Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (09) de dos mil siete.
196° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: CONSTRUCRORA RIO LIMON C.A

APODERADO JUDICIAL: RUTH BRITO BETANCOURT, Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 42.372


DEMANDADO: CONSTRUCTORA EDEYMAR, C.A

APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, FLOR MARIA SALAZAR, HIDALGO VALERO, LUIGI SERINO Y NACARID SIFONTES, Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 41.691, 13.941, 29.124 Y 106.867.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)

EXP. 008435


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Ernesto Ramón Higuera González, en su carácter de presidente de la Sociedad de Comercio Constructora Edeymar C.A., debidamente asistido por el abogado Axel Rafael Ramírez Infante, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

La presente apelación se realiza en virtud del Auto de fecha 28 de Septiembre de 2006 emanada de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual aclara haber incurrido en un error de señalar: “Por cuanto el actor solicita que la letra de cambio sea resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal certifíquese la misma para que esta copia certificada repose en autos” y por cuanto los documentos que originaron la presente demanda son efectos mercantiles de las denominadas facturas aceptadas se tiene por no escrito lo antes señalado.

En fecha Ocho de Febrero del año dos mil siete (08-02-2007), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado supra después de haber admitido la Demanda junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 22 de Junio del 2006, en fecha 28 de Septiembre emite un auto por cuanto el mismo observa haber incurrido en un error tal como fue expuesto anteriormente.

En fecha 05 de Octubre del año 2006 la parte demandada en consecuencia del referido auto emanado del Tribunal Aquó apela del mismo y por tanto expone: señalo al Tribunal para ser remitidas al Tribunal de Alzada correspondiente, que haya de conocer de la apelación interpuesta por mi representada, y de conformidad con lo ordenado por este Tribunal de la causa en su auto de fecha 26 de septiembre del año en curso, las siguientes copias:
• El libelo de la Demanda.
• Poder Apud-Acta que acreditan mi representación como apoderado de la demanda.
• Auto de Admisión de fecha 22 de Junio de 2006 (folios 10 y 11 del cuaderno principal).
• Auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 28 de Septiembre de 2006.
• De la diligencia y del auto que sobre ella recaiga.

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales luego de haberse realizado un examen exhaustivo de las mismas, que no consta en dicha actuaciones los razonamientos en que se sustenta la presente apelación, es decir tal y como se evidencia de la apelación realizada por el demandado en el Tribunal Aquó, de esta misma forma quedó evidenciado en esta alzada, que la parte recurrente no especificó ante este Tribunal ante este Tribunal los motivos de los cuales recurre y de igual forma Observa este Sentenciador que al momento de presentar la apelación la parte accionante de dicho recurso incurre en un error al señalar: “ Que el auto del cual apela es de fecha 26 de septiembre del 2006 cuando la fecha correcta es el 28 del mismo mes y año; por los razonamientos antes expuestos esta Alzada considera que no se evidencia de las prenombradas actas los fundamentos para que la presente apelación sea procedente, en consecuencia se declara que no existe materia sobre la cual decidir. Y Así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Ciudadano Ernesto Ramón Higuera González, en Auto de fecha 28 de Septiembre del 2006; emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia, de manera que debe seguir conociendo del referido Juicio darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, el 19 del mes de Octubre del dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria,

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.

DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008435-