REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional procede a hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ; Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Escabino Titular I: WILMER ALEXIS LISBOA.
Escabino Titular II: FRANCIS COROMOTO RENGEL.
Secretarios de sala: Abgs. JESUS DANIEL CARVAJAL y ROSALBA VALDIVIA.

Representación Fiscal: Abg. JESUS REQUENA; Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

Defensa Privada: Abg. JOSE GREGORIO SUAREZ

Acusados: JHON LEONEL JIMENEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1977, de profesión u oficio Panadero, hijo de Pastora Gómez y José Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.273, residenciado en la calle La Cruz, casa N° 22, sector Caripito Arriba, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, Caripito, Estado Monagas.


CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en su oportunidad interpuso acusación en contra del ciudadano Jhon Leonel Jiménez Gómez, por considerar que en fecha 27 de Enero de 2005, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, los funcionarios Antonio Ydeoben y Franklin Bastardo, se desplazaban por la calle principal del sector sector Campo Cayena y Campo La Floresta; cuando avistaron a un ciudadano que les hacía señas para que se detuvieran; cuando lo hicieron éste transeúnte les informó que momentos antes, un sujeto desconocido lo interceptó y portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojó de su teléfono celular, señalándole el sitio por donde había huido dicho sujeto; en plena búsqueda avistaron un ciudadano con gorra blanca, franela amarilla y pantalón oscuro que se introdujo en una casa cuando le dieron la voz de alto, procediendo a entrar a dicha residencia previa autorización de la dueña; y cuando el sujeto llegó hasta parta final de la sala se percataron que el mismo sacó de la cintura una rama de fuego color plata y un teléfono celular, y lo lanzó por una reja de la cocina, que daba hacia el patio de la casa, y cuando hicieron la revisión a esta zona localizaron el arma incriminada y el teléfono celular que le habían despojado a la victima, ciudadano Nicasio Pompeyo Tineo Lozada; asimismo el aprehendido quedó identificado como Jhon Leonel Jiménez Gómez.
En su descargo la defensa del acusado Jhon Leonel Jiménez Abg. José Gregorio Suárez, manifestó que rechazaba y contradecía lo sostenido por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de su defendido; y le correspondía a ésta probar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado.
El acusado Jhon Leonel Jiménez, asumiendo el derecho a declarar, lo hizo sin juramento en sala, y manifestó que transitaba por la calle cuando lo abordaron dos ciudadanos en una camioneta de la petejota, lo esposaron y se lo llevaron de tenido, y le decían que había robado a uno de ellos. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que eso fue en fecha 28 de Febrero de 2005, como a las siete de la noche; que lo abordaron en la calle La Floresta en Caripito, él estaba en casa de una señora, llegaron y dijeron que él los había robado, se fue a la sala, lo esposaron y se lo llevaron detenido; que no conocía al petejota, pero a Nicasio Lozada si lo conocía porque era funcionario de la policía en Caripito; que se encontraba solo y venía de un matinée en el club de La Guardia; que era una camioneta blanca con vinotinto con el logo PTJ; que el funcionario no lo había detenido nunca, que no había tenido problemas con Nicasio Lozada.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Surgieron del debate oral y público los siguientes elementos de prueba:
Declaración en sala bajo juramento del ciudadano NICASIO POMPEYO LOZADA , quien manifestó que en fecha 27 de Enero de 2005, de siete a siete y media de la noche, se dirigía al club Bolívar, ubicado en campo Cayena de Caripito, cuando ese señor (señalando al acusado Jhon Leonel Jiménez) lo apuntó con un arma de fuego cromada y le dijo “dame el celular”, le dijo “tómalo”; que se fue caminando, salió a buscar ayuda, venía un funcionario de petejota en una camioneta, le dijo lo que estaba pasando, entonces al dar una vuelta por el sector lo vimos cuando le estaba pidiendo agua a una señora; cuando le dieron la voz de alto se introdujo en dicha casa, y fue aprehendido en el interior de la misma. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no conocía con anterioridad a ese ciudadano; que el acusado lo había despojado de un celular; que lo apuntó a nivel del cuello; que el acusado se encontraba solo; que la persona que reconoció en rueda de individuos, era la misma que se encontraba en la sala de audiencias como acusado; que fue llevado a la delegación por seguridad y luego se hizo la revisión de la casa, donde localizan su celular y la pistola; que el acusado había lanzado por la ventana de la cocina al patio. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que un solo funcionario lo acompañó en la aprehensión del acusado.

