REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000502
ASUNTO : NP01-P-2006-000502



Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES



JUEZA PRESIDENTE: ABG. YRMA GOMEZ GOMEZ.

JUECES ESCABINOS: DORIS ZAPATA RUIZ

LIGIA TERESA MOTA


ACUSADO: APOLINAR PASERO , quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, identificado con la cédula de identidad No. 8.357.209, nacido en fecha 06-06-1960, de profesión u oficio soldador, hijo de Sara Pasero (d) con domicilio en Bejucales. Calle Los Aceite, casa No. 21, Municipio Cedeño, llegando a Caicara de Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA: DEFENSOR PUBLICA DECIMO PRIMERO. ABG. MIRIAM LEONETT.

FISCAL: FISCALES SEGUNDO Y TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. ANA CONDE Y DANIELA PEREIRA.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del mismo.


VICTIMA: MIGUEL SAMRA AROCHA


SECRETARIOS: ABG. ROMINA TORO, MARIA ALEJANDRA CESIN y SULEIMA MENDOZA BLANCO






DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En la presente Audiencia Oral y Pública, la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada DANIELA PEREIRA al momento de realizar su apertura, manifestó en Sala que acusó a el ciudadano APOLINA PASERO en virtud de unos hechos que sucedieron en fecha 23 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, por las inmediaciones de la calle Cedeño de esta ciudad de Maturín, es interceptado el ciudadano MIGUEL SAMRA cuando se dirigía para su residencia, una vez dejado aparcado su vehículo en un estacionamiento que queda a dos casas del edificio donde vive, salen dos personas uno de contextura gruesa y el otro de contextura delgada de un vehículo de color blanco marca Renault le señalan que mire hacia el suelo y se meta en el vehículo, donde le señalan que metiera la cabeza hacia abajo, procediendo a arrancar del lugar y como a dos cuadras se detienen, abordando dicho vehículo una persona de voz femenina quien le manifiesta a uno de los sujetos que se pasara a la parte trasera y se quitara la camisa para taparlo, procediendo luego a requisarlo y despojarlo de todas sus pertenecías que portaba para ese momento, continuando con la marcha hasta llegar a un sitio desconocido donde fue encerrado en una vivienda de aspecto humilde dada la conformación de la misma, y de acuerdo a la investigación desplegada en la presente causa se pudo determinar que la referida vivienda , resultó ser propiedad del imputado APOLINAR PASERO, quien con pleno y absoluto de los hechos facilito la misma para tales fines, mientras se gestionaba por parte de los captores con los familiares de la victima la contraprestación para su liberación, existiendo en consecuencia esa evidente conducta por parte del imputado al facilitar su propia residencia durante un tiempo de catorce (14) días para lograr su objetivo, e incluso lo maltrataba psicológicamente en compañía de otros dos sujetos, diciéndole que lo iba a enterrar vivo sino les decía las propiedades que tenia su familia o cuanto podían pagar por su rescate, cuya vivienda se encuentra ubicada en la Calle Principal del Sector del Valle de Bejucales. Por todo lo expuesto solicito sea condenado por el delito de secuestro en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Posteriormente la Defensa por su parte rechazó la acusación fiscal, y manifestó que su defendido era inocente e indicando que no había participado en el delito inferido por la Fiscalia, y que la Fiscalía no iba a poder demostrar la responsabilidad penal de sus representados en el delito atribuido.
DE LAS PRUEBAS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS.

