REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
196º y 148º

QUEJOSO: LEODAN BOUNAFFIANA RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.254.671.

ABOGADO: LOURISA DEL JESUS SALAZAR BELLORIN, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 102.302.

PRESUNTA AGRAVIANTE: GLASS PET C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el No. 55, Tomo A 2, de fecha 26 de Octubre de 2.001, modificada en fecha 23 de Agosto de 2.002, bajo el No. 17, Tomo A-5

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL (MEDIDA CAUTELAR)


Vista la medida cautelar solicitada por quejoso que consiste en que se ordene a la empresa que cese en su negativa de reconocer los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en que se ordena el reenganche y pagos de salarios caídos del quejoso; que cumpla la providencia administrativa, que se le cancelen los salarios caídos, que si hay negativa se apliquen las sanciones por desacato y que se ordene el pago de todos los beneficios legales y contractuales, el tribunal observa:


Primero: En la solicitud de medida cautelar, el quejoso no manifiesta razonadamente en que consiste la presunción de buen derecho y el peligro de la mora, que existirían como base de procedencia de toda medida cautelar aún en materia de amparo constitucional y menos a{un manifiesta cual sería el daño que podría infringirse de no ser acordada la medida cautelar, lo cuales son datos de absoluta relevancia para el análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada.


Segundo: El asunto solicitado por vía de medida cautelar, coincide exactamente con el fondo debatido en la solicitud de Amparo Constitucional, ya que lo que se solicita como medida cautelar es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR del amparo constitucional solicitado.

Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los acccionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.

Cuarto: Considera este Juzgador que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida debe entrar a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad, razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que seria la resolución de fondo y en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental actuando en Sede Constitucional, NIEGA la Medida Cautelar Innominada solicitada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Siete (2.007). Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario ,

Víctor Elías Brito Garcia

En esta misma fecha siendo la 9:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-El Secretario,