REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control
Maturín, 23 de Abril de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-001945
ASUNTO : NP01-P-2006-001945


Por recibido y visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada: DANIELLA PEREIRA OROPEZA, Fiscal Segundo (C) del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-P-2006-001945, seguida contra el Ciudadano: MIGUEL ERNESTO PALMA CUBERO, venezolano, Chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.379, residenciado en la Vía El Cari al lado de la Alfarería Guanipa, Casa Nº 69, El Tigre, Estado Anzoátegui, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más de el tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de ARRESTO de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, o Multa de CINCUENTA a QUINIENTOS BOLIVARES, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal, el cual prevé como lapso de prescripción UN (01) AÑO, y como se desprende de las actuaciones el hecho ocurrió el 16-04-2000, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, todo de conformidad con el Artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 16 de Abril de 2000 donde resultó lesionado el Ciudadano: RUSBELL YINO MUÑOZ, según consta en, Informe Médico Legal, correspondiente al prenombrado ciudadano, realizado y suscrito por el Médico Forense Dr. SAUL PAREDES, mediante el cual deja constancia que el prenombrado Ciudadano presenta lesiones Leves, con tiempo de Curación y tiempo de Reposo de OCHO (08) DÍAS. Igualmente cursa Acta Policial inserta al folio 02 de la presente causa de fecha 16 de Abril de 2000, mediante la cual deja constancia del suceso.

Así mismo se observa de la revisión de la presente causa, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el artículo 422 Ordinal 1º en concordancia con el Artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano el cual consagra el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, el cual prevé una pena de ARRESTO de CINCO (05) a CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, o Multa de CINCUENTA a QUINIENTOS BOLIVARES.-
Igualmente establece el Artículo 109 del Código Penal Venezolano lo siguiente: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración.......”.-

De donde puede desprenderse que si el hecho fundamento de esta investigación ocurrió tal y como se evidencia en Acta Policial inserta al folio 2 de la presente causa, en fecha 16 de Abril de 2.000, para este momento han transcurrido SIETE (07) AÑOS, Y SIETE (07) DIAS; tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la Acción Penal contemplada en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no hubo pronunciamiento alguno de parte del Tribunal que tenía conocimiento de la causa que diera origen a una suspensión de la prescripción de la acción penal, operando de esta forma la prescripción ordinaria prevista en el citado artículo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título I del Capitulo IV Subtitulado De La Extinción de la Acción Penal, ley procesal por la cual se sigue el curso de la presente causa, se establece : “ Causas. Son causas de extinción de la acción Penal:.....8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”, y en consecuencia al estar extinguida la acción penal lo procedente en este caso es acordar el sobreseimiento solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; “Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el Ciudadano: MIGUEL ERNESTO PALMA CUBERO, venezolano, Chofer, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.911.379, residenciado en la Vía El Cari al lado de la Alfarería Guanipa, Casa Nº 69, El Tigre, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 48 Ordinal 8° ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en la causa donde aparece como víctima el Ciudadano: RUSBELL YINO MUÑOZ. Una vez firme generará los efectos previstos en el Artículo 319 ejusdem. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para su Guarda y Custodia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado, firmado, y sellado en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS.
La Secretaria,


ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL