte producto del paso de un proyectil disparado por arma de fuego, siendo el primero de los dos que visiblemente se aprecia el que se encuentra ubicado en la región occipital por la mayor cantidad de sustancia hematica que se empozo, y el segundo el que levemente se observa en la pierna derecha…se procedió a dar cumplimiento a la Inspección Técnica Policial…localizándose en sentido norte al cadáver una concha de bala…a escasos metros se localiza otra concha de bala con características similares a la anterior…colectándose el arma de fuego, calibre 38 marca colt , modelo Detective especial…seriales D3921R, se aprecia dentro del charco de sangre dos pares de lentes, una chequera, documentos personales… ”. (Folios del 04 al 09 de la Pieza 01).-

Cursa acta de Inspección Técnica Policial, distinguida con el Nº 2831 realizada en el lugar del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resulto se AVIERTO, y ubicado en la Avenida Raúl Leoni, Edificio Melania Rosa, estacionamiento de éste; en la cual dejaron constancia de todos los elementos descritos en el acta anteriormente transcrita, y dejaron constancia de exposiciones fotográficas. (Folios del 10 al 20 de la Pieza 01).-

Se encuentra igualmente el acta de Inspección Técnica Policial, distinguida con el Nº 2832, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Morgue del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta Ciudad, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “...En el mencionado lugar se observa sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona adulta, del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, que al ser despojado de su vestimenta se le aprecia de las siguientes características: contextura fuerte, de uno sesenta y ocho…metros de estatura, piel color trigueña, cara redondeada, cabello liso de color negro corto…examen externo del cadáver…Herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego de forma circular, con proyección discretamente ascendente, en la región occipital inferior, con salida en la parte superior del maxilar superior, al lado izquierdo e la nariz, herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego en la cara posterior del muslo derecho, con proyección ascendente; excoriaciones en ambas rodillas…quedo registrado como MAURO DEL VALLE MARCANO, titular de la cedula…V-3.653.317…Necrodactilia a los fines de verificar su identidad…se colecto la vestimenta de la victima…”. (Folio 21 y vto. de la Pieza 01).-

Se obtuvieron las declaraciones de MARCANO JIMENEZ MAURO JOSE, rendida ante suscrita el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien aporta datos en relación a la investigación y muerte de su padre MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS. (Folio 44 y vto de la Pieza 01); de su hija MARCANO JIMENEZ YASHIRA DEL VALLE, cursante al folio 51 y vto de la Pieza 01; de su hija NIURKA EVELIN MARCANO JIMENEZ, cursante a los folios 52 y 53 de la Pieza 01; de la ciudadana NACIRA MARIA MARCANO JIMENEZ, cursante a los folios 54 y 55 de la Pieza 01; del ciudadano FREDDY JOSE PIÑANGO ALCALA, cursante al folio 56 y vto de la Pieza 01; del ciudadano NELSON JOSÉ RENGEL RENGEL, folio 123 de la Pieza 01; del ciudadano JOSE REAFAEL SERRANO, folio 130 y vto. de la pieza 01; ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO MORENO, folios 131 y 132 de la Pieza 01; JEAN CARLOS SERRANO BELLORÍN, foli0 135 y vto de la Pieza 01; la declaración de la ciudadana YANETT MILAGROS SERRANO CALDERÓN, folios 154 y 155 de la Pieza 01; BELKIS MAGDALENA FLEMING DE DIAZ, Folio 169 de la Pieza 01; JOSÉ MIGUEL YAGUARIN, folios 190 y 191 de la Pieza 01; de la ciudadana YETZY RAMONA BELLORIN URRIOLA, Folios 101 al 103 de la Pieza 04; del ciudadano ALBERTO JESUS CEDEÑO REGARDIZ, folios 104 y 105 de la Pieza 04; Todas las cuales son consideradas para coadyuvar a la demostración de la muerte de MAURO DEL VALLE MARCANO, por ser testigos auriculares y presenciales posteriores al hecho delictivo como tal, contestes en la fecha, y hora de la muerte del mismo.-

Igualmente se obtuvo la declaración del ciudadano OSCAR JOSÉ AZOCAR, en su condición de cabo segundo de la policía del Estado Monagas, adscrito a la Brigada motorizada, de cuyo testimonio se extrae textualmente lo siguiente: “…Me encontraba en la sede de Juanico… una vez en el lugar constate que había una persona tirada en el pavimento y varias a su alrededor… me informaron que se trataba del Concejal Mauro Marcano…”. (Folios 49 y 50 de la Pieza 01).-

Se obtuvo el resultado de la experticia Hematológica numero 9700-128-2172, realizada por la experta BIOANALISTA SUB-INSPECTOR KATHIUSKA SÁNCHEZ G, adscrita al Laboratorio Bioquímico-Físico, Departamento de Criminalística de la Sub.-Delegación del Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre las siguientes evidencias: “1.UNA SUSTANCIA PARDO ROJIZA, colectado en el sitio del suceso, rotulada con la letra “A”. 2. – UNA MUESTRA DE SANGRE colectada al cadáver de: MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS, rotulada con la letra “B”...”. Esto a fin de determinar conforme se desprende del informe el grupo sanguíneo y detectar la presencia de aglutinogenos. Respecto de las cuales se concluyó lo siguiente: “...En base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación policial, se concluye: La sustancia pardo rojiza colectada en el sitio de suceso y la sangre colectada al cadáver de: MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS... corresponden al grupo sanguíneo “A”...”. (Folio 66 de la Pieza 01).-

