PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución

Maturín, 3 de abril de 2007
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-007948

ASUNTO : NP01-P-2005-007948

AUTO EJECUTANDO SENTENCIA (Con detenido)

Firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 21-11-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 24-11-2006, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial en fecha 07-02-2007, en virtud de haber declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO JOSÉ MORALES MEDINA, mediante la cual condenó al penado ANIBAL JOSE ROJAS BOLÍVAR, venezolano, natural de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-02-1980, titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 15.677.686, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Cocina, estado civil Casado, hijo de: Lorena Castillo (V) y de Freddy Rojas (V), domiciliado en: la Calle Carabobo, Barrio Calleurima, Casa s/n, cerca del Papo de Luisa, de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, actualmente recluido en el Internado Judicial de Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENATO ANTONIO ROJAS; más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, eximiéndolo del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, mantuvo la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre el acusado y se fijó como fecha en que finalizará la condena el 06 de octubre de 2014; este órgano decisor de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejecutar la sentencia de marras, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

Del análisis exhaustivo realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el penado ANIBAL JOSE ROJASBOLÍVAR se encuentra privado de su libertad desde el 05-10-2005 hasta la presente fecha-03-04-2007-, lo cual suma un tiempo de detención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 05-10-2014 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-01-2008; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-10-2008; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-10-2011, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-07-2012. Así se declara.

Finalmente, el aludido penado podrá hacerse acreedor de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal penal Vigente. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EJECUTADA la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 21-11-2006, y publicado su texto íntegro en fecha 24-11-2006, la cual fue confirmada por la Corte de Apelaciones de esta misma dependencia judicial en fecha 07-02-2007, en virtud de haber declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO JOSÉ MORALES MEDINA, mediante la cual condenó al penado ANIBAL JOSE ROJAS BOLÍVAR, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RENATO ANTONIO ROJAS; más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, conformadas por: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena, y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta finalice; eximiéndolo del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El penado ANIBAL JOSE ROJAS se encuentra privado de su libertad desde el 05-10-2005 hasta la presente fecha-03-04-2007-, lo cual suma un tiempo de detención de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRESIDIO, tiempo este que al ser deducido de la pena impuesta de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, se concluye que le falta aún por cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES y DOS (2) DÍAS DE PRESIDIO, que culminará en fecha 05-10-2014 a las 12:00 horas de la noche; pudiendo optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena una vez ocurridos los períodos siguientes: 1.- Al trabajo fuera del establecimiento, cuando haya extinguido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, equivalente a DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-01-2008; 2.- Al destino a establecimiento abierto; una vez que haya extinguido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, equivalente a TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-10-2008; 3.- A la libertad condicional; cuando hubiere cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-10-2011, y 4.- A la conmutación del resto de la pena impuesta en confinamiento, una vez que haya extinguido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, equivalente a SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, esto es, a partir del 05-07-2012. Asimismo, podrá hacerse acreedor de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal penal Vigente. TERCERO: Mantiene la reclusión del aludido penado en el Internado Judicial de Monagas, donde permanecerá a la orden de este Tribunal purgando la condena que le ha sido impuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de recabar los Registros de Antecedentes Penales que pudiera poseer al penado. Remítase copia certificada tanto de la Sentencia ejecutada como del presente Auto, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, y a la División de Antecedentes Penales adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Monagas; y a la Dirección del Internado Judicial de Monagas. Hágase lo conducente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 3días del mes de abril de 2007. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MANUEL ENRIQUE PADILLA




LA (EL) SECRETARIA (O),

ABG.