De la deposición rendida por el ciudadano MIGUEL SAMRA AROCHA , en su condición de victima y testigo, quien manifestó en Sala de Audiencia lo siguiente: El Veintitrés de Octubre de 2003, era como a las 08:30 horas de la noche, cuando estacione mi vehículo en un estacionamiento que queda a dos casas de mi casa del edificio donde vivo, salen dos personas uno de contextura gruesa y el otro de contextura delgada de un vehículo blanco marca Renault ellos me señalan que mire hacia el suelo y me meta en el vehículo, donde me dicen que meta la cabeza entre las piernas, procediendo arrancar del lugar y como a dos cuadras se detienen, abordando el vehículo una persona de voz femenina quien le manifiesta a unos de los sujetos que se pasara a la parte trasera y me quitara la camisa para taparme, procediendo luego a requisarme y despojarme de todas mis pertenencias que portaba en ese momento, continuando con la marcha hasta llegar a un sitio desconocido donde permanecí en cautiverio por espacio de catorce días. El Ciudadano (señalando al acusado) fue la persona que me presto auxilio en la comida y mis necesidades y también me maltrataba junto con otro de contextura gorda; la casa donde me tenían era una casa de barro, un día me sentí muy mal y me llevaron un médico. Yo estaba esposado y con la cara cubierta, pero me podía quitar las esposas cuando quisiera y la capucha, y podía ver por la ranura de una puerta a los hombres que me cuidaban, siempre estaban allí, pero al que pude identificar siempre fue al señor (señalando al acusado) por el defecto que tiene en el ojo y usaba unos lentes amarrados con una cuerda y fue el quien me hizo compañía en los horribles catorce días que estuve privado de mi libertad, y uno de esos días que el no estaba llego un señor a la casa donde me tenían y gritaba Pasero, Pasero y como nadie respondía grito nuevamente Apolinar, Apolinar; recuerdo claramente que esos días deje como evidencia en la pared en un palo que sobresalía una quemadura la cual hice con fósforos que ellos me dieron para que fumara, y en una goma espuma que estaba sobre el sprint donde dormía metí una caja de pastilla, también había un vaso con comiquita de Mike Mouse y la casa era toda de barro, como a los catorce días exactamente me liberaron por la Av. Cruz Peraza, yo paraba taxi y no se paraban hasta que pare una patrulla y me llevaron al CICPC. A preguntas realizada por el Fiscal contesto: Siempre estuvieron cuidándome 3 personas, entre esas 3 personas se encuentra la persona que se encuentra en la sala. Deposición esta que valora este Tribunal, por cuanto el deponente indicó en Sala de Audiencias de manera clara, precisa y determinante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suscitaran los hechos, aunado a que de forma voluntaria y segura señalo en Sala al ciudadano acusado APOLINAR PASERO como una de las personas que prestó auxilio, maltrato y cuido por catorce días, tiempo este que logro escuchar el nombre del acusado en ocasión de que un ciudadano fuese al sitio donde permaneció privado de su libertad procediendo a llamarle por su nombre y apellido, lo que a juicio de esta decisora demuestra la comisión del ilícito penal inferido por la Vindicta Publica aunado a quedo evidenciada de manera contundente la responsabilidad penal del ciudadano acusado. Declaración rendida en Sala de Audiencias por la ciudadana FRANGELIS AROCHA DE SAMRA, en calidad de testigo, quien manifestó lo siguiente: Yo soy la madre del ciudadano MIGUEL SAMRA, ese día yo me encontraba en San Agustín de la Pica y me llamaron por teléfono diciéndome que habían secuestrado a mi hijo cuando llegaba a la casa, en el estacionamiento a dos casa de mi casa, que se lo llevaron en un carro blanco, avisamos a los Cuerpos de Seguridad, inmediatamente llegaron a mi casa, se instalaron allí, a mi cuñado ELIAS SAMRA le realizaron una llamada los secuestradores, al principio pidieron 1.000 millones de bolívares, nosotros no teníamos esa cantidad de dinero, nos hacían llamadas de diferentes sitios, los Policías iban y hacían preguntas, pidieron vehículos para apoyarlos en la búsqueda, se les facilitó el vehículo, pero nada pasaba, llamaban a mi cuñado de distintos teléfonos y le decían que lo iban a matar si no pagamos el rescate, fueron días de mucha angustia, hasta que pudimos reunir SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 75.000.000,oo ) y pudimos negociar la entrega con los secuestradores, a los cuales pedimos una prueba de vida y le dijimos que si mi hijo estaba vivo que nos dijera de que era el tatuaje que tenia el hermano, al rato nos volvieron a llamar y nos dijeron que el tatuaje era de tasmania y lo tenia en la espalda, allí supimos que mi hijo estaba vivo, hicimos la entrega del dinero, lanzándolo en el lugar indicado por los secuestradores como a las 08:00 de la noche y como a la 01:00 de la madrugada fue dejado en libertad por el Sector de la Carbonera, cerca de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Allí me traslade al CICPC donde me encontré con mi hijo. Así paso el tiempo y la Policía no hacia nada, no daban con los secuestradores, todo estaba paralizado, hasta que yo me aboque a investigar, indagar por mi propia cuenta, por las referencias que me daba mi hijo de que el presumía que no lo habían llevado lejos, que era cerca de la ciudad, que habían muchos policías ( obstáculos ) acostados, así fuimos preguntado en los pueblos cercanos y preguntando por la familia Pasero, ya que mi hijo había escuchado cuando estaba en cautiverio que llamaban repetidas veces a un Apolinar Pasero, hasta que di con la casa del ciudadano en la zona de Bejucales, la cual era de bloques y estaba pintada de color de azul claro y amarillo, inventando que le iba a comprar a mis padres un ranchito para pasar el fin de semana y el casualmente estaba vendiendo uno, y nos llevo hasta allí y al verlo