REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de Abril de 2007
196º y 148º

Visto el escrito consignado por la Abogada Tania Salazar, Defensora Décima Penal, defensa del acusado Wilmer José Camacho, a quien se le sigue asunto por ante este Organo Jurisdiccional por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional; en el cual requiere la revisión y posterior sustitución de la medida cautelar de privación de libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado, y se le conceda una medida cautelar sustitutiva; este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

UNICO: Considera este Juzgador, que si bien es cierto el artículo 264 de nuestra Ley Adjetiva Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas….” ; no es menos cierto que el dispositivo contenido en el artículo 243 ejusdem, pauta que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo instrumento legal invocado, debiéndose acordar la privación judicial preventiva de libertad cuando las demás medidas cautelares resulten insuficientes para garantizar la participación activa del encausado en el proceso, la cual debe ser proporcional con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, estima quien aquí se expresa, que el derecho que tiene el hoy acusado al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no es más que los lineamientos garantistas que han de aplicarse a toda persona sometida al enjuiciamiento penal, respetando ineludiblemente los principios que se encuentran insertos en nuestra Carta Magna, donde se establece en el ordinal 2° del artículo en mención, la presunción de inocencia entre otros (contemplado en el artículo 08 de nuestra Ley Adjetiva Penal), los cuales en ningún momento fueron violentados por la aplicación de la medida de coerción personal que recae sobre el acusado Wilmer José Camacho, y que es permitida por el Código Orgánico Procesal Penal que rige en la actualidad, y en nuestra Constitución.

Igualmente se constata que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la medida cautelar de privación de libertad en contra del referido acusado; y en virtud de que los hechos a debatir en la respectiva audiencia oral y pública, se subsumen (según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, admitido oportunamente por la Juzgado de Control en mención) en un delito grave, cuya comisión pudiera acarrear la imposición de una pena de larga duración; lo procedente y ajustado a derecho será mantener la medida cautelar de privación de libertad decretada en contra de Wilmer José Camacho, para de esta manera asegurar las finalidades del proceso. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el requerimiento de sustitución de la medida de privación de libertad que pesa actualmente sobre el acusado WILMER JOSE CAMACHO, titular de la cédula de identidad N°. V-22.717.190, por una medida menos gravosa; ello por estimarse que no han variado las circunstancias que motivaron en su oportunidad al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal para ratificar la medida de privación de libertad.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría del presente auto. Notifíquese a las partes y a la victima indirecta.
EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ



LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS








NP01-P-2006-000833.