Como elemento propio de la investigación, cursa el Acta de Investigación Penal registrada al folio 92 y siguientes de la Pieza 01, en la cual se dejó constancia que en la Oficina de Seguridad Ciudadana de Monagas, recabaron el registro fílmico realizado por la cámara de seguridad instalada en el sector de la Avenida Raúl Leoni, obteniendo tres muestras fotográficas.-

Se entrevistó al ciudadano RAMÓN OMAR SUÁREZ TILLERO, por ante la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó entre otras cosas: “...El miércoles 01 de Septiembre yo bajé del edificio hasta el estacionamiento... prendí mi carro... saque mi carro... escuche dos detonaciones... me monte en mi carro y arranque, cuando escuche los disparos faltaban escasos minutos para las siete de la mañana... cuando salgo que voy saliendo del edificio veo una moto negra... me pareció que era un VESPA, en esa moto iba el conductor con su acompañante iban en dirección hacia el semáforo de la avenida, yo los vi en el momento que iba saliendo del edificio y en ese mismo momento ellos venían corriendo en la moto pasando frente al edificio Melania Rosa, me pasaron por todo el frente... yo salí hacia la casa de mi madre... cuando llego... mi hermana... me dijo que mi esposa llamo y dijo que a Mauro Marcano la habían matado en el edificio...debo agregar que cuando baje del edificio estaba sentado un señor con una franela... o una chaqueta pero era de color oscura y tenia un blue jean puesto, esa misma persona yo pude verla... el día martes en ese mismo lugar y a la misma hora y con esa misma ropa puesta, lo vi... sentado de espaldas con la cabeza baja como para que no le viera la cara, lo que significa... que esa misma persona estaba allí los dos días martes y miércoles de esta semana... ”. Folios 107 y 108 de la Pieza 01. La anterior declaración sirve de fundamento para el hecho delictivo principal, es decir el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.-

Se obtuvo igualmente, el Informe de Autopsia distinguido con el numero: 130/2004, practicado en fecha 01/09/04 por el Anatomopatólogo FORENSE Dr. ALEJANDRO SÁNCHEZ T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: Mauro del Valle Marcano Ramos, de cuyo análisis se desprende lo siguiente: “…INSPECCIÓN GENERAL EXTERIOR E INTERIOR… CADÁVER DE UN HOMBRE, MORENO, MESTIZO, QUE MIDE 1,60 MTS. PELO NEGRO… TIENE APROXIMADAMENTE 3 HORAS DE EVOLUCIÓN…NO PRESENTA CRITERIOS DE DEFENSA… DOS HERIDAS ANFRACTUOSAS, LONGITUDINALES… EXCORIACIÓN RECIENTE, DE 2 CMS. EN LA RODILLA IZQUIERDA…ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, DISPARADO A DISTANCIA, DISCRETAMENTE OBLICUO, DE 0,8 CMS, SITUADO EN LA REGIÓN OCCIPITAL MEDIA E INFERIOR… ORIFICIO DE SALIDA, DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, IRREGULAR SIN HALO DE CONTUSIÓN, SITUADO EN LA REGIÓN PARANASAL IZQUIERDA… ORIFICIO DE ENTRADA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, SITUADO EN EL DORSO DEL MUSLO DERECHO, EN LA PARTE MEDIA DEL TERCIO SUPERIOR, DE FORMA OBLICUA, CON DISCRETO HALO DE CONTUSIÓN, POR DENTRO DE LA LÍNEA MEDIA…. SE RECUPERO UN PROYECTIL (CUBIERTO DE BRONCE), EN EL TEJIDO CELULAR SUBCUTÁNEO DE LA FOSA ILIACA DERECHA… CONCLUSIÓN… LACERACIÓN Y HEMORRAGIA CEREBRAL, CAUSA DE LA MUERTE, DEBIDO A PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO, DISPARADO A DISTANCIA, DE ATRÁS HACIA DELANTE, DISCRETAMENTE ASCENDENTE Y DISCRETAMENTE DE IZQUIERDA A DERECHA… ”. (Folios 54 y 55 de la Pieza 02).-

