REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
Maturín, 10 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-000115
ASUNTO : NP01-P-2007-000115


Luego de oídas las exposiciones de las partes involucradas en la presente relación jurídico procesal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Oída las exposiciones de las partes el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, formulada en contra del Ciudadano: RUBEN DARIO CALVO, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.698, de profesión u oficio Motorizado, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz, Calle 02, casa Nº 16, Maturín, Estado Monagas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente con Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por existir suficientes elementos en su contra, las cuales reposan en las actas que conforman la presente causa y que a los efectos de esta Sentencia se dan por reproducidos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, queda admitida la presente acusación por la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y que se especifica anteriormente.
SEGUNDO: Se ADMITEN LA TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito Acusatorio referidas a los Expertos, Testigos Y documentales Las pruebas antes señaladas y ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan, aunado a que las mismas se incorporaron al proceso con estricto apego a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 y 49, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 12, 13, 19, 64, 104, 197, 198, 202, 216, 222, 237, 238, 239, 242, 282 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la prueba de la defensa como lo es el testimonio de la ciudadana Lucia Otilia Granado, titular de la cedula de identidad Nº 5.546.788, puede ser citada en el Sector Buena Vista calle 02, vivienda Nº 22, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y asimismo acuerda a la defensa en cuanto hacer suya las pruebas fiscales en virtud del principio de comunidad de la prueba y el derecho a la defensa.
CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruye a la acusada respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, haciendo énfasis en el Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra al imputado quien manifestó libremente que “No admito los hechos, es todo”.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida y de ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
SEXTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la Calificación dada por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado RUBEN DARIO CALVO, quien es venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de estado civil casado, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.013.698, de profesión u oficio Motorizado, domiciliado en la Avenida Bella Vista, Invasión Buena Vista, Sector La Cruz, Calle 02, casa Nº 16, Maturín, Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DITRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto “En fecha 19-01-07, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, se encontraban realizando labores de Patrullaje, y una vez que se desplazaban por el Sector La invasión Buena Vista, Calle 02, Sector La Cruz de esta Ciudad, observaron a un ciudadano que vestía Short oscuro y franela blanca y llevaba en su mano derecha una bolsa plástica de color blanco, quien al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud nerviosa, por lo que le dieron voz de alto y en presencia de un ciudadano que transitaba por el lugar quien prestó su colaboración, como testigos, le realizaron la respectiva revisión personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose en la bolsa que llevaba en su mano, una panela completa confeccionada en material sintético de color azul, sellados en ambos extremos y dos trozos de panela confeccionada en el mismo material que la anterior, abierta ambas en dos partes de sus extremos, observándose en su interior residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, por lo que procedieron a detener e identificar al ciudadano como: RUBEN DARIO CALVO MARCANO, quien fue puesto a la orden de esta Fiscalía Sexta con competencia en Materia de drogas; Al realizarse a la sustancia incautada la experticia botánica, Nº 9700-128-T-0018, por lo que posteriormente al practicársele la correspondiente experticia química de la sustancia incautada arrojo la cantidad de UN GRAMO CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK”.-
SEPTIMO: se insta al Secretario de Sala para que en un plazo común de cinco (5) días sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente Y la fase investigativa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. De conformidad con lo establecido en los Artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada.
A los 10 días del mes de Abril de 2007. Regístrese, Publíquese, Déjese copia certificada. Hágase lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación. Conste.
La Jueza,


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS


La Secretaria,


ABG. ROMINA TORO