Esta deposición al ser rendida por un testigo hábil, el cual tiene el carácter de victima en este asunto, refleja la acción mediante la cual este ciudadano fue despojado de un teléfono celular, bajo amenaza de muerte por un ciudadano que portaba un arma de fuego, y que posteriormente fue localizado en el interior de una residencia donde en el patio de la misma se ubicaron tanto el teléfono siniestrado como el arma de fuego utilizada por el sujeto activo. Lo dicho, al no ser corroborado por otro elemento de prueba, no puede tomarse como plena prueba en contra del acusado Jhon Leonel Jiménez, en consecuencia no se le otorga valor alguno.

Declaración del ciudadano ANTONIO ENRIQUE IDEOBEM, quien estando debidamente juramentado en sala, manifestó que en fecha 27 de Enero de 2005, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche se trasladaba en una unidad de la Petejota, por la vía principal de Campo Cayena, con Campo La Floresta, le hicieron señas y se paró; informando el señor, que un sujeto momentos antes lo había despojado de su celular, bajo amenaza con un arma de fuego; fueron hasta Campo Cayena, cuando el señor señaló al individuo; éste había entrado a una casa y la señora les decía que él no vivía allí; se fue hasta la sala y observó cuando el sujeto se sacó de un bolsillo del pantalón una pistola, y la lanzó hacia el patio de la casa; y también lanzó un celular; ese individuo se encontraba en la sala (señaló al acusado Jhon Leonel Jiménez). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no había tenido ningún problema con el acusado; que la detención la practicó él solo; que trató de asegurar al detenido, a la victima y a la señora de la casa, por eso llevó al detenido primero a la petejota que quedaba como a seiscientos metros; que era una pistola marca Walter; que desde que llevó al detenido a la comandancia, hasta que se devolvió a la casa con Franklin Bastardo, pasaron como cinco minutos; que el detenido estaba solo y vestía un pantalón oscuro, gorra blanca, y franela amarilla. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que la victima iba sola; que la marca del celular era Tel Box; que había llevado al detenido primero a la comandancia y luego fue a buscar las evidencias, porque se encontraba solo, la unidad no estaba apta para mantenerlo allí y no tenía ni esposas; que las evidencias se habían colectado en la parte de atrás de la casa.

La deposición que antecede, al analizarla no aporta convicción a este Tribunal mixto sobre la autoría del acusado Jhon Leonel Jiménez, en los hechos que nos ocupan, pues verifica solamente el momento cuando el hoy acusado es sorprendido en el interior de una vivienda ubicada en el sector Campo Cayena de Caripito, luego es llevado a la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, SubDelegación Caripito, y posteriormente se realizó el hallazgo de una pistola y un teléfono celular en la residencia aludida; por ello no se le otorga valor alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Declaración de la ciudadana ZURIMA MARIA CINIGLIO DE FARIAS, quien estando bajo juramento manifestó que, estaba al frente de su casa con sus hijos, cuando de repente se acercó un señor y le pidió agua, al momento llegó una camioneta de la petejota, el señor entró a la casa y luego lo detuvieron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el señor había entrado a su casa corriendo y se lo llevaron; que los funcionarios le pidieron que abriera la puerta de atrás, y luego la llamaron para mostrarle un arma de fuego y un celular, que supuestamente habían encontrado. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que ella no había visto el hecho como tal; el señor le pidió agua e inmediatamente se metió hacia adentro.

Al este testigo manifestar que no había observado el hecho como tal, no se le debe otorgar valor alguno a su deposición; pues la misma no aporta convicción en cuanto a la participación del hoy acusado en los hechos que nos ocupan.

Declaración del ciudadano CARLOS HAROLD ROMERO, quien debidamente juramentado, manifestó que eso fue como de siete y media a ocho de la noche; cuando salió vio que en la casa de su tía pasaba algo y que consiguieron un armamento en el patio. A preguntas realizadas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, Abg. Jesús Requena, respondió que ese hecho había pasado hacia como dos años; que el armamento estaba en el fondo de la casa; que vio cuando el petejota levantó el arma y la metió en una bolsa; que no vio el teléfono; que los funcionarios habían regresado como a los diez minutos; que al regresar a la casa de su tía Zurima lo hicieron dos funcionarios; que su tía Zurima se encontraba dentro de la casa.