Consta, el resultado de la Experticia de Trayectoria Balística e Intraorgánica, signada con el numero 593, de fecha 19 de octubre de 2004, realizada por el experto en Balística Criminal JOSÉ BUCHANAN CEDRES UMANES, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente: “..Me traslade... al sitio de suceso, ubicado en la Avenida Papal, Raúl Leoni, Maturín Estado Monagas, específicamente al estacionamiento del edificio Melania Rosa... CONCLUSIONES... La víctima (MAURO DEL VALLE RAMOS) para el momento de recibir los impactos de los proyectiles único disparados por arma de fuego, que le ocasionan las heridas signadas con los números 1 y 2 descritas en el Protocolo de Autopsia Nº 130/2004 sin fecha, se encuentra de espaldas al Tirador. 2. El Tirador para el momento de efectuar los disparos con arma de fuego, que ocasionan a la Víctima (MAURO DEL VALLE RAMOS) las heridas descritas en el protocolo de autopsia antes mencionado signada con los números 1 y 2, se encuentra hacia la espalda de la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego en dirección a las regiones anatómicas comprometidas. 3.Índice de Proximidad: a Distancia...”. (Folios del 154 al 157 de la Pieza 02).-


Con acta policial suscrita en fecha 04 de mayo de 2005, por los funcionarios DETECTIVE ERICK PEÑA, AGENTE LUIS NEFASTO y PEDRO GUARAPO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron las siguientes diligencias: “… me traslade… hacia las oficinas de la Sede Principal del Banco Guayana… Avenida Alta Vista de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de indagar sobre la o las cuentas bancarias, que posee o poseía el ciudadano: DOUGLAS DAVID ROCA CERMEÑO… Por tal motivo se le requirió al entrevistado… los nombres y cedulas de identidad de las personas a las que el ciudadano DOUGLAS DAVID ROCA, le hubiese emitidos cheques en el mes de agosto y septiembre del año pasado… realizo una búsqueda por… su sistema computarizado de archivos localizando varios cheques emitidos en el mes de agosto y octubre… los de mayor cantidad de dinero son varios emitidos el día 16-08-04, el primero a nombre de Carona Rental’S C.A, por un monto de un millón ochocientos mil bolívares… y el segundo a nombre del ciudadano: JORGE RIVILLAS, cédula de identidad número V-15.001.831, por un monto de quinientos sesenta mil bolívares… y a las personas… MARIA CAROLINA FAJARDO, cédula de identidad número V-16.808.936, a quien le emitió dos cheques uno en fecha 18-08-04, por un monto de cien mil bolívares… y otro de fecha 23-08-04, por un monto de trescientos cuarenta mil bolívares… y a… ARNALDO SALAZAR, cedula de identidad número V-16.710.155, uno de fecha 13-08-04 por un monto de doscientos ochenta mil bolívares… ”.

