PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 24 de abril de 2007.
196° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-001037

ASUNTO : NP01-P-2005-001037

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

Recibidos como han sido los recaudos exigidos al penado LUIS REINALDO GUERRERO GUZMÁN para hacerse acreedor del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; corresponde a este órgano decisor emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de dicho beneficio, para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El penado LUIS REINALDO GUERRERO GUZMÁN fue condenado mediante sentencia definitiva cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada el 10-10-2006, y publicado su texto íntegro en fecha en fecha 25-10-2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, se procedió a la ejecución de aludida sentencia, en el cual se estableció que el aludido penado se encuentra privado de su libertad desde el 13-04-2005, manteniéndose en esa misma situación hasta la citada fecha, lo cual arrojó un tiempo de detención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que al ser descontado de la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, se concluyó que aún le faltaba por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN, que culminará en fecha 13-04-2009, a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez, que la pena impuesta no excede de CINCO (5) AÑOS, para cuya concesión debían concurrir los demás requisitos a que se contrae en el citado dispositivo legal.

Ahora bien, de las actuaciones bajo examen se observa lo siguiente:

• Que del Informe Psicosocial realizado al penado, suscrito y elaborado por los integrantes del Equipo Técnico adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, resultó el pronóstico siguiente:

“Sic…VI) PRONÓSTICO:


El Equipo Técnico considera que el evaluado reúne las condiciones mínimas para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:

o Capacidad aceptable de autocrítica.

o Ajuste adaptativo frente a las normas.

o Control moderado de impulsos.

o Capacidad moderada para asumir frustraciones.

o Aprendizaje positivo de la experiencia.



VII) CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. …”. (Resaltado del Tribunal).


• Que de la certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, adscrita al Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica dependiente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia fechada 25-01-2.007, se colige que no es reincidente; pues, dicha certificación sólo hace alusión a la condena que dio origen al asunto de marras.

• Que la pena impuesta no excede de cinco (5) años, ni se encuentra dentro de las limitaciones a que se contrae el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez, que la sentencia que dio lugar a la condena se produjo como consecuencia de un juicio oral y público.

• Que ha presentado oferta de trabajo.

• Que de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, así como de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, ni que se le haya revocado cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Partiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este juzgador de conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 494 y 495 del Códig1o Orgánico Procesal Penal, estima procedente acordar el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS REINALDO GUERRERO GUZMÁN, sobre las bases de las consideraciones y condiciones que se indican a continuación:

Habida cuenta que el mencionado penado hasta la presente fecha ha extinguido de la pena impuesta DOS (2) AÑOS Y ONCE (1) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole aún por cumplir la pena UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, por consiguiente se le fija éste tiempo como plazo del régimen de prueba, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión, debiendo cumplir durante dicho plazo con las siguientes obligaciones:

1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal.

3.- No incurrir en un nuevo delito.

4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas.

5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.

6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba.

7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.


D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LUIS REINALDO GUERRERO GUZMÁN, plenamente identificado en el presente asunto, para lo cual quedará sometido a un Régimen de Prueba por el plazo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, el cual comenzará a computarse una vez que haya sido notificado de la presente decisión, bajo el estricto cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2.- No cambiar de residencia sin la autorización del tribunal; 3.- No incurrir en un nuevo delito; 4.- Abstenerse de porta cualquier tipo de arma e ingerir bebidas alcohólicas; 5.-Abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación; 6.- Presentar constancia de trabajo cada Sesenta (60) días por ante el Delegado de Prueba, y 7.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

La presente decisión tiene como fundamento lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 479, 493, 494 y 495, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, y una vez impuesto como haya sido de la misma, deberá ser puesto en libertad desde la instalaciones de esta Dependencia Judicial. Remítase copia certificada al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, y a la División de Antecedentes Penales adscrita al mencionado ministerio. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 24 días del mes de abril 2007. Años. 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA.
LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.