JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2.007.
196º y 147º
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (APELACION).
EXP/ 28.757

PARTES:


DEMANDANTE: HECTOR ARON VILLARROEL DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.358.463 y de este domicilio.


APODERADO JUDICIAL: BEBZABETH BERMUDEZ MOTA y WILLIANS NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 64.366 y 44.987 respectivamente y de este domicilio.-


DEMANDADAS: OMAIRA DELGADO y LIONEL ANTONIO BAIN MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.367.576 y 2.777.895 respectivamente y de este domicilio.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO PALACIOS, JUVENAL GASCON, NANCY LEON, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 982, 53.311 y 76.686 respectivamente y de este domicilio.-


NARRATIVA

Por escrito constante de siete (07) folios útiles el Ciudadano HECTOR ARON VILLARROEL DUN, supra identificado, intenta demanda de NULIDAD DE VENTA por ante el Juzgado Segundo de los Municipios, debidamente asistido para este acto por los Ciudadanos WILLIANS EDUARDO NUÑEZ VELIZ y BEBZABETH BERMUDEZ, Abogados en ejercicio en los siguientes términos:

“…En fecha 29 de Febrero del año 1.996, contraje matrimonio civil con la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DELGADO…” “…Con el fin de regularizar la unión extramatrimonial que habíamos venido manteniendo desde el día 09 de Mayo del año 1.986...”.-

“…Pero es el caso, Ciudadano Juez, que hace apenas unos meses me enteré, cuando se trasladó y constituyó en mi casa el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la Medida de Secuestro sobre el inmueble de mi propiedad, que mi legítima esposa OMAIRA JOSEFINA DELGADO DE VILLARROEL, vendió al Ciudadano LIONEL ANTONIO BAIN MATUTE…”.-

Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 149, 150, 156, 164, 168, 170, 1141, 1142 y 1148 del Código Civil Venezolano.

En fecha 25 de Marzo del año 2.003, es recibido por distribución el presente expediente por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha 01 de Abril del año 2.003, se admite la presente demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezcan ante ese despacho dentro de los veinte días de Despacho siguientes a las últimas de las notificaciones que se haga.

En fecha 12 agosto del año 2.003, en virtud de que no se pudo localizar personalmente al Ciudadano LIONEL ANTONIO BAIN MATUTE, se ordenó su citación por Carteles, los cuales se publicaron en el diario “La Prensa” y “El Sol”.

Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de Contestación de la demanda, la parte demanda opuso las siguientes Cuestiones Previas:

• La Cuestión Previa prevista en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido, la parte demandante, en su oportunidad para dar contestación a la cuestión Previa interpuesta en los siguientes términos:

“…Procedo a rechazar, negar y contradecir la cuestión previa en base a las siguientes consideraciones:

“…No existe tal cosa juzgada, fundamentalmente porque el presente juicio se basa en la Acción de Nulidad de Venta y por el contrario el juicio cursante por ante el Juzgado segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo expediente esta signado con en N° 13.639, nomenclatura interna llevado por este Juzgado corresponde a una Acción reivindicatoria…”.

En fecha 17 de Noviembre del año 2.003, llegada la oportunidad legal y procesal para promover pruebas la parte demandante promovió las siguientes:

• El mérito favorable que arrojan los autos.
• El hecho cierto de que en la presente acción no existe cosa Juzgada.

De igual manera la parte demandada, en fecha 18 de Noviembre de ese mismo año, promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.
• Copia Certificada del Juicio que por Reivindicación intentó el Ciudadano LIONEL ANTONIO BAIN MATUTE contra la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DELGADO.

Por auto de fecha 20 de Noviembre del año 2.003, ambas pruebas son admitidas.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de Diciembre del año 2.003, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 29 de Noviembre del año 2.004 compareció ante el Tribunal A-quo el ciudadano Alejandro Palacios, Abogado en ejercicio, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y Apela de la decisión de fecha 18 de diciembre del año 2.003 dictada por ese Tribunal.

