JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN 26 DE ABRIL DEL AÑO 2.007.
196° y 147°
MOTIVO: DIVORCIO
PARTES:

DEMANDANTE: ORIANA EFIGENIA CEDEÑO CAPRILES.

DEMANDADO: DAVID JOSE MILLAN TOVAR.

Vista la anterior diligencia suscrita por los Ciudadanos ARGENIS VILLANUEVA y MARIA GABRIELA BRITO MORENO, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.759 y 122.470 respectivamente, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicitan los siguientes puntos:
• Que se reponga la causa al estado de Corregir el acto de Contestación de la Demanda para el primer acto Conciliatorio.
• Que se reponga la causa en ese mismo orden de ideas al estado de que la Secretaria de el cumplimiento a lo previsto en el artículo 233 en su último aparte y que el Alguacil deje constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
• Que una vez practicada la reposición de la causa se fije nuevo día y hora para la realización efectiva del primer Acto Conciliatorio.

Este Tribunal niega lo solicitado en virtud de los siguientes razonamientos:

El artículo 26 de nuestra Carta Magna en su segundo aparte contempla lo siguiente:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Contempla el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil:

“…Admitida la demanda de Divorcio o de separación de Cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso …”.

En este sentido este Tribunal observa que de la revisión minuciosa de la Actas Procesales que conforman el presente expediente consta que en Auto de Admisión de fecha 01 de Febrero del año 2.007 que riela al folio cincuenta y cuatro (54) se ordenó librar Boleta de Notificación para que las partes comparecieran personalmente al cuadragésimo quinto día siguientes a su citación a las 10:30 de la mañana, para que tuviera lugar el primer Acto Conciliatorio y de igual manera se ordenó notificar en ese mismo auto a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta en autos que la parte demandante se dio por notificada el día12 de febrero de los corrientes, tal y como riela en el folio 58 del presente expediente.
La parte demandada compareció ante este Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2.007, tal y como consta en el folio 61 de este expediente.
Es decir que desde la fecha en que la parte demandada se dio por notificado empezó a transcurrir el lapso de 45 días para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio y el mismo debía efectuarse el día nueve (09) de Abril del año 2.007, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto en las instalaciones de este Tribunal en la fecha y hora pautada, y si bien es cierto, que por error material involuntario al momento de transcribir dicho acto en vez de colocar Acto Conciliatorio se colocó acto de Contestación de la Demanda, también es cierto que la parte demandante no compareció al momento de la celebración de dicho acto, declarándose desierto el mismo y como consecuencia extinguido el presente proceso, ya que la norma adjetiva es bien clara en cuanto a la obligatoria comparecencia de la parte demandante a dicho acto, por lo tanto quien aquí legisla observa que el error suscitado al momento de la trascripción no es un vicio irreparable y por lo tanto niega lo solicitado y así se declara.-

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece en su último aparte:
“…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual ha sido destinado…”

Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, NIEGA lo solicitado.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANGELICA CAMPOS A.
Exp N° 29.510
Ely.-