REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-003512
ASUNTO : NP01-P-2006-003512
Realizado como fue en el día de hoy, 10 de abril de 2007, la Audiencia donde se le dió continuación al JUICIO ORAL y PUBLCIO en el asunto signado NP01-P-2006-003512, seguido a la ciudadana LILIANA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ, quien es venezolana, de treinta y dos (32) años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 25-08-1974, de profesión u oficio del hogar, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.245.464, hija de Xiomara Fernández de Pérez (v) y de Carlos Pérez (f), residenciada en la invasión de Prados del Este, casa N° 52 (cerca de un taller mecánico que queda en una esquina), Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451, del Código Penal vigente, en perjuicio de la empresa FARMATODO, donde se aprobó Acuerdo Reparatorio celebrado entre la acusada y la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se pasa a fundamentar dicha medida en los siguientes términos:
PRIMERO
En Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en esta misma fecha, en presencia de las partes en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio procedió a dar continuación al Juicio Oral y Público iniciado el 29-03-2007, y a concederle el derecho de palabra la Defensora Pública quien solicitó la palabra para manifestar que su defendida deseaba proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, y visto que esta se encontraba presente en la Sala es por lo que hacía tal petición. Seguidamente, intervino la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien manifestó que por cuanto aún no se había evacuado ninguna prueba consideraba que no perjudicaría en nada al proceso un acuerdo reparatorio entre las partes, por lo que estaba de acuerdo con que se celebrara y no se oponía al mismo. Seguidamente, la Juez procedió a explicarle a la acusada LILIANA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ, en que consistía esta Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, y la consecuencia de no cumplir con el acuerdo reparatorio, así como los efectos de su cumplimiento, señalándole nuevamente los hechos que le imputa la Fiscal en su acusación, la cual fue admitida por este Tribunal en virtud de seguirse el presente juicio por las reglas del procedimiento abreviado, así como el Delito que se le imputa, informándole que a los efectos de la celebración de un Acuerdo Reparatorio debía previamente admitir los hechos objeto de la acusación, quien así procedió a hacerlo, e hizo el ofrecimiento a la víctima de resarcir el daño causado pidiendo perdón y ofreciéndole la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo). Seguidamente, interviene la ciudadana María Delina Sánchez Villegas, representante legal de la empresa FARMATODO, C. A. , tal como se evidencia de documento poder que presentó, en su carácter de víctima y manifiesta a la acusada que la cantidad ofrecida es poco, ya que el daño está estimado en Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,oo), y sólo llegaría a un acuerdo por esa cantidad, la cual debería cancelarse con cheque de gerencia a nombre de FARMATODO, C. A. , ofreciendo de seguida la acusada pagar la cantidad exigida por la representante de la Víctima, en un plazo de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Seguidamente la representante de la víctima manifiesta que acepta el ofrecimiento hecho por la acusada.
SEGUNDO
Señala el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
… (Omissis)
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Misterio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. (Subrayado nuestro)....”
Se desprende de la norma transcrita, que para que se puedan aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, debe el hecho punible recaer exclusivamente sobre bienes disponibles, y siendo que en el presente caso, la acción desplegada por la acusada recayó sobre bienes muebles propiedad de la empresa FARMATODO, bienes éstos expuestos para la venta, en el presente asunto cabría entonces la aprobación de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso antes señalada.
Por otro lado se observa que la acusada LILIANA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ ofreció y se comprometió a cancelar a la víctima la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), mediante cheque de gerencia a nombre de la empresa FARMATODO, C. A. en un plazo de Veinte (20) días hábiles, contados desde la presente fecha, lo cual fue aceptado por la Víctima, representada en este caso por la Abogada María Delina Sánchez Villegas, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.950.265, Apoderada Judicial de la empresa FARMATODO, C. A. , quienes de manera libre y en pleno conocimiento de sus derechos prestaron su consentimiento para la celebración del anterior acuerdo reparatorio.
Visto entonces, que nos encontramos ante un hecho punible de los señalados en la norma, tanto la acusada como la víctima prestaron su consentimiento de manera libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado al momento de emitir su opinión, manifestó que estaba de acuerdo con la celebración de un acuerdo reparatorio y que no se oponía a éllo, este Tribunal considera procedente aprobar el anterior Acuerdo Reparatorio y que el proceso se suspenda por el lapso establecido para el cumplimiento del mismo. Y así lo declara.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la Aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre la acusada LILIANA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ y la Víctima, representada por la Abogada María Delina Sánchez Villegas. En consecuencia, la ciudadana LILIANA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ deberá cancelar a la víctima la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), mediante cheque de gerencia a nombre de FARMATODO, C. A. en un plazo de Veinte (20) días hábiles, contados desde la presente fecha; suspendiéndose el proceso por el lapso señalado para el cumplimiento del mencionado acuerdo. SEGUNDO: Se acuerda la entrega a la Víctima de doce (12) bloqueadores solares marca sundown, y dos (02) de ellos de FPS 60, cuatro (04) de FPS 50, cuatro (04) FPS 30, dos (02) FPS 30, todos con un contenido de 120 ml y dos (02) marca Nivea, de FPS 35 con un contenido de 125 ml, todos están sellados y en su estado original, los cuales habían sido ofrecido como evidencia. TERCERO: Se acuerda mantener detenida a la acusada LILIANA ELIZABETH PEREZ FERNANDEZ, en virtud de que se verifica del presente asunto que la misma se encuentra solicitada por el Tribunal 26 de Control Penal de Caracas y el 2do de Control del la Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, poniéndose a la orden de estos Tribunales. CUARTO: Se fija una Audiencia Especial, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, para el día; Jueves, 10 de mayo de 2007, a las 11:00 de la mañana, de lo cual quedaron notificadas las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza (s)
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
*+
La Secretaria
ABG. EUMELYS FIGUERA