Se encuentra el acta policial suscrita en fecha 06 de mayo de 2005, por los funcionarios COMISARIO MIGUEL IBARRETO, SUB-INPECTOR ANGEL SALCEDO, DETECTIVE ANTONIO ÁVILA, y AGENTE PEDRO GUARAPO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes practicaron las siguientes diligencias: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, conjuntamente con un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: HENRY LUIS MENDOZA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 14-12-1977, cédula de identidad numero: V-13.693.648, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan en torno a las actas procésales signadas bajo el número G-739-736… A mediados del mes de julio del año 2004, este ciudadano fue contactado por uno de nombre DOUGLAS ROCA, preguntándole si estaba dispuesto a eliminar… a un ciudadano de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien no lo dejaba trabajar, que incluso este ciudadano tenia una lista de las personas vinculadas al narcotráfico donde podían estar mencionados personajes del gobierno… por la ejecución de este ciudadano cancelaría la cantidad de tres millones de bolívares. HENRY al aceptar el trabajo que se le estaba encomendando, indico que el solo no podía hacerlo, entonces DOUGLAS, le brinda la oportunidad de ubicar a otra persona, aumentando el monto a pagar a cuatro millones de bolívares… HENRY propone que se le consiga un arma fuego y un vehículo que este incriminado en algún hecho delictuoso, para desplazarse… HENRY ubica a un ciudadano de nombre EDGARDO, quien reside en la población de San Félix, Estado Bolívar, para que lo acompañara en la eliminación de su objetivo… el ciudadano DOUGLAS ROCA, alquila un vehículo en el AEROPUERTO INTERNACIONAL ORINOCO “MANUEL PIAR” específicamente en la empresa Caroní Rental S C.A. donde le entregaron uno marca Toyota, modelo Starlet, color verde… Luego este miso ciudadano le deposita a HENRY en el Banco del Sur en una cuenta de una ex cuñada de nombre ROSA IRIS, la cantidad de doscientos mil bolívares, para que se trasladaran a Maturín, Estado Monagas. Una vez en la ciudad antes indicada DOUGLAS los hospedó en un hotel ubicado en el Centro Comercial Uriña de la Calle Monagas, donde los gastos corrían por su cuenta. Posteriormente, partiendo de una fotografía del objetivo (persona que iban asesinar) sacada de un periódico, inician las labores de seguimiento, ubicando el lugar donde éste laboraba en el Radio Maturín y luego donde residía, en este último, HENRY se acompañó de un hermano de DOUGLAS, a quien apodan EL GORDO, en un Corolla color vino tinto, este sujeto iba a tener participación en el hecho, pero posteriormente desistió no apareciendo más en el entorno. Ya teniendo todo preparado para dar cumplimiento a lo pautado por DOUGLAS; HENRY le solicita el carro que necesitaba, pero este le indicó no haber podido ubicarlo, por lo que compró una moto, adquiriéndola por medio de una compra, por un costo de un millón de bolívares. Una moto, modelo Piaggio, color blanco. A tal efecto HENRY cambia el modo de ejecutarse el hecho, delegándole a EDGARDO la función de ejecutor, la cual este acepta. Ya en conocimiento de la hora que su objetivo salía de su residencia y el vehículo que este conducía, aunado a esto las condiciones favorables para la ejecución del sitio de suceso, se trasladan a las seis y quince horas de la mañana al lugar donde se iba a cometer el hecho, DOUGLAS en el vehículo Toyota Starlet antes descrito traslada a EDGARDO, entregándole el arma de fuego, la cual había comprado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, correspondiente a un arma de fuego, tipo pistola, marca Browning, calibre 9mm, color negro. Para ese momento él vestía de color azul, como obrero; mientras que HENRY se traslada en la moto antes descrita, el cual le había quitado la parte exterior, quedando dicha moto de color negro. Vestía para ese momento una camisa manga larga de color azul, pantalón azul, unas botas y una gorra de color blanco. Una vez en el lugar, DOUGLAS se aparca distante al edificio a la altura de los semáforos, EDGARDO se sienta en unos materos que se ubican adyacentes a la entrada del edificio y HENRY en la moto, aparcado diagonal a la entrada del edificio, de bajo de un árbol. Una vez que el objetivo sale del edificio con unas carpetas en sus manos, se desplaza al estacionamiento y EDGARDO lo sigue, disparándole primero en la cabeza y luego cuando iba cayendo le efectuó otro disparo que le pegó en la pierna. De una manera muy calmada, sale del estacionamiento y aborda la moto que conducía HENRY, salen del lugar de los hechos y distante al edificio, HENRY espera a DOUGLAS para que EDGARDO realizara el trasbordo. Posteriormente HENRY quien levaba el rumbo al Hotel…DOUGLAS le da dinero en efectivo a EDGARDO para que se fuera a San Félix …DOUGLAS les entrega dos millones de bolívares a HENRY y EDGARDO…el restante se lo cancelaría luego. DOUGLAS planifica con HENRY trasladarse nuevamente a la ciudad de Maturín a los fines de buscar el arma de fuego, la cual presuntamente había enterrado un sobrino de DOUGLAS apodado el GORDO…para esto DOUGLAS, alquila a la empresa anteriormente citada, otro vehículo marca Toyota Starlet,…azul….en Maturín ubican al sobrino…EL GORDO, quien le dice donde se encuentra el arma, la cual recuperan, apoderándose de la misma DOUGLAS… Este… no cumple con el pago del trabajo que tanto HENRY y EDGARDO habían realizado… siendo la intención de HENRY ubicarlo para luego asesinarlo…también manifestó que DOUGLAS estaba trabajando con gente de Trinidad y que la droga la transportaban por Carúpano, Estado Sucre, dijo también que el Lanchero era un tipo mayor y que había ido para Maturín, Estado Monagas, en el tiempo que ellos le estaban haciendo el seguimiento al hoy occiso, pero que DOUGLAS siempre hablaba con él en privado, el Lanchero se quedó ese día en el mismo hotel en el que ellos estaban, pero éstos siempre cambiaban de hotel DOUGLAS decía en los hoteles que HENRY y EDGARDO eran sus escoltas y que él trabajaba con oro y diamantes…”. Folios del 200 a 202 de la Pieza 04.-

Aunado a lo anterior, se obtuvo el acta policial suscrita en fecha 05 de mayo de 2005, por los funcionarios PEDRO GUARAPO, DETECTIVE ERICK PEÑA, LUIS NEFASTO Y MICHEL OLIVO, adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicaron las siguientes diligencias: “… Me traslade… hasta el hotel México II, ubicado en la calle Monagas, Maturín, estado Monagas, a objeto de ubicar y entrevistar al ciudadano: ARNALDO JESUS SALAZAR, potador de la cédula de identidad numero V-16.710.155, quien figura en las actuaciones anteriores como la persona que hizo efectivo el cobro de un cheque emitido por el ciudadano DOUGLAS DAVID ROCA CERMEÑO. Una vez en la precitada dirección me entreviste con un ciudadano quien informo ser la persona requerida… manifestando que efectivamente en el mes de agosto del año 2004, había cobrado dos cheques en el Banco Guayana de esta ciudad, el cual se lo había pagado por un ciudadano de nombre: DOUGLAS DAVID ROCA CERMEÑO, quien se había hospedado en el hotel en compañía de otros dos ciudadanos uno de nombre: HENRY MENDOZA y otro mas del cual no recuerda el nombre y que este se lo emitió por motivo de una deuda de hospedaje de meses anteriores. Acto seguido procedió a realizar una búsqueda en los libros de registros de huéspedes, haciéndome entrega … de las hojas de registro desde la fecha 01-08-2004, hasta la fecha 19-08-2004, informándome de igual manera que los registros desde la fecha 20-08-04, hasta la fecha 03-09-2004, se encontraban extraviados… seguidamente tome los registros y los fotocopie…”. Se presenta conjuntamente con dicha acta policial las copias de los referidos registros de donde se desprende lo dicho por el mencionado ciudadano. Folios 177 y 178 de la Pieza 04.-