me di cuenta que el señor tenia las mismas características del ciudadano que mi hijo describía como el que lo cuido y al entrar al rancho que el señor estaba vendiendo, estaba conformado de la misma forma que mi hijo decía, a parte de las señales que él había dejado en la habitación donde lo tenían secuestrado, había quemado un palo de los que estaba conformada el rancho y allí se veían las quemaduras, yo grabe todo y le puse las pruebas a la Fiscalia en las mano y es así como se reactivan las investigaciones y se logra la Orden de Allanamiento a la vivienda. Testimonial esta que aporto suficientes elemento de convicción a este Tribunal en Sala de Audiencia, así como a la presente investigación en su fase inicial, en virtud de que la declarante fue conteste en manifestar todas las diligencias que realizó para obtener la identificación y dar con el paradero del ciudadano acusado Apolinar Pasero, ubicando la casa en la cual su hijo permaneció privado de su libertad por espacio 14 días, aunado a que fue determinante para el proceso lo aportado por esta, en ocasión de que se logro dar uno de los que colaboro y presto auxilio para la ejecución del delito, de allí que este Órgano Judicial le otorga pleno valor al presente testimonio por ser el mismo preciso y definitivo por las resultas arrojadas. Deposición rendida por el ciudadano: PEDRO MORALES DE LA CRUZ, Sub.-Teniente de la Guardia Nacional, quien en Sala de Audiencia expuso lo siguiente: El día 07 de Marzo del 2006, siendo las 10:30 de la noche, me constituí en comisión con el Cabo Primero JAIME PARRA RIVAS, Cabo Primero REINALDO AZOCAR RAMOS , Cabo Segundo CARLOS SIFONTES y el Distinguido JEAN CARLOS FERNANDEZ, conjuntamente con la Fiscal LEIZA IDROGO, Fiscal Tercero Comisionado del Estado Monagas y dos testigos instrumentales a los fines de realizar una visita domiciliaria en una casa ubicada en la Calle los Aceites, Casa sin numero aparente, vivienda construida de bloque con techo de zinc, pintada de azul claro y amarillo, en la población de Bejucales, de conformidad con la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Tercero de Control de este Estado, a tales efectos nos trasladamos al inmueble tocamos la puerta y fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como Apolinar Pasero y dijo ser propietario del mismo, seguidamente procedimos a identificarnos y a notificarle el objetivo de nuestra visita, tomándose el dispositivo de seguridad, procediendo a darle lectura a la respectiva orden de allanamiento, y de inmediato se procedió a la revisión minuciosa de todo el ambiente, lográndose recolectar en el segundo cuarto lateral izquierdo, el cual era ocupado por el ciudadano Apolinar Pasero y su esposa Dinorath Fresca, justo debajo del colchón de la cama una pistola Prieto Bereta , modelo 71, calibre 22 con su respectivo cargador y siete cartuchos en su interior, lográndose incautar de igual manera varios recibos personales, un par de lentes con montura de metal de color negro, con segmento de hilos amarrados en cada lado, un plato de vidrio blanco con los bordes pintados de negro, un vaso de metal color plata, varios pedazos de goma espuma, posteriormente procedimos a solicitarle el ciudadano Apolinar Pasero el permiso de Porte de Arma, manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano Apolinar Pasero, y se levanta el acta correspondiente. A preguntas hechas por la Defensa el testigo contesto: Que las paredes eran de bloque, que una sola habitación que era la primera a mano derecha tenía una puerta de metal las demás tenían cortinas, que no recordaba de que era el piso del inmueble. Declaración esta a la que el Tribunal da pleno valor probatorio, por cuanto resulta coincidente con lo expuesto por la ciudadana FRANGELIS AROCHA DE SAMRA, ya que el inmueble objeto de Allanamiento tenia las mismas características a las cuales indico en Sala el testigo, lugar este donde es aprehendido el hoy acusado. Testimonial rendida por el ciudadano: JAIME PARRA RIVAS, en calidad de Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien indicó lo siguiente: El 07 de marzo del 2006, siendo las 10:30 de la noche, me constituí en comisión con el Cabo Primero REINALDO AZOCAR RAMOS, Cabo Segundo CARLOS SIFONTES y PEDRO MORALES , conjuntamente con la Fiscal LEIZA IDROGO, Fiscal Tercero Comisionado del Estado Monagas y dos testigos instrumentales a los fines de realizar una visita domiciliaria, en una casa ubicada en la Calle los Aceites, Casa sin numero aparente, vivienda construida de bloque con techo de zinc, pintada de azul claro y amarillo, en la población de Bejucales, de conformidad con la Orden de Allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control, a tales efectos nos trasladamos al inmueble tocamos la puerta y fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como APOLINAR PASERO, seguidamente procedimos a identificarnos y a notificarle el objetivo de nuestra visita, dándole lectura a la respectiva orden de allanamiento, y de inmediato se procedió a la revisión del inmueble, recolectándose en el segundo cuarto debajo del colchón de la cama, donde dormía el ciudadano Apolinar Pasero y su esposa, una pistola Prieto Bereta, se le solicito al ciudadano Apolinar Pasero el permiso de Porte de Arma quien manifestando no poseerlo, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: APOLINAR PASERO, asimismo esperamos que amaneciera para la revisión de la otra vivienda ubicada dentro de la misma propiedad que constituía la referida vivienda cerca de la de bloque; y el día 08 de Marzo del 2006, siendo las 06: 30 AM , me constituí en comisión con los funcionarios Guardia Nacional REINALDO AZOCAR RAMOS, CARLOS SIFONTE y PEDRO MORALES a los fines de realizar visita domiciliaria e inspección técnica en el inmueble ubicado en la Calle Principal, Casa sin numero de la población de Bejucales, de conformidad