Oída la respectiva Apelación se oyó en un solo efecto y se fijo tres (03) días de despacho para que la parte Apelante y el Tribunal señalen las copias que crean pertinentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de contestación de la Demanda, la parte demandada lo hace en los siguientes términos:

• En cuanto al Punto Previo:

“…El Tribunal a su cargo, carece de Competencia por la materia para conocer de este asunto y como es de Derecho debe declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, según lo manda el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”.

• En cuanto a la Cuestión de Fondo:

“…Rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por ser falsos los hechos que el demandante atribuye a mi mandante y carecer de fundamento el derecho que invoca…”.


La parte demandante, en fecha 26 de enero del año 2.005 promovió las siguientes pruebas:

• Copia simple del acta de matrimonio civil entre la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DELGADO y el Ciudadano HECTOR ARON VILLARROEL DUN, en fecha 29 de Febrero del año 1.996.
• Copias simples de las partidas de nacimientos de los niños HECTOR NAHUM VILLARROEL DELGADO y MARLY SARAY VILLARROEL DELGADO.
• Copia simple del titulo de propiedad que se encuentra a nombre de la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DELGADO.
• Copia simple del documento de venta donde la ciudadana OMAIRA DELGADO le vende el inmueble al Ciudadano LIONEL ANTONIO BAIN MATUTE.
• Las testimoniales de los Ciudadanos:
o Jesús Israel Limpio.
o Josefina Cubierta Fermín.
o María Tibisay Flores y José Rojas.

En fecha 27 de Enero del año 2.005 la Ciudadana NANCY LEON, Abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DELGADO DE VILLARROEL promovió las siguientes pruebas:

• Informe médico de fecha 28 de Febrero del 2.000, emitido por la Dra. Luisa Rondon.
• Récipe médico de fecha 02 de Marzo del año 2.000, emitido por la Dra. Yudys Leonett de Benitez.
• Informe médico de fecha 11 de Marzo del año 2.000, emitido por la Dra. Iraida Velásquez.
• Informe Médico de fecha 17 de Marzo del 2.000, emitido por la Dra. Yudys Leonett.
• Prueba de Coagulación de fecha 29 de Noviembre del 2.000, emitido por el Centro Cardiovascular Oriental “Dr. Mariano Álvarez”.
• Las testimoniales de los Ciudadanos:
o Luisa Rondon.
o Yudys Leonett de Benitez.
o Iraida Velásquez de Canales.
o Juan Carlos Graterol.
o Denys Garcia.

Por auto de fecha 03 de Febrero del año 2.005, son admitidas todas las pruebas presentadas por las partes, fijándose para ambas partes el tercer día de Despacho siguientes a la fecha para que los testigos promovidos rindan sus respectivas declaraciones en la hora señaladas.

En fecha 13 de Abril del año 2.005, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abog. Maria Pino Paredes.

Llegada la oportunidad para la presentación de los informes ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

Por Sentencia Definitiva de fecha 21 de Junio del año 2.005, el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaro SIN LUGAR la demanda propuesta por el Ciudadano HECTOR ARON VILLARROEL DUN en contra de los Ciudadanos LIONEL ANTONIO BAIN MATUTE y OMAIRA JOSEFINA DELGADO.

A través de diligencia de fecha 29 de Junio de ese mismo año, la Ciudadana BEBZABETH BERMUDEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante Apeló formalmente de la sentencia antes mencionada.

Una vez oído de manera correcta el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, se remitió el respectivo expediente al Juzgado de Distribución, recibiéndose el mismo ante este Despacho en fecha 21 de Julio del año 2.005.

-II-

En el caso que hoy nos ocupa, conoce esta Alzada del presente Juicio por el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la Decisión Definitiva del Tribunal A-quo, de fecha 21 de Junio del año 2.005.