Relacionadas con las pesquisas en general, se obtuvo la entrevista del ciudadano ARNALDO JESÚS SALAZAR, de 21 años de edad, encargado del Hotel México II, de cuyo testimonio se extrae lo siguiente: “... me preguntaron si conocía a los ciudadanos que aparecen reflejados en el libro como Henry MENDOZA… y Douglas Roca, les dije que si por que ellos duraron hospedados como quince días … Yo creo que fue como el quince de Agosto del año dos mil cuatro aproximadamente se quedaron hospedados como quince días pero no estoy seguro. … Bueno llego el señor Roca a quien se le dio una habitación solo y estaba acompañado de Henry MENDOZA y de otro chamo de quien no recuerdo el nombre pro que siempre se anotan a los responsables de las habitación y en este caso el señor Douglas Roca era responsable de la habitación sencillas y Henry MENDOZA de la habitación doble, TERCERA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: Bueno el señor Douglas Roca es de piel trigueña, contextura obesa y como de cien kilos, de ciento sesenta y siete de estatura aproximadamente, cabello de color castaño oscuro, tipo ondulado, corto, ojos grandes de color marrón, nariz ancha, de cuarenta y cinco años… Henry es de piel trigueña, contextura delgada, cabello castaño claro… corte platabanda, nariz perfilada de un metro ochenta… de estatura… de 26 años de edad… y el otro chamo de quien no recuerdo el nombre… es de piel trigueña, contextura delgada, cabello de color negro, corto, corte estilo platabanda, tiene los dientes delanteros picados y bastantes espinitas en la cara, de 25 años de edad…”. Aunada a la anterior cursa acta de entrevista que le fuera tomada en fecha 24 de mayo de 2005, al ciudadano: ALBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ, de 49 años de edad, encargado del Hotel México II, de cuyo testimonio se extrae lo siguiente: “...Resulta que un compañero de trabajo de nombre Alnardo Salazar, me había comentado que vinieron unos funcionarios…y que lo habían entrevistado y que posteriormente vendrían hablar con migo y que le habían preguntado si conocía a unos muchachos de nombres Henry MENDOZA, y Douglas Roca…yo recuerdo a dos muchachos y al señor DOUGLAS ROCA, este era el que cancelaba y fue quien trajo a los otros dos muchachos hasta este hotel. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO…INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: Diga usted, recuerda las fechas cuando los ciudadanos antes mencionados se hospedaron en el Hotel? CONTESTO: Fue al año pasado en el mes de Agosto, se quedaron como un mes”.SEGUNDA: Diga usted, para el momento que el ciudadano antes mencionado como DOUGLAS ROCA llega al hotel, se encontraba acompañado? CONTESTO: Bueno el señor Roca, llego con dos muchachos, les alquilo una habitación doble para ellos y él se quedo solo en una, pero después se quedaban los tres en una sola habitación, yo solo conocí al señor DOUGLAS ROCA, nunca tuve trato con los otros dos muchachos”. TERCERA: Diga usted de volver a ver a los dos ciudadanos que acompañaban al señor DOUGLAS ROCA los reconocería? CONTESTO: Al…señor Douglas Roca, de piel clara, contextura fuerte, de ciento ochenta centímetros de estatura aproximada, cabellos de color castaño oscuro, tipo ondulado, corto, ojos grandes de color marrón, nariz ancha…cara redonda de cuarenta años de edad…CUARTA: Diga usted, en alguna oportunidad escucho hablando sobre el trabajo que desempeñaban estos ciudadanos? CONTESTO:… en realidad no se a que se dedicaban, pero se veía que el Jefe de ellos era el señor DOUGLAS ROCA…”. Folios del 53 al 77 de la Pieza 05.-

Se encuentra el Informe de Análisis Telefónico, de fecha 10 de Junio de Dos Mil Cinco, suscrito por los funcionarios Sub-Inspector Hendrix Aray y el Detective Franklin Colmenares, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, quienes entre otras cosas concluyeron lo siguiente: “...Una vez obtenida todos los cruces de información realizado en las bases de datos creados en la tabla de cálculo EXEL-LINK y en el cuadro se pudo observar lo siguiente:
01.- El número 0414-772-55-00 (Carlos García) efectúa y recibe llamada del número telefónico 0414-191-01-92 (Douglas Roca), recibe llamada del número 0414-896-07-26 (María Guatarasma), efectúa y recibe llamada del número 0414-997-41-43 (Katiuska Gascón) y el 0414-997-31-12
02.- El 0414-997-41-43, Katiuska Gascón efectúa y recibe llamada del 0414-772-55-00 (Carlos García), realiza llamada al número 0414-997-31-12 (Edgar Ochoa), asimismo efectúa llamada al número 0414-767-13-83 (Fraymer González).
03.- El 0414-191-09-02 (Douglas Roca) llama y recibe del 0414-772-55-00 (Carlos García), realiza al 0414-767-13-83 (Fraymer González) y recibe y llama al 0414-896-07-26 (María Guatarasma).
04.- En cuantos a los números telefónicos de los ciudadanos: Edgardo José SALAZAR LISBOA, teléfono: 0286-934-86 y Henry Luis MENDOZA HERNÁNDEZ, teléfonos números 0414-875-65-84 y 0416-393-31-91, no existen cruce de llamadas telefónicas con ningún otro ciudadano mencionado con anterioridad (...). Se anexa al presente informe el grafico de cruces de llamadas y resumen de datos y detalles operativos...”.