con la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control, a tales efectos nos hicimos acompañar por la ciudadana AIDE GARCIA y DAYANA COROMOTO BRITO, al llegar al inmueble tocamos la puerta, no recibiendo respuesta, por lo cual procedimos a entrar, liberamos el alambre con el que estaba sujetada la puerta y al entrar percibimos que el inmueble estaba desocupado, en el que observamos que las paredes estaban construidas de barro de color rojo y marrón, techo de zinc, piso de tierra, seguidamente hicimos una revisión minuciosa de todas las evidencias de interés criminalistico: Una cama de metal con sprint metal fijado con resorte, de color orín, segmentos de goma espuma, una silla de plástico color verde, un vaso de material plástico de color blanco, el cual tenia la caricatura de mike mouse, y otros objetos mas, los se recolectaron, seguidamente nos retiramos del lugar. A preguntas hechas por el fiscal contesto. Eran dos casas una de bloque y otra de barro, realizamos dos visitas domiciliarias. Deposición esta que valora este Órgano Jurisdiccional por cuanto el testigo da fe de la existencia de la vivienda donde permaneció en cautiverio la victima, aunado a que la misma resulto tener las características indicadas por la victima y donde se recolectara como evidencia de gran interés criminalistico, una cama de metal con sprint metal fijado con resorte, segmentos de goma espuma y un vaso de material plástico de color blanco, el cual tenia la caricatura de mike Mouse, objetos estos que señalo de igual manera la victima ciudadano MIGUEL SAMRA en Sala como lo fue específicamente el sprint metálico, la goma espuma y el vaso plástico blanco con figura de Mike Mouse, por lo que este Tribunal considera que tal deposición es concordante y coincidente con lo manifestado por la victima. Con la Testimonial rendida en Sala por el ciudadano REINALDO AZOCAR RAMOS, en calidad de Experto, quien manifestó en Sala de Audiencias lo siguiente: En fecha 07 de Marzo del 2006, realizamos dos allanamientos, el primero de una casa construida en bloque de la cual se recabó en la habitación que ocupaba el señor APOLINAR PASERO y su esposa, debajo del colchón de la cama se localizo una pistola marca Bereta y al solicitarle al ciudadano el permiso para portar arma respondió que no lo tenia, de allí se procedió aprehender al ciudadano y en la segunda vivienda que quedaba como cien metros de la otra y la dividía muchos árboles, la cual se comunicaba con la otra por un camino, constituida de barro realizamos el allanamiento en Horas de la mañana del siguiente día por cuanto estaba muy oscuro y debimos esperar que amaneciera y allí, se realizó también Inspección técnica del lugar tomándose unas fotografías de toda el área de la vivienda, la investigación antes la tenia el CICPC, pero luego fue comisionada la Guardia Nacional. La segunda habitación tenía una puerta, la cual tenía solo el marco de la puerta y no recuerdo si tenía cortina. A pregunta realizada por la Defensa. ¿Qué Distancia había entre el sitio donde estaba recostada la cama que se encontraba en la habitación y la puerta de la habitación? La cual contesto: Entre metro y metro y medio, no recuerdo exactamente. Deposición esta que es valorada por este Tribunal, en ocasión de ser conteste en indicar las características de las referidas viviendas, en las cuales la primera de ellas es donde aprehenden al acusado de autos y la segunda dio como resultado ser la misma donde tenían privado de su libertad a la victima, la cual al ser concatenada con la testimonial del ciudadano JAIME PARRA RIVAS, quien realizare el procedimiento en compañía de este, es de observar que ratifica tanto el procedimiento de aprehensión como la Inspección técnica de los aludidos inmuebles en todas y cada una de sus partes. Deposición rendida en Sala por el Experto: BAUDILIO PLAZA, quien manifestó lo siguiente: Realice inspección técnica policial a una casa ubicada en la calle principal casa sin numero del Sector Virgen del Valle de Bejucales, Estado Monagas, el lugar se trataba de un sitio cerrado correspondiente a una vivienda de bahareque, la cual presentaba la fachada orientada en sentido oeste, en relación a una calle sin asfaltar, presenta una puerta de acceso, la cual tenia orificios en la parte central del lado izquierdo, el cual es utilizado para introducir una cadena, una vez en su interior, las paredes estaban construidas de bahareque, techo de laminas de zinc y piso de suelo natural, conformada por un área que conforma sala recibo, dos dormitorios, un área para cocina y un baño, observándose dicho rancho en estado de abandono, sin muebles, en el primer dormitorio no se encuentra absolutamente nada, comunicándose internamente con el otro dormitorio, haciéndose ver en sus paredes del mismo, varias depresiones superficiales y en forma circular, asimismo se observó en la pared sentido este, en la parte superior un espacio para un ventana la cual se encuentra protegido por madera en forma horizontal sustentada con clavo en los extremos, quedando espacio entre ellas para permitir la entrada de la luz, también en la habitación se observa en la pared un madera con signos de combustión , producidos por acción del fuego, seguidamente nos dirigimos a la puerta de salida posterior de la vivienda la cual es era de metal en mal estado preguntas realizadas por la Defensa ¿En la vivienda donde se hizo la Inspección toda la vivienda tenia piso natural. Contesto: “Solamente el baño tenia Piso de Cemento, lo demás era piso natural. ¿Diga usted, había una puerta que comunicaba a la primera y segunda habitación, en el inmueble donde práctico la Inspección? Contesto “Si había una puerta”. Otra. ¿Diga usted, en la segunda habitación había un espacio que podía decirse que era una ventana que estaba cubierta con madera? Contesto: “Si había una ventana cubierta con madera”. Otra. ¿Diga usted, la segunda habitación tenia una puerta? Contesto : “ No, la segunda habitación tenia un espacio para una puerta” Declaración esta que este Órgano Judicial valora en virtud de que el deponente expuso de manera determinante las particularidades propias de la vivienda, siendo conteste en afirmar que en la misma observo en la habitación exactamente en la pared un madera con signos de combustión, producidos por acción del fuego, lo cual al ser comparado con la testimonial de la victima da plena credibilidad a este Tribunal de ser el inmueble objeto de inspección el mismo en el que mantuvo privado ilegítimamente de su libertad al ciudadano MIGUEL SAMRA, ya que el mismo manifestó haber quemado con fósforo la madera incrustada en la pared de la habitación donde permaneció por espacio de 14 días, siendo esta especifica y determinante en relación a las circunstancias del lugar objeto de inspección. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el Experto: JEAN CARLOS FERNANDEZ , quien manifestó: El día 07 de Marzo del 2006, siendo las 10:30 de la noche, me constituí en comisión y nos trasladamos el Cabo Primero JAIME PARRA RIVAS y Cabo Primero REINALDO AZOCAR RAMOS , Cabo Segundo CARLOS SIFONTES Y PEDRO MORALES, junto con la Fiscal LEIZA IDROGO, Fiscal Tercero Comisionado del Estado Monagas y SARIBEL BARRANCOS a los fines de realizar una visita domiciliaria en una casa ubicada en la Calle los Aceites, Casa sin numero aparente, vivienda construida de bloque con techo de zinc, pintada de azul claro y amarillo, en la población de Bejucales, de conformidad con la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Tercero de Control, a tales efectos nos trasladamos al inmueble tocamos la puerta y fuimos recibidos por un ciudadano que se identifico como APOLINAR PASERO y dijo ser propietario del inmueble, seguidamente procedimos a identificarnos y a notificarle el objetivo de nuestra visita, procediendo a darle lectura a la respectiva orden de allanamiento, y de inmediato se procedió a la revisión minuciosa de todo el ambiente, lográndose recolectar en el segundo cuarto lateral izquierdo el cual era ocupado por el ciudadano Apolinar Pasero y fue localizado debajo del colchón de la cama una pistola, unos recipes médicos, un teléfono celular, un plato un vaso un par de lentes con hilo. Declaración esta a que este Órgano Judicial valora en ocasión de ser ratificada la misma por los ciudadanos Cabo Primero JAIME PARRA RIVAS, REINALDO AZOCAR RAMOS y PEDRO MORALES, quienes fueron contestes en afirmar en Sala de Audiencias la presente deposición. De la Testimonial rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: JOSE LUIS LOPEZ RANGEL, en calidad de Testigo Instrumental de la Orden de Allanamiento, quien indico: Estuve solo presente en el allanamiento que se realizó en la casa de bloque, ubicada en la zona de Bejucales, una vez allí nos recibió un señor que dijo llamarse Apolinar al cual le enseñaron la Orden de Allanamiento le leyeron algo allí, se procedió a la revisión de la casa y en la segunda habitación se le encontró debajo de un colchón de la cama un revolver, varios papeles y unos recibos. Declaración esta que es valorada por este Tribunal por cuanto el mismo fue testigo presencial del allanamiento realizado en el inmueble señalado ut supra y quien da fe del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores así como de lo incautado. De la declaración rendida en Sala de Audiencias por el Testigo LUIS ANTONIO MARIN ALEMAN, quien expuso: Yo fui de Testigo de un allanamiento que hicieron en una casa en Bejucales, como a la 11:00 de la noche, no recuerdo el día, era una casa de bloque, y una vez adentro se encontró debajo de un colchón una pistola, varios papeles, unos lentes sin palos de la montura, tenían una cuerda, el señor dijo llamarse Apolinar Pasero. Y le preguntaron si tenia permiso para portar arma y dijo que no y se lo llevaron detenido. Declaración esta que este Tribunal valora en virtud de que el deponente es conteste en afirmar lo expuesto por los funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento realizado en la casa donde es detenido el ciudadano acusado. Con el Testimonio del ciudadano: ELIAS SAMRA, en calidad de Testigo, quien manifestó lo siguiente: Yo soy tío de Miguel Samra, yo fui el primero en recibir la llamada de los secuestradores y de allí en adelante se comunicaban era conmigo, yo pague el rescate los 75 millones que logramos recolectar, lance el dinero por la carretera ellos me iban dando instrucciones de lo que debía hacer. Luego esperamos hasta que tuvimos llamada de CICPC que Miguel había aparecido por la carbonera. Deposición esta que valora este Tribunal por cuanto el testigo da fe haber recibido llamadas de partes de los plagiarios para el pago y liberación de la victima, así como por ser determinante el mismo al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron las sugerencias de los plagiarios, lo cual es coincidente con lo expuesto por la victima al momento de ser liberada. Con la Declaración de la ciudadana AIDE GARCIA : en calidad de Testigo en el allanamiento quien expuso en Sala de Audiencias lo siguiente: A mi me hagararon los Guardia Nacionales en el Mercado de Jusepín para que sirviera de testigo en un allanamiento, llegamos con unos funcionarios a una casa de barro, no había nadie y los funcionarios decidieron entrar, la puerta estaba amarrada con un alambre , el rancho estaba desocupado, estaba muy oscuro, no tenia claridad , hicieron una revisión en la casa y en un cuarto , había una cama de metal con spring y varias cosas como unos vasos y envase plásticos, era muy feo el sitio, como puede estar alguien presa allí, es horrible. Testimonio que éste que valora el Tribunal, por cuanto la testigo da fe del procedimiento realizado por los funcionarios que intervinieron en la revisión de la