REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2003-000133
ASUNTO : NK01-P-2003-000133




Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud realizada por la Defensora del acusado JHONNY RAFAEL BRITO CABEZA, donde solicita se le decrete una medida menos gravosa a su representado, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que procede a hacer de la siguiente manera:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal indica textualmente lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima del delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el juez de control deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prorroga, el principio de proporcionalidad.” (Negrillas de quien decide)

De la revisión de las presentes actuaciones, se puede observar que en fecha 14-03-2005 el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial decretó en contra del procesado JHONNY RAFAEL BRITO CABEZA una medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en asunto signado NP01-P-2005-000680 el cual fue acumulado al presente asunto (NK01-P-2003-000133) en fecha 16-05-2006, encontrándose el mencionado procesado privado judicialmente de su libertad desde esa fecha, pudiéndose constatar que a la presente fecha ya han transcurrido dos (02) años, sin que se haya celebrado el juicio; verificándose entonces, que ya se encuentra extinguido el lapso previsto en la norma adjetiva arriba transcrita para el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad.

De igual manera, aprecia este Tribunal, que en el presente caso, el Ministerio Público, no solicitó antes del vencimiento de los dos (02) años de detención, la prorroga a que se refiere el segundo aparte del supra citado artículo de la norma adjetiva penal, lo cual indica, que vencido dicho lapso, ya no puede solicitarla. Asimismo, se desprende de la revisión minuciosa y exhaustiva de las actas, que la totalidad de diferimientos realizados para los actos fijados por el Tribunal de Control y el Tribunal de Juicio, no fueron directamente ocasionados por el acusado de autos ni por la Defensa, por lo que no puede presumirse de su parte, ánimo de dilatar el proceso.


Ahora bien, respecto a la solicitud que hoy nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1212 de fecha 14-06-2005 dice lo siguiente:

“…Por ultimo, esta sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que ya esta privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor de dos años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, ……..Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso en concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines……” (Negrillas de quien decide).

De la decisión emanada de la Sala Constitucional, cuyo criterio comparte este juzgador, se desprenden que una vez vencido el lapso dos (02) años que señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando un procesado privado de su libertad, puede perfectamente acordarse una medida cautelar sustitutiva de libertad a éste, para garantizar los fines del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del mismo; en consecuencia, por todas las razones antes expuestas, verificado como ha sido que transcurrieron dos (02) años de privación judicial de libertad para el ciudadano JHONNY RAFAEL BRITO CABEZA, extinguido como ha sido el tiempo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se haya realizado la Audiencia Oral y Publica fijada en el presente asunto, se considera procedente y ajustado y a derecho ACORDAR la solicitud hecha por la Defensa del acusado y como efecto de ello sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra y acordar en su lugar una menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta caso la contenida en su ordinal 3°, consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa suscripción del acta correspondiente, donde se comprometan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al Tribunal en las oportunidades que se le señalen, se ordena librar boleta de traslado al referido ciudadano hasta la sede de este Tribunal, a los fines indicados, y una vez cumplido con tal requisito, se librara la correspondiente boleta de excarcelación, por esta medida acordada, entonces en ése momento se haga efectivo la medida sustitutiva aquí acordada. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Motivado en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acogiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ACUERDA la solicitud hecha por la Defensora del procesado JHONNY RAFAEL BRITO CABEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.758.543, recluido en el Internado Judicial de Monagas, y en consecuencia se le sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, con presentación cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual se hará efectiva una vez el mencionado procesado cumplan con lo previsto en el artículo 260 del la citada norma adjetiva penal. Líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. -

La Juez


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


La Secretaria


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL