PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 12 de abril de 2007
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000708

ASUNTO : NP01-P-2005-000708

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 08-03-2007, y publicado su texto íntegro en fecha 19-03-2007, mediante la cual fue condenado el penado JAVIER JOSÉ MOTA RIOS, quien es venezolano, natural de ésta ciudad de Maturín del estado Monagas, nacido en fecha 29-04-1986, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.344.999, hijo de Adelina Gil (F) y de Marco Suárez (V), domiciliado en las Brisa del Aeropuerto, Calle Candelaria, Casa S/N°, Color Verde, detrás de la Cachapera, de esta misma ciudad de Maturín, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del ejusdem código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIANNERIS YOLIMAR DÍAZ GÓMEZ; fijando provisionalmente como fecha de cumplimiento de la condena el 14-03-2011, a las doce de la noche, y eximiéndolo del pago de las costa procesales por considerar que al hacer uso de la Defensa Publica carecía de recursos económicos; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado JAVIER JOSÉ MOTA RIOS se encuentra privado de su libertad desde el 13-03-2005 hasta la presente fecha 12-04-2007, lo cual suma un tiempo de detención de DOS (2) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, que culminará en fecha 13-03-2013 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-03-2007; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-11-2007; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-07-2009, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-03-2011, para lo cual debe preceder la solicitud expresa del penado. Así se declara.

Asimismo, el prenombrado penado deberá cumplir simultáneamente con la pena principal impuesta, las penas accesorias previstas en los numerales 1° y “2° del artículo 13 del Código Penal, conformadas por: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena y 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y una vez terminada la condena, quedará sujeto a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la misma. Así se decide.

Finalmente, el aludido penado podría ser acreedor de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 08-03-2007, y publicado su texto íntegro en fecha 19-03-2007, mediante la cual fue condenado el penado JAVIER JOSÉ MOTA RIOS, debidamente identificado ut supra, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos, más las accesorias contenidas en el artículo 13 del ejusdem código Penal, en perjuicio de la ciudadana: DIANNERIS YOLIMAR DÍAZ GÓMEZ. SEGUNDO: Habida cuenta que el prenombrado penado se encuentra privado de su libertad desde el 13-03-2005 hasta la presente fecha 12-04-2007, lo cual suma un tiempo de detención de DOS (2) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, que al ser deducido de la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, que culminará en fecha 13-03-2013 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-03-2007; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-11-2007; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-07-2009, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 13-03-2011, para lo cual debe preceder la solicitud expresa del penado. TERCERO: Mantiene la reclusión del aludido penado en el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal purgando la condena que le ha sido impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer al penado. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas, a fin de que se sirva designar el Equipo Técnico que ha de realizar la Evaluación Psico-social al penado, por cuanto en fecha 13-03-2007, extinguió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, optando desde ese momento a la formula alternativa de cumplimiento de la pena “El trabajo fuera del Establecimiento”. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la División de Antecedentes Penales adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 12 días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA
LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.