REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Abril de 2007.
195° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: EPSILON, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del distrito federal y estado miranda, en fecha 17 de diciembre de 1958, bajo el Nº 26, tomo 15-A, domiciliada en caracas

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.359, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.832 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANK RODRÍGUEZ Y LUIS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. domiciliado en la población de Punta de Mata del estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YANITZA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado No. 56.481 de este domicilio.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio.


NARRATIVA

Se inició la presente acción por demanda que incoara la ciudadana YASMIL DIZZIS MÉNDEZ DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ D’ALESSIO, alegó la demandante que es propietaria de una casa….con una área de construcción de 49 metros, que se encuentra ubicada en la calle Carabobo del casco central de la ciudad de Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, signada con el No. 124, enclavada en una parcela de ejidos municipales…que se encuentra dentro de los linderos siguientes: NORTE: con la casa que es o fue de la señora Linda Simosa; SUR: Con casa que es o fue de la señora Gledys Rodríguez; Este: Su fondo correspondiente; y OESTE: Con la calle Carabobo, que es su frente. Que la parcela tiene forma irregular y mide 2.523,88 metros cuadrados y cercada con alambre de ciclón y tubos de hierro, en su lindero este que es su fondo y en su lindero oeste que es su frente a la calle Carabobo. Casa que fue construida y viene poseyendo desde hace siete años y que ese terreno tenía sembrado árboles frutales tales como: cacao, cafetos, mangos, aguacates, guayabas, y otros, lo que se evidencia de los documentos anexos marcados con las letras “B, C, D, E ,F, G, H, I, J, K”…. Que esa parcela además la venía poseyendo desde hace más de cuarenta años quien es su abuelo, quien le hizo una donación. Además que el abuelo sigue viviendo en dicha vivienda, donación que consta en instrumento privado que acompañó a efectos ilustrativos marcado con la letra “L”; es el caso que el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ D’ALESSIO, procedió a quitar parte de la cerca del frente y del fondo del terreno, en una extensión de 20 metros, derribo árboles y construyo una cerca en sentido este-oeste, es decir desde el frente hasta el fondo, con alambres de púas y estantes de madera, dividiendo el terreno que posee, asimismo construyó una cerca en el frente que da hacia la calle Carabobo, e instalo allí un Portón de estructura de hierro y malla de ciclón, con lo cual, lo esta desposeyendo de una porción de terreno que le fue adjudicada por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, todo lo cual se evidencia de justificativo de testigos que acompañó marcado con la letra “M”. por lo expuesto y en conformidad con el artículo 771 y siguientes del Código Civil, especialmente el artículo 783 acude para demandar para que se le restituya en la posesión del terreno del cual fue despojada por el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRÍGUEZ D’ALESSIO, ya identificado, y en contra de este mediante la querella interdictal restitutoria y de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y manifestó la voluntad de constituir garantía a fin de que se decretara la restitución, estimó la presente acción en la cantidad de seis millones de Bolívares, solicitó inspección judicial. En fecha veinte de Marzo de 2006, el tribunal fijo como garantía la cantidad de Bolívares 16.000.000,00, constituyendo garantía por la cantidad de Bolívares 20.000.000,00, considerándola suficiente, en fecha 31 de Mayo de 2006, se ordena abrir cuaderno separado, se le concedieron dos días de despacho a la parte demandada para que contestara la querella, en diligencia de fecha 27 de Junio de 2006 el demandado se da por citado, en fecha 29 de Junio de 2006 se dio contestación a la demanda, negó y rechazó los alegatos de la contraparte, arguye a su favor que lo cierto es si ha venido poseyendo un lote de terreno, por ordenes de la ciudadana ROSA ACEVEDO DE MACHIN, quien es `propietaria y que exactamente colinda con el lindero norte, con terrenos que posee desde hace 40 años, el ciudadano CRUZ ANTONIO LUGO, al que se hace referencia en la demanda, quien de dio en venta 20 metros cuadrados por 55 metros cuadrados a la precitada ciudadana ROSA ACEVEDO DE MACHIN, que el terreno que señala esta ubicado en la calle Carabobo, sin número, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas con los siguientes linderos, Norte: Casa que es o fue del señor Cruz Lugo; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Nicolás Gómez; Este: Casa que es o fue del ciudadano Ángel Cabrera y Oeste: Con calle Carabobo. Tal y como consta en documento de compra que anexo marcado con la letra “A”, y documento de administración que acompañó con la letra “B”… Que es falso que hubiere talado árbol alguno en el terreno que señala la parte demandante, lo cierto es que después de haber adquirido de la ciudadana ROSA ACEVEDO, el lote de terreno que poseo, procedió a talar un samán en el terreno adquirido por su administrada, tal como se evidencia de autorización anexa marcada con la letra “C”. Alegó excesos en la practica de la medida, alego improcedencia de la acción por no cumplir los requisitos que ha establecido La doctrina…Que la medida recayó en terreno equivocado, que colindaba al que realmente lo era, excediéndose el tribunal ejecutor en la practica de la medida, es por lo que solicita se restituya la cerca divisoria… Que en dicho terreno estaba funcionando una bloqueria y que a la presente fecha su actividad esta en cese por dicha medida judicial. Promovidas las pruebas de las partes y vistos los alegatos presentados encontrándose la causa en estado de sentencia lo hace bajo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Es conveniente señalar el contenido del artículo 783 del Código Civil que dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Por otra parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, comprendido en la sección II de los interdictos posesorios el cual dispone:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

En atención a las circunstancias que distinguen este interdicto restitutorio, la ley adjetiva dispone que, practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva la cual será apelable en un solo efecto.

Corresponde entonces verificar las pruebas de las partes a fin de establecer la ocurrencia o no del despojo que alegó el querellante, que niega y rechaza el querellado, lo que a continuación se hace de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA QUERELLANTE.
Reproduce y hace valer el mérito favorable de los recaudos acompañados con el libelo de demanda y de los cuales dice se evidencia la posesión legítima, que ha venido ejerciendo desde hace más de siete años, estos recaudos son los siguientes:
1º- Titulo supletorio sobre la casa que le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, acompañado con la demanda bajo la letra “B”.
2º- Solicitud de compra del terreno hecho a la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, de fecha 09-04-97, pago de solvencia y pago de medidas y deslinde que se encuentran marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
3º- Certificado para la solvencia municipal de fecha 21-01-99 que esta arcado con la letra “F”.
4º- El plano de la vivienda marcado con la letra “G”.
5º- El informe del departamento de catastro rendido por la sindicatura de la casa del querellante ya estaba en construcción, que tenia cerca de tubos galvanizados y malla de ciclón y la medida exacta del terreno, que se acompañó marcado con la letra “H”.
6º- La constancia donde autorizan al querellante a pagar los derechos correspondientes, aprobada en sesiones de cámara de los días 17-06-97 y 03-08-98, marcado con la letra “I”.
7º- La constancia de adjudicación del terreno que ocupa la querellante con su casa y demás bienhechurias y, que poseía legítimamente en virtud de esa adjudicación que esta marcada con la letra “J”.
8º- El permiso de construcción concedido a mi representada por la dirección de ingeniería municipal de la alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, de fecha 20-01-99 marcado con la letra “K”. Especialmente hago valor el valor probatorio de los recaudos marcados con las letras “J” y “K”.

Reprodujo e hizo valer el justificativo de testigos, acompañado con la demanda y marcado con la letra “M”, con lo cual se comprueba el despojo hecho por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ D` ALESSIO.
Reprodujo e hizo valer el valor probatorio del acta de ejecución de la medida restitutoria de fecha 19-06-2006, inserta a los folios 12 al 15.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testimoniales de los ciudadanos: Magnolia Geanny Natera, C.I. 4.335.253; Julio Cesar Cabeza Cubero, C.I. 14.939.331 y Richard Alexander Tineo Natera, C.I. 10.306.911, todos mayores de edad y domiciliados en Punta de Mata, Estado Monagas para que declaren nuevamente dentro del proceso. Así mismo promovió como testigos a los ciudadanos: Alminda Ochoa, Justo Rafael Ochoa, Nancy Teresa Azocar, Margot Coraspe Hernández, Rosa Ofelina Natera de Linares, Elizabeth Rojas, Del Valle Zorrilla, Milagro Orta y Ramón Alfredo González, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.921.057, 11.010,847, 6.530.376, 5.468.984, 3.029.967,6.091.884, 1.814.952, 9.813.283 y 7.877.473 respectivamente.
Promovió la prueba de experticia en conformidad con lo estipulado en el artículo 451 y siguientes del Código d Procedimiento Civil, para que los expertos determinen con precisión, en Primer Lugar: La ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio, es decir la casa construida por el querellante sobre la parcela que le fue adjudicada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; Segundo: Sus linderos reales y Tercero: Su cabida exacta, tomando en cuenta para ello el plano del inmueble y la información catastral.
Promovió inspección judicial para que fuere practicada en el inmueble objeto del presente juicio, a fin de determinar la ubicación del mismo, sus linderos, su cabida y cualquier otra circunstancia que señalare en el momento de practicar la inspección.

Apreciación y valoración.
_En referencia al titulo supletorio es de aclarar que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se dicta una resolución judicial, se crea entonces una presunción desvirtuable, de que el titular del derecho cuya tutela se pide, es el promovente del justificativo.
En tal sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo derechos de terceros en conformidad con los artículos 898 y 937 eiusdem.
En este sentido el artículo 1394 del Código civil establece:

“Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. En este orden de ideas el artículo 1399 eiusdem dispone: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez…”

En este particular caso el querellante en el justificativo se refiere a bienhechurias construidas sobre ejidos municipales que mide sesenta metros de largo por sesenta metros el cual por ser de forma irregular mide 2.523,88 mts. Consistente de una casa con un área de construcción de 49,56 Metros Cuadrados, ubicada en el casco central de Punta de Mata, calle Carabobo No. 124, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y alinderada como sigue: Norte: Casa que es o fue de LINDA SIMOZA; Sur: Casa que es o fue del ciudadano GLEDYS RODRIGUEZ; Este: Con su fondo correspondiente y Oeste: Con calle Carabobo, que es su frente.
_En cuanto a solicitud de compra de terreno, pago de solvencia y pago de medidas y deslinde que se acompañaron marcados con las letras “C”, “D” y “E”. Se observa que se trata de documentos emanados de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, documentos que no fueron impugnados por la contra parte en ninguna forma de derecho, por lo que se presume la posesión legítima de la querellante.
_En referencia a certificado de solvencia, plano de la vivienda, informe del departamento de catastro rendido por la sindicatura, la constancia donde autorizan a la querellante al pago de derechos, aprobados en cámara de los días 17-06-97 y 03-08-98, la constancia de adjudicación del terreno y el permiso de construcción, acompañados con la demanda marcados con las letras, F, G, H, I, J, K, respectivamente, se tratan de copias que no fueron impugnadas por la contraparte en ninguna forma de derecho y que vienen a sumar en la demostración de la posesión legítima que alegó el querellante.
_En relación al justificativo de testigos que se acompañó con el libelo, marcado con la letra “M”, con lo cual se pretende comprobar el despojo hecho por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ D`ALESSIO.
En este especial caso y para este tribunal, el justificativo de testigos es una prueba preconstituida por el poseedor despojado para inferir la existencia del hecho generador de la acción interdictal. Este justificativo es levantado por ante la autoridad competente, que pueda producir fe pública, como es el notario, como efectivamente así sucedió; en el justificativo deben existir los elementos de juicio para estimar en primer lugar, que el poseedor, presuntamente despojado, es poseedor legítimo, y por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, no equivoca y con la intención de tenerla como dueño. No bastan las menciones deben existir hechos significativos que permitan esa deducción. Este justificativo, a pesar de ser fundamento de la acción interdictal, no constituye una prueba, sino una presunción, como una especie de fumus boni iuris, que aunque no rechazada por la contraparte, debe y tiene que ser ratificada posteriormente dentro del propio proceso interdictal. El querellante en este caso particular promovió como testigos a los ciudadanos: Mannolia Geanny Natera, Julio Cesar Cabeza Cubero y Richard Alexander Tineo Natera, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.335.253, 14.939.331, quienes participaron en el justificativo que el querellante promovió y es el asunto que en este punto nos ocupa; evacuados como fueron las testimoniales de los ciudadanos: AGUSTIN JOSE ZORRILLA, JULIO CESAR CABEZA CUBERO y MANNOLIA GEANNY NATERA, a la primera pregunta ¿Diga el testigo si ratifica su declaración rendida por ante la Notaria Pública de Punta de Mata el día diez de febrero del presente año 2006. Contesto que lo ratificaban; a la segunda pregunta sobre si conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años fueron contestes en sus respuestas; a la tercera pregunta de si les consta y saben que la querellante es propietaria de una casa de habitación que construyo a sus propias expensas ubicada en la calle Carabobo de Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y signada con el No. 124, contestaron que si es cierto. A la cuarta pregunta de si saben la ubicación y los linderos y extensión donde esta construida la casa de la señora Yasmil Dizzis Mendez de Rodríguez, el primero de ellos respondió si esa casa queda en la calle Carabobo, al norte de la señora LINDA SIMOSA y al sur de Gladys Rodríguez, el