Se trata de un testigo hábil, que manifiesta que observó en el patio la localización de una pistola, sin haber observado la ubicación de otro objeto involucrado en el presente asunto; por ello a no conectarse dicha deposición con los demás elementos de prueba, mal pudiera atribuírsele autoría en los hechos investigados al ciudadano Jhon Leonel Jiménez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Se dio lectura en sala a las siguientes documentales, de conformidad con lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

Inspección Técnica, N° 016 de fecha 27/01/2005, suscrita por los funcionarios Antonio Ydeoben y Franklin Bastardo, adscritos a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en una casa s/n, color naranja, calle Santiago Mariño, sector Campo Floresta, Caripito, Edo. Monagas, donde dejaron constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, y entre otras cosas, que se encontraba constituido un salón a manera de sala de recibo, tres habitaciones, en la parte posterior un salón a manera de comedor y cocina, en esta última se aprecia una puerta elaborada en metal de una hoja de tipo batiente. La cual brindaba acceso al patio de la residencia, del lado izquierdo de dicha puerta se deja ver una ventana, protegida por una reja; que inspeccionando el patio de la casa se visualizó un área de amplias dimensiones, constituida por suelo natural y grama, sobre la cual se localizó adyacente a la ventana antes descrita, un arma de fuego tipo pistola, color plata y negro, marca Walter, y aproximadamente a un metro de ésta, se dejó ver un teléfono celular color negro, marca Motorota, modelo Talk Bout 182C; dichos objetos fueron colectados como evidencias de interés criminalisticas.

La prueba documental que antecede, aún cuando refleja la dirección de una residencia donde se localizó en su parte trasera una pistola color plata y negro, marca Walter, y un teléfono celular color negro, marca Motorota, modelo Talk Bout 182C; la misma por si sola no acredita culpabilidad a persona alguna para decretar una condenatoria en este asunto. Por ello no se le otorga valor alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta donde se refleja reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30/01/2005, donde actuó como persona reconocedora el ciudadano Nicasio Pompeyo Lozada, y con las formalidades de Ley, manifestó que el número 02 había cometido el hecho; en esa oportunidad la persona ubicada en dicho numeró quedó identificada como Jhon Jiménez Gómez.

Considerando que este elemento de prueba no se encuentra corroborado por circunstancia alguna surgida del debate oral y público, para acreditar culpabilidad en el hoy acusado Jhon Leonel Jiménez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no se le otorga ningún valor.

Analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública conforme a los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Organo Jurisdiccional hoy con carácter mixto, considera que en virtud de la falta de suficientes y concordantes elementos de convicción en relación a la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos, en la persona de Nicasio Pompeyo Lozada, imputado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público; pues los jueces escabinos no observaron ninguna relación de causalidad entre el ciudadano Jhon Leonel Jiménez y los hechos denunciados por la victima, dado que fue aprehendido y llevado a la Subddelegación Caripito de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y posteriormente fue que se trasladaron a la residencia donde se practicó dicha aprehensión, momento en el cual ubican en la parte trasera de la misma, un revolver y el teléfono celular despojado a la referida victima; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de nuestra Ley Adjetiva Penal, relativo al debido proceso; artículo 08 ejusdem, concerniente a la presunción de inocencia y artículo 13 ibidem, que pauta la finalidad que debe tener todo proceso, que no es otra que la búsqueda de la verdad de los hechos y la justa aplicación del derecho; se estima que la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 364 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional con carácter mixto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; POR MAYORIA; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JHON LEONEL JIMENEZ GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caripito, Estado Monagas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1977, de profesión u oficio Panadero, hijo de Pastora Gómez y José Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.273, residenciado en la calle La Cruz, casa N° 22, sector Caripito Arriba, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, Caripito, Estado Monagas; DECLARANDOLO NO CULPABLE de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda eximir del pago de costas procesales al Estado Venezolano, por estimarse que la Representación Fiscal en su oportunidad manejó elementos presumiblemente convincentes que conllevaron a la interposición del acto conclusivo respectivo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la inmediata libertad del ciudadano Jhon Leonel Jiménez Gómez desde la sala de audiencias respectiva. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 06 ordinal 1° de la Ley para el Desarme, se acuerda el envío del arma descrita en el presente asunto a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a objeto de que se proceda a su destrucción.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes y a la victima. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

ESCABINO TITULAR I

FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ

ESCABINO TITULAR II

WILMER LISBOA
LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS







NP01-P-2004-000291.




