REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 3 de Abril de 2007
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000509
ASUNTO : NP01-P-2004-000509




AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA


De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el Penado HAROLD ALEXANDER GARCIA, actual acreedor del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°-11.778.726 quien residía en la Calle Principal el Zorro Casa N° 71 Sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES PRISIÓN, mediante sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, en virtud de haber el supramencionado penado admitido los hechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278, del Código Penal Venezolano Vigente para esa época, perjuicio del Estado Venezolano y como quiera que se estableció en el auto de fecha 19-09-2005 mediante el cual se le acordó el LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA inserto a los folios 77 al 79 por un lapso de Un (01) años y Seis (06) meses, Verificado que ha expirado el tiempo indicado para el cumplimiento de la pena. éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al ciudadano HAROLD ALEXANDER GARCIA, identificado UT supra, y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA desde el día -28- 03 2007 a las 12. P. M, y visto que el mismo fue condenado a cumplir Pena de Prisión, la cual lleva implícita las accesorias del Artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del mencionado Artículo, que observa la Sujeción a Vigilancia por una quinta parte del tiempo de la Condena, o sea , por el lapso de tres (03) meses y Dieciocho (18) días contados a partir del 28-03-2007, a las 12. P. M. Se establece que el penado en referencia queda sujeto a la vigilancia hasta el día 16-07-2007 a las 12. P. M. En consecuencia, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor, y al Penado. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales, a los fines Legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


El Juez
ABG. JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ



LA SECRETARIA