REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-002932
ASUNTO : NP01-P-2006-002932
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud interpuesta por los acusados: MANUEL DIAZ y DERVIS DIAZ, mediante la cual requieren la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pasa sobre éllos, a los fines de que se les sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales fines, previamente observa:
I
Los acusados en el fundamento de su solicitud, invocan el Principio del Estado de Libertad previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
Establece el Artículo 9° de la misma norma adjetiva lo siguiente:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República de Venezuela.”
Ciertamente, los acusados hacen referencia a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución donde se prevé como principio general el Juzgamiento en Libertad de los procesados penalmente. Sin embargo, es de observar que la norma referente a la Afirmación de la Libertad, no es absoluta, ya que ésta se encuentra limitada por las excepciones previstas en la misma ley adjetiva penal.
En el caso que nos ocupa, se admitió acusación en contra de los ciudadanos MANUEL DIAZ y DERVIS DIAZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1°, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de Prisión; y como quiera que tal pena en su límite superior excede de los diez (10) años, es por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, debe tomarse en cuenta que los acusados de autos están sometidos a un proceso penal en donde legalmente se presume el peligro de fuga, por las razones ya explanadas. Aunado a esto, se aprecia que tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos (02) años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.
Por lo expuesto y visto que los mencionados ciudadanos están sujeto a un proceso penal, en el cual se les investigó por un delito y que se encuentra a la espera del Juicio Oral y Público, quien decide una vez revisada la medida privativa preventiva judicial de libertad y examinado como fue que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que le dieron origen, de conformidad con el artículo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud hecha por los mismos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Motivado en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud presentada por los acusados MANUEL DIAZ y DERVIS DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad N° V-17.114.572 y N° V-18.826.601, respectivamente, de que les sea REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad y les sea concedida una MENOS GRAVE, y en consecuencia, los referidos ciudadano permanecerán detenidos, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa, y aún se mantienen dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal. Todo de conformidad con los artículos 243, 244, 264, 250 numeral 3° y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y déjese copia certificada. Líbrese las correspondientes Boletas. Cúmplase.-
La Jueza (S)
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
La Secretaria
ABG. EUMELIS FIGUERA DE GIL