Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (02) de dos mil siete.

196° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: SILVINO ANTONIO LARA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.351.731.

APODERADO JUDICIAL: ANDRES SALAZAR UGAS, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.293


DEMANDADO: SEGUROS LA PREVISORA.

MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia

EXP. 008459


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el ciudadano Silvino Muñoz, asistido por el abogado Andrés Salazar Ugas, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre Daños y Perjuicios que riela bajo el N° 11664.

La presente Solicitud de Regulación de Competencia se realiza en virtud de la decisión de fecha 30 de Enero de 2007 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa por cuanto, el mismo al realizar un examen exhaustivo del escrito libelar y de los recaudos acompañados a la misma pudo evidenciar que los hechos en los cuales se fundamenta la presente demanda no constituyen que deba ser conocida por ante ese Tribunal pues los actos que originan su demanda no reviste carácter Civil, sino de Transitó razón por la cual resulta ajena a las materias de competencia de el mismo, por cuanto esta se suscribe a derechos de índole de Transito Terrestre. En consecuencia y de conformidad con los Artículos 127 y 129 de la Ley de Transito terrestre y 151 del Reglamento de la citada Ley, sin que ello constituya prejuzgamiento alguno sobre la idoneidad de la presente demanda, considerando que el Juzgado para conocer de dicha demanda es el Juzgado de Primera Instancia del Transito Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veinte de Noviembre del año dos mil seis (20-11-2006), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para dictar su decisión, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de acuerdo a lo antes señalado no admite las misma junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 30 de Enero del 2007, y en consecuencia se declara incompetente para seguir conociendo del presente juicio, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

En fecha de Noviembre compareció por ante este Juzgado la parte demandante la cual expuso lo siguiente: Vista la decisión dictada por el Tribunal Aquó que cursa del folio 38 al 39 del expediente donde se declara incompetente en razón de la materia y señala como competente al juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por cuanto considero que el Tribunal competente para conocer de esta causa es el Tribunal donde se introdujo la misma por ser esta acción netamente mercantil, donde se demanda el cumplimiento de Póliza de Seguro y no Daños y Perjuicios como lo señala dicho Tribunal en la carátula del expediente es por lo que Anuncio solicitud de regulación de competencia de competencia, y se envié el expediente al Tribunal superior inmediato.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda en su capitulo tercero referente al rechazo a indemnizar en la cual el accionante expone: Como ya quedó oportunamente participe la ocurrencia del siniestro y por supuesto hice la correspondiente reclamación a la compañía Aseguradora quien en fecha 01 de Agosto de 2006 por Órgano de la Coordinadora técnico Karla Andreina Madrid mediante comunicación la cual produzco en dos folios útiles marcada “D” rechazo la reclamación y en consecuencia toda indemnización alguna, toda vez que estaba vigente la Póliza de casco hasta por un monto de (Bs. 19.400.000,oo) debidamente pagada la prima y participada oportunamente la ocurrencia del siniestro y como no dispongo de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción de mi derecho de allí mi interés en proponer la correspondiente acción de Cumplimiento de Contrato , así mismo en su parte final es decir en las conclusiones de dicha demanda se aclara lo siguiente: Con fuerza en los hechos narrados y particulares y pólizas de contrato de seguro invocados, así como también en los artículos 1133, 1135, 1159, 1160,1167 y 1264 del Código Civil y en el articulo 548 del Código de Comercio; concluyo con el carácter acreditado y debidamente asistido en este acto del abogado Andrés Salazar Ugas, en acudir ante su noble y competente autoridad para demandar formalmente a la Empresa de Seguro la Previsora C.A., domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, en la Avenida la paz Edificio Don Andrés, planta baja para que convenga en cumplir con las obligaciones derivadas del Contrato de Seguro celebrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expresadas supra, con mi persona y en consecuencia me indemnicé la perdida parcial con que resulto mi vehículo Asegurado y hasta por la cantidad de (15.200.000,oo Bs.) equivalente al monto en que exportada y evaluada por el experto de la dirección de Transito Terrestre, Ciudadano José Manuel Freites Arreaza, indemnización que pido se haga mediante el pago en bolívares, toda vez que caiga sentencia.

Motivación para decidir:

Esta Alzada para determinar la competencia de la presente acción, toma en consideración lo establecido en el artículo 150 de la ley de Transito y Trasporte Terrestre el cual estipula:

“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Transito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el código de Procedimiento Civil, sin perjuicios de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”

Ahora bien, este Tribunal de acuerdo a el articulo antes citado infiere que el mismo es el indicado para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de Transito, en este sentido en aplicación de la referida norma al caso que nos ocupa; siendo la demanda intentada por cumplimiento de contrato existente entre el demandante y el Seguros la Previsora C.A; tal como se evidencia de las actas procesales específicamente del libelo de la demanda, mal puede determinarse la misma como una acción por daños y perjuicios; por cuanto el accionante solo solicita al demandante el cumplimiento de lo acordado entre las partes en dicho contrato, es decir que el mismo cubra el monto de los daños sufridos en virtud del siniestro estando dentro de los parámetros establecido en la póliza suscrita por ambas partes. Y así se declara.-

En este orden de ideas es de acotar que puede llegar a considerarse competente en algunos de los casos los Tribunales en materia de Transito por ser la Jurisdicción especial para conocer la acción, en razón del principio de la especialidad por la naturaleza de la cuestión que se discute por ser el fuero atrayente respecto del mercantil o civil que se pudiera alegar en consideración a la materia pero en el caso especifico de marras no es así, debido a que tal y como quedo establecido en lo explanado anteriormente la presente acción va dirigida al cumplimiento de un contrato el cual fue suscrita por ambas partes antes identificadas y no a la determinación de una responsabilidad civil de conformidad a la norma. Y así se declara.-


De acuerdo al análisis del Artículo prenombrado del cual esta alzada infiere del mismo que por cuanto no se esta demandando los daños ocasionados sino se esta hablando netamente de materia contractual, por cuanto como se expuso anteriormente la demanda esta basada en el cumplimiento de un contrato de lo cual le corresponde conocer a los Tribunales Civiles respectivos, En consecuencia del análisis que antecede y en apego a lo tipificado en el Articulo 150 antes citado Se declara la competencia del tribunal Aquó, en razón a ello debe seguir conociendo de la presente causa, debido a que es el correspondiente de acuerdo a la materia de la pretensión de dicha acción. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia ejercida por el Ciudadano Silvino Antonio Muñoz Lara, en decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se REVOCA la sentencia del Tribunal de la causa.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado declarado competente darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria.

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008459-