Cursa acta Policial de fecha 01 de julio de 2005, suscrita por los funcionarios Sub-Inspectores Ángel SALCEDO, Henedrix ARAY, Agentes Michel OLIVO y Pedro Guarapo, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente: “ y habiendo tenido autorización emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha Primero de Julio de 2005, para grabar conversación que se realizara con el ciudadano: HENRY LUIS MENDOZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.693.648, motivado que el mismo tiene conocimiento de los hechos que se investigan y posee información importante haciéndose necesario establecer contacto con dicho ciudadano y garantizar mediante grabación la totalidad de la conversación por lo que se procedió a realizar la misma, utilizando para esta como medio técnico una grabadora convencional, marca Aiwa, modelo TPM 140, sin serial, se deja constancia que dicho lugar es de libre acceso para personas y para el momento de la grabación había gran cantidad de transeúntes, Así mismo luego de terminal la grabación fue sustraído de la grabadora el cassete de audio y entregado al Funcionario Sub-Inspector Henedrix ARAY, para ser trasladado hasta la COORDINACIÓN NACIONAL DE DEPENDENCIAS ESPECIALES DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE CAMPO ÁREA DE REQUERIMIENTO Y EVALUACIÓN DE INFORMACIÓN, donde será transcrito, y luego devuelto a este Despacho...”. (Folios del 179 al 181 de la Pieza 05). Aunado a ello, la Transcripción de la Grabación Ambiental, contenida en el microcassette marca Sony, modelo MC90, constante de once (11) folios útiles, en la cual se deja constancia que el ciudadano HENRY MENDOZA manifiesta que DOUGLAS ROCA lo contactó directamente para que matara a un “tipo”, y que trabajó conjuntamente con EDGARDO, que estuvieron en Maturín en un Hotel, que le dio un teléfono celular, y que le dio un Starlet verde para salir, para movilizarse; manifestó que los llevó al frente del edificio, vieron al ciudadano que era locutor, lo “montaron” por varios días, y no consiguieron carro y Douglas Roca compró una moto; que el día del hecho EDGARDO fue el que le disparó, y él se quedó en la moto, que le dio dos (02) tiros, uno efectivo y otro en la pierna, y que el hecho ocurrió como a las 07:00 horas de la mañana, y luego de dos semanas es que Douglas le paga.- (Folios del 183 al 193). La anterior grabación transcrita y obtenida de manera lícita, sirve para establecer la relación entre los ciudadanos HENRY LUIS MENDOZA HERNANDEZ, EDGARDO JOSE SALAZAR y DOUGLAS ROCA CERMEÑO (quien es que los contrata).-

Y para abundar en parte de lo expuesto por el mencionado HENRY MENDOZA, se obtuvo acta de entrevista a la ciudadana ELIO MENEGOYA BARI, dueño de la Empresa Caroní Renta Cars, ante la Sub- Delegación de Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien manifiesta “...la persona registrada como DOUGLAS ROCA…Para la fecha dieciséis de agosto del año 2004, el alquiló un vehículo que según el número de flota (204) corresponde a un Toyota, modelo Starlet, color verde, año 97, placa GAD-14G… reintegrándolo el día siete de septiembre de 2004…Posteriormente el diecisiete de septiembre de 2004, volvió alquilarnos otro vehículo que según el número de flota (206), corresponde a un Toyota, modelo Starlet, color azul, año 97, placa FAD-16G…entregándolo en fecha 24-09-2004…quiero consignar a la presente entrevista en copia fotostática planilla de contrato número 7908 y 7943,… hoja de control de vehículo…constante de cinco folios…”. De igual forma, fue consignado los documentos indicados así como copia fotostática de los correspondientes Títulos de Propiedad.-

Con las anteriores actuaciones, debe concluirse que existen suficientes elementos de convicción como para determinar la muerte de quien en vida se llamara MAURO DEL VALLE MARCANO, en fecha 01 de Septiembre del año 2004 , entre las 06:45 y 07:00 horas de la mañana, cuando presuntamente los ciudadanos Edgardo José Salazar y Henry Luis Mendoza Hernández, actuando sobre seguros y atracción dan muerte al ciudadano MAURO DEL VELLE MARCANO RAMOS, cuando éste se desplazaba por el pasillo de acceso al estacionamiento del edificio donde habitaba, es decir Edificio Melania Rosa, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Maturín Estado Monagas, al efectuarle dos disparos con un arma de fuego tipo pistola, impactando el primer disparo en la región occipital media e inferior y el segundo disparo en el dorso del muslo derecho, retirándose del lugar los sujetos activos en una moto tipo paseo de color negro; delito este enmarcado en nuestra legislación como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, específicamente, CON ALEVOSIA y por MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en correspondencia a lo establecido en el ordinal 1° del mismo artículo ambos del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