segundo es decir la ciudadana ANNOLIA GEANNY NATERA, contesto si lo sé. A la quinta pregunta sobre los linderos el primeo de ellos respondió, que los acababa de decir, y el segundo respondió que por el norte la casa de la señora LINDA SIMOSA, por el sur la señora Gladis Rodríguez, por el este su fondo correspondiente y por el oeste la calle Carabobo que es su frente. A la sexta pregunta sobre si saben y les consta que ese terreno estaba cercado principalmente en su frente que da a la calle Carabobo con alambre de ciclón y tubos de hierro; contestaron que si saben. A la séptima pregunta diga el testigo que si sabe que a finales del mes de Enero de 2006, el ciudadano OMAR RODRIGUEZ acompañado de unos obreros procedió a quitar la cerca de el frente de ese terreno en una extensión de veinte metros aproximadamente, derribo árboles frutales, construyo una cerca de estantes de madera y alambre de púas en sentido este - oeste e instaló un portón de hierro y alambre de ciclón en el frente que da a la calle Carabobo, el primero contestó eso es cierto, cuando ocurrió eso era finales de Enero principios de febrero cuando eso ocurrió yo pasaba al frente y el segundo contesto, eso es correcto, yo pasé y ví que estaban tumbando, me di cuenta porque ya no estaba la cerca vieja, en la pregunta octava y novena fueron contestes en sus afirmaciones. La parte contraria que se encontraba presente y paso a repreguntar; en cuanto a las repreguntas este tribunal considera necesario un tratamiento diferente a cada una de las repreguntas formuladas por la representación de la querellada; primero las repreguntas realizadas a el testigo Julio Cesar Cabeza quien a la primera repregunta ¿Diga el testigo donde vive la señora YASMIL DIZZIS MENDEEZ DE RODRIGUEZ? Contestó: Calle Carabobo, calle 124. a la segunda repregunta diga el testigo desde cuando vive en Jusepín. Contesto desde aproximadamente tres meses. A la tercera repregunta ¿diga el testigo de que forma fue despojada la señora YASMIL DIZZIS MENDEZ DE RODRIGUEZ del terreno y la casa identificada con el No.-124 ubicada en la calle Carabobo de Punta de Mata. Contestó: no se como fue pero, cuando el señor estaba cercando yo me imagine que estaba expropiando esa parte. A la cuarta repregunta de si conoce al querellado. Respondió que solo de vista. A la quinta repregunta ¿ Diga el testigo cual parte del terreno se esta apropiando el ciudadano OMAR RODRIGUEZ al que usted hace referencia. Contesto: Entrando como se entra principalmente a la calle Carabobo una parte, parte sur hacia el norte. Sexta repregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano CRUZ ANTONIO LUGO. Contestó sí lo conozco desde hace mucho tiempo. Séptima. Octava, novena, décima undécima, décima primera y décima segunda, las partes fueron contestes tienen conocimiento de los hechos que se tratan de probar con el justificativo de testigos, demostraron cohesión e integridad en sus respuestas, derivándose de ellas los méritos necesarios. Y así se declara.
En cuanto al acta de ejecución de la medida restitutoria de fecha 19-06-2006, inserta a los folios 12 al 15 del cuaderno de medidas. Se observa que se trata de un documento emanado de un juez de la república con autoridad para realizar la actuación que le fue encomendada por este tribunal, razones suficientes para tenerla como fidedigna. Y así se decide.
En referencia a las testimoniales de los ciudadanos: ALMINDA OCHOA, JUSTO RAFAEL OCHOA, NANCY TERESA AZÓCAR, MARGOT CORASPE HERNANDEZ, ROSA ORFELINA NATERA DE LINARES, ELIZABETH ROJAS, DEL VALLE ZORRILLA, MILAGRO ORTA, RAMON ALFREDO GONZALEZ. Según la doctrina dentro de las fases del proceso interdictal existe una fase conocida como plenaria, en esta fase pueden las partes promover y evacuar pruebas que crean y estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Puede el actor promover testimoniales distintas de aquellas que le dieron fundamento a la acción interdictal, no siendo estas sustitutivas de aquellas sino que se promueven con absoluta independencia, hecha la anterior aclaración se observa que esta prueba no fue evacuada por lo tanto se desestima. Y así se decide.