vivienda construida de barro y en la que fueron incautados elementos de importancia criminalistica que fueron aportados por la victima en su declaración que llevo a la Vindicta Pública de manera fehaciente a interponer la acusación contra el acusado Apolinar Pasero. De la deposición rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: ENRIQUE ALLIENDRE, en calidad de Experto, quien manifestó: Fui el funcionario que recibió la llamada telefónica de la familia SAMRA cuando el victima fue secuestrada y quien se trasladó hasta el estacionamiento de donde fue llevada la victima realizando inspección ocular del sitio, ubicado entre la calle 19 (antigua Simón Rodríguez) y la Calle 09 (antigua Chimborazo) diagonal al estacionamiento Pió Pió. Declaración esta al que el Tribunal le da todo el valor probatorio por cuanto el sitio descrito por el testigo concuerda con el sitio descrito por la victima al declarar que fue saliendo del estacionamiento donde estaciono su vehículo cuando fue interceptado por los dos ciudadanos y montado dentro de de otro vehículo blanco y se lo llevaron secuestrado. De la Testimonial del ciudadano: LUIS BOLIVAR quien manifestó: soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y acompañe al Funcionario ENRIQUE ALIENDRE al recibir la llamada telefónica de la familia SAMRA al momento del secuestro de la victima y participe en la Inspección Ocular realizada al sitio de donde es privado ilegítimamente de su libertad el ciudadano Miguel Samra, al estacionamiento donde dejo aparcado su vehículo y toda el área circundante en donde sucedieron los hechos. Deposición estas a las que el Tribunal le da todo el valor probatorio, por cuanto fueron realizadas al sitio desde el cual la victima fue privada de su libertad e introducida al vehículo, deposiciones descriptiva del sitio estas, que guardan relación con la realizadas por la victima y conteste por lo declarado en esta Sala por el ciudadano ENRIQUE ALLIENDRE. Declaración rendida en Sala de Audiencias por el ciudadano: JULIO JOSE OSUNA en su condición de Experto, quien indico lo siguiente: Soy funcionario adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realice Experticia a un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, clase automóvil , al mismo al ser inspeccionado, tenia signos de suciedad, sin la platina, guardafango delantero, caso relacionado con una investigación penal, por unos de los delitos Contra la Propiedad y Libertad Individual, y ratifico mi actuación por su contenido y doy fe que es mi firma. Declaración esta a la que el Tribunal valora por cuanto la inspección es realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, pero en cuanto al valor probatorio para el presente juicio no arrojo ningún elemento de convicción para que este Órgano lo determine como prueba determinante para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano Apolinar Pasero. Declaración rendida por la Experto MARI CARMEN CHACON , quien expuso: Yo realice una inspección ocular en la Avenida Cruz Peraza , Entrada Sector la Carbonera de esta ciudad, el cual se trata de un sitio de poco paso peatonal, afluencia de vehículo. Deposición esta que volara este Tribunal, por cuanto la experto reconoce las actuaciones realizadas por su persona, guardando las mismas estrecha relación por lo expuesto por la victima objeto del presente caso en el momento que es liberado. Declaración rendida por el ciudadano: MANUEL ROSENDO en calidad de Experto en Sala de Audiencias quien manifestó lo siguiente: Me traslade con la experto MARI CARMEN CHACON a realizar Inspección Ocular de una averiguación del Caso de Secuestro de Miguel Samra, al sitio donde lo habían liberado ubicado en la Av. Cruz Peraza la entrada del barrio la Carbonera, se trataba de un sitio abierto, suficiente visibilidad física, regular paso peatonal y suficiente fluido de vehículo reconozco las Inspecciones Técnicas practicadas por mi persona por su contenido y firma. Deposición esta que es valorada por este Tribunal, por precisa, clara y concordante por lo expuesto por la experto MARI CARMEN CHACON y la Victima del presente caso. De la Declaración dada por el Experto ERICK GOMEZ, quien manifestó la siguiente: que realizó experticia a un video casete para VHS, elaborado en material sintético de color negro, referente al caso de SAMRA. En donde se observaron las imágenes del sitio de suceso, en el cual empalma en la vía principal de Bejucales-Caicara, la vía que conduce a una vivienda de un ciudadano en el cual quedo identificado en el video como APOLINAR PASERO. Declaración esta que el Tribunal da pleno valor por cuanto fue una de las evidencias consignadas por la testigo Frangelis Arocha de Samra a la Fiscalia del Ministerio Público para reabrir la investigaciones del presente caso y lograr la ubicación de la casa donde estuvo privado de su libertad la victima y la identificación del acusado Apolinar Pasero la cual es concordante con lasa declaraciones de la victima y testigo. De la Declaración en Sala de la Ciudadana MARYORIS COROMOTO GARCIA, en otras cosas manifestó: No recuerdo porque estoy aquí, no tengo conocimiento de lo que aquí se trata. Deposición esta que el Tribunal no le da ningún valor probatorio, por lo que no aporto nada referentes a los hechos tratados en la presente causa. De la Declaración realizada por el Agente CARLOS SIFONTES quien manifestó entre otras cosas: Yo participe en la Visita domiciliaría que se realizó en una casa en la Vía de Bejucales compuesta de Barro, mi intervención fue mantener la vigilancia y seguridad fuera de vivienda mientras se realizaba el allanamiento. Deposición esta a la que esta Tribunal le da todo el valor por cuanto da fe del Allanamiento realizado a la casa compuesta de barro y es conteste con las declaraciones de los funcionarios y testigo instrumental que participaron en la visita domiciliaria.