Y, en cuanto al segundo supuesto, referido el mismo a los fundados elementos de convicción acreditados en las acta de investigación que le llevaron estimar que el Ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN era autor del hecho punible que supra se ha descrito, indicó que:
“ En fecha 25 de Agosto de 2005, se obtuvo la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA realizada por ante este Tribunal, en presencia de otra Jueza, en donde se obtuvo la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, quien manifestó que es hermano de DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO, y que éste un día llegó al aeropuerto y le dijo que le hiciera unas carreras, luego que lo fuera a buscar al Hotel que queda en la calle Monagas, y también lo llevaba a una panadería que queda en la Avenida Raúl Leoni, que un día su hermano le presentó a CARLOS GARCÍA que a su vez se montó en un carro azul grande, y recibió una llamada (su hermano) del papá de Carlos García, y le pidieron que le quitara la vida a Mauro Marcano y él no trabajó mas para él porque no quiso. A preguntas realizadas manifestó que su hermano le dijo que Carlos García era hijo de CEFERINO GARCÍA. (Folios del 09 al 14 de la Pieza 07).-

Aunada la anterior prueba anticipada, a otros elementos tales como acta de entrevista realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ CONCHE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó entre otras cosas: “...me dijo que había obtenido la fotografía de Ceferino García quien es uno de los grandes traficantes de drogas del oriente del país y a quien había denunciado públicamente en otras oportunidades...”. (Folios 167 y168 de la Pieza 01). Así como la declaración del ciudadano ENRIQUE JOSE BOADA, rendida por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 06 de Abril de 2005, cursante del folio 147 al 151 de la Pieza 04, en la cual refiere que Mauro Marcano le comentó que entre quienes lo podían matar estaba Ceferino García a quien había denunciado en diversas oportunidades, y que para ese momento estaba siendo amenazado por gente de Ceferino García.-

Y también sirve para establecer la relación entre los co-imputados, el acta policial suscrita en fecha 02 de mayo de 2005, por el funcionario AGENTE MICHEL OLIVO, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien verifico referente a los ciudadanos: CEFERINO GARCÍA FERMÍN Y CARLOS GARCÍA MARTÍNEZ, el siguiente resultado: “… pude percatarme que en el renglón correspondiente a los DATOS DEL CLIENTE del detalle operativo de la línea 0414-7725500, según información suministrada por la empresa de Telecomunicaciones MOVISTAR, se pudo constatar que dicha línea esta asignada al ciudadano: CARLOS ANDRÉS GARCÍA MARTÍNEZ, cédula de identidad V-14.487.028, y que esta anteriormente estaba registrada a nombre del ciudadano: DAVID ROCA, cédula de identidad V-8.379.264, quien la había transferido al primero de los precitados...” (Folios 166 y 167 de la Pieza 04).-


Entonces, en virtud de que nos encontramos ante una ORDEN DE APREHENSION ejecutada, considera quien aquí decide, que para este momento procesal, existen fundados elementos de convicción como para estimar que el ciudadano JOSE CEFERINO GARCÍA FERMIN, tuvo participación como INSTIGADOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS ya que éste imputado en compañía de su hijo CARLOS ANDRES GARCIA MARTINEZ, presuntamente y a través del ciudadano Douglas David Rocca Cermeño contrató a los ciudadanos EDGARDO JOSE SALAZAR y HENRY LUIS MENDOZA, para darle muerte al referido hoy occiso; considerando para ello, que la naturaleza del delito ALEVOSO es actuar a traición o sobre seguro, situación ésta que presuntamente está comprobada hasta este momento procesal, pues se trató de un delito cuya ejecución fue analizada y estudiada previamente, realizada por dos (02) ejecutores, a traición, y sobre seguros del resultado. Y por motivos INNOBLES en virtud de que presuntamente haber sido una muerte bajo encargo por dinero.-

Asimismo, aprecia la Corte que la Jueza de la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 3° del Artículo 250 de la norma adjetiva penal, ya que estableció las razones que le llevaban a presumir un evidente peligro de fuga del imputado JOSE CEFERINO GARCIA FEMIN, razón por la cual confirmó la aprehensión de la cual éste había sido objeto, mediante la respectiva orden judicial previamente emitida. Es así como, en relación a esta exigencia señaló que:

“En razón de todo lo anterior, y como quiera que para esta Juzgadora la PRESUNCION DE PELIGRO DE FUGA está dada no solamente por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (es decir mayor de 10 años) sino también por el hecho de que el imputado tiene suficiente capacidad como para abandonar el país; razones estas que hacen concluir a esta Juzgadora que están dados los tres (03) ordinales exigidos en el artículo 250 ejusdem, y por ende este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN, titular de la cédula de identidad N° 3.048.810, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INNOBLES, en la modalidad de INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en correspondencia a lo establecido en el ordinal 1° del mismo artículo, así como el 83 parte infine del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAURO DEL VALLE MARCANO. Y ASI SE DECLARA.- “.-

