Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente
y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, Abril (09) de dos mil siete.

196° y 148°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JOSE MARIA DE SOUSA

APODERADO JUDICIAL: ABEL ECHENIQUE CEDEÑO, Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.544

DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 008470


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la inadmisibilidad de la solicitud de Amparo Sobrevenido interpuesta ante el mismo Juzgado de la causa; por el abogado Abel Del Jesús Echenique Cedeño, quien es la parte demandada en el Juicio que por Desalojo, tiene incoada en su contra el ciudadano Nabil el Jaouhari, este a su vez apela de tal decisión la cual le es oída en un solo efecto razón por la cual recurre de hecho por ante esta alzada.

El presente Recurso de hecho se interpone en virtud del Auto de fecha 05 de Marzo del 2007 emanada de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual oye la apelación sobre la inadmisibilidad del Amparo sobrevenido interpuesto por el recurrente antes identificado en un solo efecto.

En fecha Diecinueve (19) de Marzo del año dos mil siete (19-03-2007), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 008470 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado supra inadmite el Amparo Sobrevenido de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Fecha 20 de Enero del 2000, que modifica el procedimiento en el Juicio de Amparo Constitucional adaptándolo a las prescripciones del articulo 27 de la constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente: Las prescripciones del citado articulo 27 de la constitución Bolivariana de Venezuela, el cual se destaca es vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció que el Amparo Sobrevenido que se intente ante el mismo Juez que dictó el fallo es inconveniente “porque no hay razón alguna para que el Juez que dicto un fallo, donde a debido ser cuidadoso en la aplicación de la constitución revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error creando la mayor inseguridad Jurídica y rompiendo así el principio garante de tal seguridad Jurídica que establece que dictada una sentencia sujeta apelación ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte”. “Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de apelación, a menos que sea necesario establecer inmediatamente la situación Jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente Superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentencio u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional en estos casos los que apliquen los artículos 23,24, 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de Justicia o de Funcionarios Judiciales diferentes a los Jueces el amparo podrá interponerse ante el Juez que este conociendo la causa quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado”.
En fecha 13 de Marzo de 2007 la parte demandada en consecuencia del referido auto de fecha 05 de Marzo de 2007 emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho del mismo y por tanto expone: De conformidad con lo expresamente dispuesto en el articulo 305 del Código Procedimiento Civil, para recurrir de hecho como efecto lo hago por este medio contra la decisión dictada el cinco de Marzo del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N° 26264, mediante la cual oye apelación en un solo efecto interpuesta el primero de marzo del dos mil siete , mediante la cual Inadmite Amparo Sobrevenido interpuesto por violarse con esta decisión el debido proceso por no tener competencia el Tribunal para decidir sobre el Amparo interpuesto revisando con esta decisión sus propias actuaciones y por no estar conforme con esa decisión , por cuanto no se puede llegar a causar daños irreparables es por lo que respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para que ordene sea oída en ambos efectos el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en tiempo útil; en aras de los principios de economía y celeridad procesal de considerarlo procedente este alto Tribunal requiera del Juez de la causa de original expediente signado con el N° 26264, pido que se de por introducido este recurso por ejercerse dentro del lapso legal.

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto este pretende con dicha acción le sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto emitido por el Tribunal de la causa, el cual inadmite el Amparo Sobrevenido, siendo la presente pretensión improcedente de conformidad con el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual estipula: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…” . En este sentido es evidente que la referida pretensión esta contra lo establecido en la referida ley; por lo esta Alzada considera en total apego a la norma citada que el presente recurso de hecho no ha de prosperar. Y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el Abogado Abel Echenique Cedeño, en Auto de fecha 05 de Marzo del 2007; emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Desalojo, llevado en contra de la parte que representa el mencionado abogado. En los términos expresados se RATIFICA el Auto apelado.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y darle el curso legal correspondiente con la finalidad de cumplir con el debido proceso, en consecuencia se condena en costa al recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg, David Rondon Jaramillo



La Secretaria.

Abg. Maria Soledad Marcano




En la misma fecha, siendo las 10:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.


La secretaria.
DRJ/ “RDP”
Exp. N° 008470-