Los anteriores elementos fueron todos los que se incorporaron a la Sala y no existió algún otro evacuado legalmente.

De todas las pruebas evacuadas en sala y arriba valoradas por este Tribunal quedo demostrado que el día 23 de Octubre de 2003, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, por las inmediaciones de la calle Cedeño de esta ciudad de Maturín, es interceptado el ciudadano MIGUEL SAMRA cuando se dirigía para su residencia, una vez dejado aparcado su vehículo en un estacionamiento que queda a dos casas del edificio donde vive, salen dos personas uno de contextura gruesa y el otro de contextura delgada de un vehículo de color blanco marca Renault le señalan que mire hacia el suelo y lo meten en el vehículo, donde le señalan que metiera la cabeza hacia abajo, procediendo a arrancar del lugar y como a los cuadras se detienen, abordando dicho vehículo una persona de voz femenina quien le manifiesta a uno de los sujetos que se pasara a la parte trasera y se quitara la camisa para taparlo, procediendo luego a requisarlo y despojarlo de todas sus pertenecías que portaba para ese momento, continuando con la marcha hasta llegar a un sitio desconocido donde fue encerrado en una vivienda de aspecto humilde dada la conformación de la misma, y de acuerdo a la investigación desplegada en la presente causa se pudo determinar que la referida vivienda , resultó ser propiedad del imputado APOLINAR PASERO, quien con pleno y absoluto de los hechos facilito la misma para tales fines, mientras se gestionaba por parte de los captores con los familiares de la victima la contraprestación para su liberación, existiendo en consecuencia esa evidente conducta por parte del imputado al facilitar su propia residencia durante un tiempo de catorce (14) días para lograr su objetivo, e incluso lo maltrataba psicológicamente en compañía de otros dos sujetos, diciéndole que lo iba a enterrar vivo sino les decía las propiedades que tenia su familia o cuanto podían pagar por su rescate, cuya vivienda se encuentra ubicada en la Calle Principal del Sector del Valle de Bejucales; constatándose así a través de las declaraciones de los testimonios rendidos en Sala por los ciudadanos MIGUEL SAMRA, en su condición de victima y testigo, quien fue conteste en afirmar que una vez dejada aparcado su vehículo en un estacionamiento que queda a dos casas de su casa del edificio donde vive, salen dos personas uno de contextura gruesa y el otro de contextura delgada de un vehículo color blanco marca Renault le señalan que mire hacia el suelo y lo meten en el vehículo, donde le señalan que metiera la cabeza hacia abajo, procediendo a arrancar del lugar y como a dos cuadras se detienen, abordando dicho vehículo una persona de voz femenina quien le manifiesta a uno de los sujetos que se pasara a la parte trasera y se quitara la camisa para taparlo, procediendo luego a requisarlo y despojarlo de todas sus pertenencias que portaba para ese momento, continuando con la marcha hasta llegar a un sitio desconocido donde permaneció en cautiverio por espacio de catorce (14) días, quien señalo en Sala de Audiencias que el acusado APOLINAR PASERO fue una de las personas que le presto auxilio y acompaño durante esos los Catorce (14 ) días. Asimismo queda mostrado con las deposiciones de los Expertos y Testigos señaladas ut supra, quienes dan fe a este Tribunal de la comisión del mencionado delito, siendo ratificadas y reconocidas por su contenido y firma todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Expertos que comparecieron a esta Audiencia Oral y Pública, así como con las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL JOSE SAMRA ARROCHA, FRANGELIS ARROCHA, JOSE LUIS LOPEZ RANGEL, LUIS ANTONIO MARIN, ELIAS SAMRA, HAIDE GARCIA deposiciones estas que efectivamente prueban el Hecho Punible establecido en el Artículo 462 en concordancia con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Vigente para el momento de los sucesos