A tenor de lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el querellante promovió la prueba de experticia a fin de que los expertos determinaran con precisión en primer lugar la ubicación exacta del inmueble objeto del presente juicio, es decir la casa construida por la querellante sobre la parcela que le fuera adjudicada por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora. Segundo sus linderos reales. Y tercero: Su cabida exacta, tomando en cuenta para ello el plano del inmueble y la información catastral. Admitida como fue la prueba, SE FIJO EL TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A FIN DE QUE TUVIERA LUGAR EL NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS. En la oportunidad fijada por el tribunal para el nombramiento de expertos solo compareció la parte querellante y por cuanto el querellado no compareció el tribunal procedió a designar el segundo y tercer experto y el querellante designo al experto correspondiente quien presento carta de aceptación, el tribunal acordó notificar a los otros dos, notificados como fueron prestaron el juramento de ley. En fecha 14 de Agosto de 2006 los expertos designados presentaron los informes correspondientes. En fecha 27 de Septiembre de 2006, compareció apoderada de la querellada e impugnó en todo su contenido el informe consignado en fecha 14 de Agosto de 2006, por considerar que dicha experticia es extemporánea, por cuanto el lapso probatorio culmino el día 21 de Julio de 2006, y el último de los expertos fue notificado el día 7 de Agosto, asimismo no señalaron los expertos el día y la hora que tendría lugar la experticia para preservar el derecho a la defensa, violando así el debido control de la prueba, además de no concretarse a los tres puntos solicitados por el promoverte y no señalaron los tres puntos solicitados en sus conclusiones ni en su objeto principal. En consideración a la impugnación planteada se observa, que efectivamente el lapso de pruebas había concluido al momento de presentar el informe, pero también se observa, que la impugnación tuvo lugar un mes después de entregado, no consta en autos que se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 466 del Código de procedimiento Civil, los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, debieron hacer constar en autos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos el día la hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias. Este hecho es suficiente para considerar que se violo el derecho a la defensa de la contraparte, razón suficiente para desestimar la prueba. Y así se decide.
Ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial, dicha prueba se admitió y se fijo el día 18-07-2007, a las 2:30 p.m, tal como riela a los folios 115 y 121 de la presente causa, el querellante para determinar la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, sus linderos, su cabida y cualquier otra circunstancia que se señale al momento de practicar la inspección. La querellada por su parte promovió inspección judicial, en el terreno ubicado en la Calle Carabobo, al lado sur de la casa 124 la cual colinda con el terreno objeto de la inspección por su lado norte, cuyos linderos son, Norte: Casa que es o fue del señor Cruz Lugo, Sur: Casa que es o fue del ciudadano Nicolás Gómez; Este: Casa que es o fue del ciudadano Ángel Cabrera y Oeste: Con calle Carabobo. El objeto de la prueba según el querellado es para demostrar que el inmueble sobre el cual se materializo la medida restitutoria no se corresponde con el mandamiento y orden impartida por el tribunal de la causa, y demostrar la posesión del inmueble.
Estando presentes los apoderados de las partes en el sitio indicado, se notifico a la ciudadana YASMIN MENDEZ DE RODRIGUEZ Y AL CIUDADANO OMAR RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.875.081 y 9.286.650 respectivamente, el último de los nombrados es el querellado; acto seguido se procedió a practicar la inspección de la querellada, designando práctico fotógrafo, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, en la practica de la misma el querellante hizo uso del derecho de palabra. De seguidas se procedió a practicar la inspección promovida por la parte querellante, en esta prueba hizo uso del derecho de palabra la parte querellada. Es de resaltar que el propósito del legislador en la práctica judicial, es con el único fin de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas y lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodean lo inspeccionado. El principio de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos de los hechos que le hayan sido solicitados. En esta misma decisión y en armonía con los indicios y presunciones que resulten del análisis de las pruebas se emitirá el pronunciamiento respectivo.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Reprodujo titulo que acredita la propiedad del terreno que más adelante se determina a favor de la ciudadana Rosa Acevedo de Machin, consignado con la contestación de la demanda marcada con la letra “A”, y el cual fue objeto de restitución erradamente. El objeto es demostrar la propiedad y que colinda en el lado Norte con terrenos que posee desde hace 40 años, el ciudadano Cruz Antonio Lugo, que el terreno esta ubicado en la calle Carabobo, sin número, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cuyos linderos son: Norte: Casa que es o fue del señor Cruz Lugo; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Nicolás Gómez; Este: Casa que es o fue del ciudadano Ángel Cabrera y Oeste: Con calle Carabobo.