A la luz de las consideraciones anteriores, la Corte considera que los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal fueron satisfechos por la recurrida, ya que de ésta se desprende que el día 01/09/2007, dos personas tripulando una motocicleta de color negro, interceptaron al hoy occiso MAURO MARCANO en las adyacencias del edificio donde residía e hicieron dos disparos sobre su humanidad, falleciendo a causa de los mismos, tal como se acredita en el Informe de Autopsia correspondiente suscrito por el Anatomopatólogo Forense Dr. Alejando Sánchez; y, que de las investigaciones policiales siguientes se obtuvo que tales personas presuntamente eran los ciudadanos HENRI MENDOZA y EDGARDO SALAZAR, quienes habían sido contratados por el Ciudadano DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO en la ciudad de San Félix, Estado Bolívar, entregándoles para su movilización vehículos alquilados en esa jurisdicción y hospedándolos en hoteles de esta ciudad de Maturín.

El ciudadano DOUGLAS DAVID ROCCA CERMEÑO, acreditó la recurrida, había sido a su vez contactado para tal fin por el ciudadano CARLOS GARCIA, hijo del imputado JOSE CEFERINO GARCIA FERMIN.

Asimismo, acreditó la recurrida que presuntamente este último fue la persona que dio las órdenes necesarias para que se llevara a cabo toda la operación conducente al homicidio de quien en vida respondiera al nombre de MAURO MARCANO RAMOS, lo cual surgió de la prueba anticipada realizada con el CIUDADANO HECTOR EDUARDO ROCCA CERMEÑO, por ante el mismo Tribunal Quinto de Control, hermano éste del señalado supra DOUGLAS ROCCA CERMEÑO, quien declaró que su hermano: “…un día llegó al aeropuerto y le dijo que le hiciera unas carreras, luego que lo fuera a buscar al Hotel que queda en la calle Monagas, y también lo llevaba a una panadería que queda en la Avenida Raúl Leoni, que un día su hermano le presentó a CARLOS GARCÍA que a su vez se montó en un carro azul grande, y recibió una llamada (su hermano) del papá de Carlos García, y le pidieron que le quitara la vida a Mauro Marcano y él no trabajó mas para él porque no quiso. A preguntas realizadas manifestó que su hermano le dijo que Carlos García era hijo de CEFERINO GARCÍA…”; asimismo, acreditó la recurrida que ese testimonio anticipado debe relacionarse, y así lo aprecia por igual esta Alzada Colegiada, con lo expuesto por los ciudadanos CARLOS MARTINEZ CONCHE Y ENRIQUE BOADA y con lo expresado por el Agente Michel Olivo, adscrito a la División Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, en virtud de que todos ellos citan la presunta relación que tiene el imputado recurrente con los hechos objeto de la investigación. Y Así se deja establecido.-

En cuanto al alegato de la defensa que el acta policial suscrita por el Agente PEDRO GUARAPO no aparece suscrita por los funcionaros allí mencionados y que en razón de ello deben tenerse como no presentes en la actuación; sobre el particular la Corte entiende, por ser ello una forma usual de trabajo, que solamente firma uno de los integrantes de la comisión y que al momento de ser llamados a juicio es cuando ellos expondrán los pormenores de la actuación que tuvieron en la investigación. Ello así estimamos que debe ser desestimada esta denuncia. Y Así se declara.-

Asimismo, en cuanto a que la prueba anticipada consistente en la declaración del ciudadano HECTOR EDUARDO ROCA CERMEÑO no tiene valor alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella se realizó en contravención a lo establecido en el artículo 307, el recurrente no señala en que forma se infringió las formalidades señaladas en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impide a esta Alzada constatar la presencia de vicios que impliquen la nulidad de dicho acto. Ello así, lo procedente es desestimar esta denuncia. Y Así se resuelve.-

Es por todo ello que esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación. Y Así se declara.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarasen SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados VICTOR ACOSTA y NOEL BRAZON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.023.595 y 8.370.037, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.820 y 32.892, con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano: JOSÉ CEFERINO GARCÍA FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.048.810, a quien se le sigue asunto penal NP01-P-2005-0005429, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado cometido con Alevosía y Motivos Innobles, en la modalidad de Instigador, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinales 2°, en relación con el 1°, en concordancia con el 83 parte in-fine, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso MAURO DEL VALLE MARCANO RAMOS, propuesta contra la decisión dictada en fecha 5 de Marzo de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos antes mencionado.
Queda sí CONFIRMADA la decisión recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de origen.
El Juez Presidente Superior Ponente,

ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ

La Jueza Superior,

ABG. IGINIA DELLÁN MARÍN

La Jueza Superior (Temp.),

ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ

La Secretaria,

ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

LJLJ/IDelVDM/MMG/EAC.