VOTO SALVADO

Yo, JOSE EUSEBIO FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.453.979, fungiendo como Juez Profesional del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal deL Estado Monagas, paso a esgrimir mi desacuerdo con la opinión de los ciudadanos escabinos que conformaron el Tribunal mixto en la audiencia oral y pública respectiva junto con mi persona; pasándolo a hacer de la siguiente manera: Considera quien aquí se expresa, contrario a lo sostenido por los ciudadanos Wilmer Lisboa y Francis Coromoto Rengel, que a ciencia cierta, si existe una relación de causalidad entre el acusado Jhon Leonel Jiménez y los hechos que nos ocupan ocurridos en fecha 27 de Enero de 2005, pues la victima Nicasio Pompeyo Lozada es claro al establecer que el precitado, quien fue señalado en sala, lo amedrentó bajo amenaza de muerte con el arma de fuego descrita por el funcionario Franklin Bastardo actuando como experto en este caso, y lo despojó de un teléfono celular marca Motorota; emprendiendo la huida del sitio, señalado como Campo Cayena de la población de Caripito de esta Entidad Federal, a lo cual la victima en mención solicitó ayuda, y fue socorrido por el funcionario Antonio Ydeoben, quien corroboró el dicho de Nicasio Lozada, cuando depone que dieron un recorrido por el sector, y observaron al agresor al frente de la casa propiedad de la ciudadana Zurima Maria Ciniglio, quien se introdujo en dicha residencia y lanzó, tanto el arma de fuego descrita por Franklin Bastardo como una pistola, marca Walter, calibre 7.65, color plata y negro, y un celular marca Motorota, color negro; que luego de la aprehensión de Jhon Leonel Jiménez, quien inmediatamente fue trasladado a la sede de la SubDelegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dado lo cerca que se encontraban, y para el resguardo del aprehendido, la victima y la propietaria de la vivienda; fueron localizados estos objetos en la parte posterior del aludido inmueble, ratificado ello por la mencionada Zurima Maria Ciniglio y Carlos Harold Romero, quien observó cuando el funcionario Franklin Bastardo recogió al arma de fuego que nos ocupa y la introdujo en una bolsa plástica.


Los elementos para tal convicción, son los siguientes:

Declaración en sala bajo juramento del ciudadano NICASIO POMPEYO LOZADA , quien manifestó que en fecha 27 de Enero de 2005, de siete a siete y media de la noche, se dirigía al club Bolívar, ubicado en campo Cayena de Caripito, cuando ese señor (señalando al acusado Jhon Leonel Jiménez) lo apuntó con un arma de fuego cromada y le dijo “dame el celular”, le dijo “tómalo”; que se fue caminando, salió a buscar ayuda, venía un funcionario de petejota en una camioneta, le dijo lo que estaba pasando, entonces al dar una vuelta por el sector lo vimos cuando le estaba pidiendo agua a una señora; cuando le dieron la voz de alto se introdujo en dicha casa, y fue aprehendido en el interior de la misma. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no conocía con anterioridad a ese ciudadano; que el acusado lo había despojado de un celular; que lo apuntó a nivel del cuello; que el acusado se encontraba solo; que la persona que reconoció en rueda de individuos, era la misma que se encontraba en la sala de audiencias como acusado; que fue llevado a la delegación por seguridad y luego se hizo la revisión de la casa, donde localizan su celular y la pistola; que el acusado había lanzado por la ventana de la cocina al patio. A preguntas formuladas por la defensa respondió, que un solo funcionario lo acompañó en la aprehensión del acusado.

