REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP. 29.647


PARTES:

• DEMANDANTE: GISELA MARGARITA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.449.856, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: ANTONIO JOSE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632, y de este domicilio.

• PARTE DEMADADA: CUALQUIER PERSONA INTERESADA

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.-


-I-

Compareció por ante este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del 2.006 la ciudadana GISELA MARGARITA SALAZAR, identificada supra, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSE ROJAS, igualmente identificado, y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara la presunción de la comunidad concubinaria que existió entre ella y el hoy difunto ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERA.

Alegó la solicitante: “… Que en el año 1.999 inició una unión concubinaria con LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.850.36, tal relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de sus domicilios en donde juntos hicieron vida en común; en el inmueble ubicado en la Urbanización Aves del Paraíso, vía San Jaime, casa Nº 30, Manzana 2, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual lo adquirieron conjuntamente como consta en documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Sexto, en fecha de 2 de Agosto del 2.004…Que igualmente esa relación concubinaria que mantuvo con el prenombrado difunto, consta en el justificativo de Únicos y Universales Herederos, evacuado por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, así como también las declaraciones de testigos evacuadas por ante la Notaria Segunda de Maturín y por la Primera Autoridad Civil de la Junta Parroquial Lo Godos del Municipio Maturín Estado Monagas…Fundamenta la demanda en el artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente… Y por tanto solicita se declare oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy difunto y ella, que se mantuvo sin interrupción en forma pública hasta el día 18 de septiembre del año 2.006, cuando falleció el prenombrado, como consta en el acta de Defunción del Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas; y termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.

Admitida la solicitud en fecha Trece (13) de Noviembre del Dos Mil Seis, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado. Ahora bien, por cuanto se dispone a decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:


PRIMERA


Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana GISELA MARGARITA SALAZAR y el hoy difunto LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERA, así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal, comenzó a transcurrir el lapso de los 15 días de despacho para que se dieran por citados todos aquellos interesados en el presente juicio, en este sentido el 17 de Enero del año en curso se dio por citado en la presenta causa el ciudadano RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.794.494; así mismo en fecha 06 de marzo de este año se dio por citada la ciudadana LEHA NDRA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.172, los mencionados ciudadanos declararon ser hijos del de cujus y fueron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PATRICIO GAZZOLA, seguidamente quedó abierto el lapso para la contestación, acto en el cual los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZALEZ y LEHANDRA CAROLINA RODRIGUEZ GONZALEZ, debidamente asistidos por el abogado PATRICIO GAZZOLA, consignan escrito de contestación en fecha 11 de Abril de 2007, donde admiten y reconocen que la ciudadana GISELA MARGARITA SALAZAR parte actora en el presente juicio sí mantuvo relación concubinaria con su padre LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERA, desde el año 1.999 tal y como fue alegado en el libelo de la demanda por la actora, reconociendo con ello la cualidad de concubina que efecto sostuvo.
SEGUNDA


Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén del reconocimiento válido que hicieran los hijos del de cujus anteriormente identificados, pruebas suficientes éstas para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la peticionaria y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: GISELA MARGARITA SALAZAR, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el hoy difunto ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ RIVERA, desde el año 1.999 hasta el momento de su fallecimiento en fecha 18 de Septiembre del año 2.006 y así mismo se declara que la misma contribuyó con la formación del patrimonio que conjuntamente obtuvieron juntos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veintiséis (26) de Abril del año dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria Temporal

Abg. ANGELICA CAMPOS


En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.


Exp N° 29.647
Kelly.-