De lo trascrito up supra, se pudo determinar la comisión de un ilícito penal perpetrado en perjuicio del ciudadano MIGUEL SAMRA, inferido por la Fiscalía Segunda y Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas en representación del Estado Venezolano y probado en juicio la autoría del Ciudadano APOLINAR PASERO en dicho ilícito, por lo cual deberá condenarse al referido ciudadano en base a las pruebas presentadas y analizadas previamente, las cuales desvirtúan los alegatos de la Defensa en cuanto a la inocencia de su representado.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas y debatidas en Sala de Audiencia Oral y Pública , conforme a las normas de los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se cometió un ílito Penal, el cual a juicio de este Tribunal encuadra en lo preceptuado en el articulo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de los sucesos, es decir la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO ello en virtud de la conducta desplegada por el ciudadano APOLINAR PASERO. Por todos los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en forma MIXTA, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano APOLINAR PASERO, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder que pena privativa por su autoría y ser declarado CULPABLE de lo hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia con carácter condenatoria y así se declara.


PENALIDAD

Establecido el carácter de sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano APOLINAR PASERO , por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, por disposición del Artículo 37 Ejusdem, es decir, Quince (15) Años de Presidio, y por aplicación del Artículo 84 dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano. Asimismo este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos.


D I S P O S I T I V A.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE POR UNANIMIDAD al Ciudadano: APOLINAR PASERO , quien de Nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, identificado con la cédula de identidad No. 8.357.209, nacido en fecha 06-06-1960, de profesión u oficio soldador, hijo de Sara Pasero (d) con domicilio en Los Bejucales, Calle los Aceites, Casa No. 21, Municipio Cedeño, llegando a Caicara de Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE SECUESTRO , previsto y sancionado en el Artículo 462 en relación con el Artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión de los hechos en referencia. Por lo que se condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, pena que resulta de aplicar el termino medio de los dos extremos de penalidades establecidos en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del ilícito penal, por disposición del Artículo 37 Ejusdem, es decir, Quince (15) Años de Presidio, y por aplicación del Artículo 84 dicha pena se rebaja a la mitad, quedando en definitiva la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que el ciudadano APOLINAR PASERO se encuentra detenido desde el día 07 de Marzo del 2006 cumplirá la totalidad de la pena impuesta en día 07 de Septiembre del 2013; y en consecuencia se ordena mantener su reclusión en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procesales y Constitucionales, concluyéndose el VEINTE DE MARZO DEL DOS MIL SIETE. Dándose inicio a la presente Audiencia Oral y Pública el día 13 de Febrero de 2007, realizándose la misma en Cinco Audiencias los días 23 de Febrero, 06 de Marzo, 13 de Marzo y 20 de Marzo del presente año.
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Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas el día MARTES TRES (03) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE. (2007).

La Jueza

Abg. YRMA GOMEZ GOMEZ


Los Escabinos.

LIGIA TERESA MOTA


DORIS MERCEDES ZAPATA RUIZ

La Secretaria

Abg. SULEIMA MENDOZA BLANCO