Declaración del ciudadano ANTONIO ENRIQUE IDEOBEM, quien estando debidamente juramentado en sala, manifestó que en fecha 27 de Enero de 2005, aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche se trasladaba en una unidad de la Petejota, por la vía principal de Campo Cayena, con Campo La Floresta, le hicieron señas y se paró; informando el señor, que un sujeto momentos antes lo había despojado de su celular, bajo amenaza con un arma de fuego; fueron hasta Campo Cayena, cuando el señor señaló al individuo; éste había entrado a una casa y la señora les decía que él no vivía allí; se fue hasta la sala y observó cuando el sujeto se sacó de un bolsillo del pantalón una pistola, y la lanzó hacia el patio de la casa; y también lanzó un celular; ese individuo se encontraba en la sala (señaló al acusado Jhon Leonel Jiménez). A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que no había tenido ningún problema con el acusado; que la detención la practicó él solo; que trató de asegurar al detenido, a la victima y a la señora de la casa, por eso llevó al detenido primero a la petejota que quedaba como a seiscientos metros; que era una pistola marca Walter; que desde que llevó al detenido a la comandancia, hasta que se devolvió a la casa con Franklin Bastardo, pasaron como cinco minutos; que el detenido estaba solo y vestía un pantalón oscuro, gorra blanca, y franela amarilla. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que la victima iba sola; que la marca del celular era Tel Box; que había llevado al detenido primero a la comandancia y luego fue a buscar las evidencias, porque se encontraba solo, la unidad no estaba apta para mantenerlo allí y no tenía ni esposas; que las evidencias se habían colectado en la parte de atrás de la casa.


Declaración de la ciudadana ZURIMA MARIA CINIGLIO DE FARIAS, quien estando bajo juramento manifestó que, estaba al frente de su casa con sus hijos, cuando de repente se acercó un señor y le pidió agua, al momento llegó una camioneta de la petejota, el señor entró a la casa y luego lo detuvieron. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el señor había entrado a su casa corriendo y se lo llevaron; que los funcionarios le pidieron que abriera la puerta de atrás, y luego la llamaron para mostrarle un arma de fuego y un celular, que supuestamente habían encontrado. A preguntas formuladas por la defensa, respondió que ella no había visto el hecho como tal; el señor le pidió agua e inmediatamente se metió hacia adentro.


Declaración del ciudadano CARLOS HAROLD ROMERO, quien debidamente juramentado, manifestó que eso fue como de siete y media a ocho de la noche; cuando salió vio que en la casa de su tía pasaba algo y que consiguieron un armamento en el patio. A preguntas realizadas por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio, Abg. Jesús Requena, respondió que ese hecho había pasado hacia como dos años; que el armamento estaba en el fondo de la casa; que vio cuando el petejota levantó el arma y la metió en una bolsa; que no vio el teléfono; que los funcionarios habían regresado como a los diez minutos; que al regresar a la casa de su tía Zurima lo hicieron dos funcionarios; que su tía Zurima se encontraba dentro de la casa.


Inspección Técnica, N° 016 de fecha 27/01/2005, suscrita por los funcionarios Antonio Ydeoben y Franklin Bastardo, adscritos a la Sub-Delegación Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada en una casa s/n, color naranja, calle Santiago Mariño, sector Campo Floresta, Caripito, Edo. Monagas, donde dejaron constancia que se trataba de un sitio de suceso cerrado, y entre otras cosas, que se encontraba constituido un salón a manera de sala de recibo, tres habitaciones, en la parte posterior un salón a manera de comedor y cocina, en esta última se aprecia una puerta elaborada en metal de una hoja de tipo batiente. La cual brindaba acceso al patio de la residencia, del lado izquierdo de dicha puerta se deja ver una ventana, protegida por una reja; que inspeccionando el patio de la casa se visualizó un área de amplias dimensiones, constituida por suelo natural y grama, sobre la cual se localizó adyacente a la ventana antes descrita, un arma de fuego tipo pistola, color plata y negro, marca Walter, y aproximadamente a un metro de ésta, se dejó ver un teléfono celular color negro, marca Motorota, modelo Talk Bout 182C; dichos objetos fueron colectados como evidencias de interés criminalisticas.


Acta donde se refleja reconocimiento en rueda de individuos de fecha 30/01/2005, donde actuó como persona reconocedora el ciudadano Nicasio Pompeyo Lozada, y con las formalidades de Ley, manifestó que el número 02 había cometido el hecho; en esa oportunidad la persona ubicada en dicho numeró quedó identificada como Jhon Jiménez Gómez.

El voto salvado que antecede, se efectuó en Maturín, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ PROFESIONAL

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

ESCABINO TITULAR I

FRANCIS COROMOTO RENGEL MARTINEZ

ESCABINO TITULAR II

WILMER LISBOA


LA SECRETARIA

ABG. MARBELIS PALACIOS



NP01-P-2004-000291