Compareció ante este Despacho la Ciudadana BEBZABETH BERMUDEZ, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano HECTOR ARON VILLARROEL DUN y estando dentro de la oportunidad legal procesal para presentar informes los consignó en fecha 06 de Octubre del año 2.005.

Por auto de fecha 20 de Octubre del año 2.005, este Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para sentenciar.

En fecha 08 de junio del año 2.006 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO y acuerda la notificación de las partes para que en un término de 10 días de Despacho contados a partir de las últimas de las notificaciones que conste en autos, puedan las partes ejercer el derecho de recusar, pedir la constitución de asociados, decretar autos para mejor proveer, en el entendido de que transcurrido dicho lapso la causa continuará su curso en el estado en que se encuentra.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia este Juzgador lo hace en base a los siguientes términos:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de un fallo está en la obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


En virtud de la norma antes expuesta, observa quien aquí decide, que la parte demandante en su Libelo de Demanda hace referencia a que el bien inmueble objeto del presente litigio pertenecía a la Comunidad de Gananciales, ese decir, que era obligación de el demostrar que en efecto ese bien formaba parte de los bienes gananciales.

En su Escrito de Pruebas de fecha 18 de noviembre del año 2.003, la parte demandada promovió Copia Certificada del Título Supletorio del inmueble objeto de la presente controversia emitido a favor de la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DELGADO, de fecha 23 de Octubre del año 1.991 y por cuanto la parte demandante no trajo a juicio elementos de prueba suficientes que demostraran la unión concubinaria existente entre la Ciudadana OMAIRA JOSEFINA DELGADO y el Ciudadano HECTOR ARON VILLARROEL DUN, para el momento de la evacuación de dicho Titulo Supletorio, este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-


El artículo 767 establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos...”.


La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Noviembre del año 2.001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de Noviembre de 2.000 dispuso que:


“…En efecto para que obre la presunción de la comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó el patrimonio durante la unión de hecho; u que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en auto el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”.



De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, específicamente del folio 55 al 59, se evidenció mediante Titulo Supletorio, a favor de la Ciudadana OMAIRA DELGADO, otorgado por este Tribunal en fecha 23 de Octubre del año 1.991, debidamente Registrado en fecha 20 de Noviembre del año 1.991, quedando anotado bajo el Número 16, Protocolo I, Tomo 19, y en virtud de que para esa fecha la prenombrada Ciudadana no estaba casada con el Ciudadano HECTOR VILLARROEL DUN y el mismo no demostró ante este Despacho que para la fecha en que se otorgó el presente Título existiera entre ambos una relación concubinaria este Tribunal decide que la presente acción no debe prosperar y así se declara.-


El artículo 170 del Código Civil Venezolano reza:

“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal…”


De lo antes expuesto, este Juzgador en virtud de que la parte accionante no demostró que el Ciudadano LIONEL ANTONIO BAIN MATUTE, tuviera conocimiento de que el referido inmueble formara parte de la Comunidad de Gananciales de los Ciudadanos OMAIRA DELGADO y HECTOR VILLARROEL DUN y un requisito sine quanon que el bien inmueble pertenezca a la Comunidad de Gananciales, quien aquí legisla decide que la presente acción no debe prosperar y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expresados y con total apego a lo establecido en el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo del Código Civil y 26 de la Constitución Nacional, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación intentado por la Ciudadana BEBZABETH BERMUDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, suficientemente identificada en autos, en el Juicio que por Nulidad de Venta le tiene incoado en contra de los Ciudadanos OMAIRA JOSEFINA DELGADO y LIONEL BAIN M, también identificados en autos. En consecuencia, se confirma la decisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 21 de Junio del año 2.005.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.-
Remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.007.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ANGELICA CAMPOS APONTE


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. SE DICTO Y PUBLICO LA ANTERIOR DECISION. CONSTE.-

LA STRIA.
EXP/28.757
Ely.-