Reprodujo poder de administración, consignado con la letra “B” cuando se dio contestación a la demanda, es objeto de prueba al demostrar que el ciudadano OMAR RODRIGUEZ, , ocupaba el inmueble en calidad de administrador y que por lo tanto ejercía una posesión pacifica sobre el terreno determinado en el punto anterior.
Reprodujo autorización de tala dada por la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, acompañada con la contestación marcada con la letra “C”. es objeto de esta prueba demostrar que el ciudadano Omar Rodríguez, ha venido poseyendo donde se materializo la medida restitutoria, realizando actos conservatorios sobre el mismo, al solicitar la tala de un samán y acordado por el órgano competente en Julio de 2002.
Consignó titulo supletorio a favor de la ciudadana Rosa Acevedo, del año 2003, anexo marcado con la letra “E”. Es objeto de esta prueba demostrar la `propiedad y posesión del terreno arriba indicado.
Reprodujo autorización dada por la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y permiso de construcción, documentos consignados con las letras “F”, “G” y “H”. Es objeto de esta prueba demostrar la tenencia y posesión del lote de terreno sobre el cual recayó la medida restitutoria.
Consignó solicitud de regulación de terreno realizada por la ciudadana ROSA ACEVEDO, para tramitar créditos con el fin de generar más producción de bloques. El objeto es demostrar que en el terreno se ejercía una actividad económica y la posesión de terreno.
Reprodujo acta de restitución practicada por el tribunal ejecutor de medidas, para demostrar que en terreno donde se ejecuto la medida se encontraban maquinas de hacer bloques propiedad del querellado, para demostrar que funcionaba una bloquearía.
Promovió prueba testimonial de los ciudadanos siguientes:
Carlos Alberto Núñez Guevara, Marbella Josefina Carvajal Freite, Freddy José Granado Gaspar y Luís del Valle Marín R., Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.011.220, 13.392.946, 11.602.628 y 3.695.813 respectivamente, domiciliados en la Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Promovió inspección judicial, en el terreno ubicado en la Calle Carabobo, al lado sur de la casa 124 la cual colinda con el terreno objeto de la inspección por su lado norte, cuyos linderos son, Norte: Casa que es o fue del señor Cruz Lugo, Sur: Casa que es o fue del ciudadano Nicolás Gómez; Este: Casa que es o fue del ciudadano Ángel Cabrera y Oeste: Con calle Carabobo. El objeto de la prueba según el querellado es para demostrar que el inmueble sobre el cual se materializo la medida restitutoria no se corresponde con el mandamiento y orden impartida por el tribunal de la causa, y demostrar la posesión del inmueble.
En escrito de fecha 21 de Julio de 2006 la parte querellada promovió las pruebas siguientes: Documento original de compra venta de la parcela de terreno ubicada en la calle Carabobo al lado de la casa 124, Punta de Mata. Con este documento pretende demostrar que el inmueble que fue objeto de la inspección practicada por este tribunal en fecha 18 de Julio de 2006, se corresponde al señalado en el documento.
Promovió titulo supletorio registrado de la parcela de terreno, ubicada en la calle Carabobo al lado de la casa 124, Punta de Mata, trata de probar que el inmueble que fue objeto de inspección por este tribunal el día 18 de Julio de 2006, se corresponde al señalado en el documento de venta ya indicado.
Promueve la página web del Consejo Nacional Electoral, donde se evidencia que la parte actora no vive en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, ni en el Estado Monagas.

Apreciación y valoración.

_La parte querellada reproduce titulo que alegó acredita la propiedad, de un inmueble, a favor de la ciudadana ROSA ACEVEDO DE MACHIN, que consigno junto con la contestación de la demanda marcado con la letra “A” y continua alegando que fue objeto de restitución erradamente. Arguye que el objeto de la prueba es demostrar la propiedad del referido inmueble, y que exactamente colinda en el lado norte con terrenos que posee el ciudadano Cruz Antonio Lugo desde hace 40 años.
Se observa que se trata de un documento que fuera registrado en fecha 09 de Febrero de 2006, que la presente acción se refiere a interdicto restitutorio, que el documento se refiere es a la venta de bienhechurias, y que consta que son ejidos municipales, por lo tanto no prueba propiedad sobre inmueble alguno, haciendo la salvedad de que lo que se trata es de demostrar la posesión y no la posesión, ya que la presente acción es un interdicto restitutorio con presupuestos distintos. Por tratarse de un documento público acompañado en copia simple que no fue impugnado por la contraparte, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.

_Reprodujo poder de administración, se trata de un documento público, que fue consignado en original, que no fue impugnado por la contraparte y que en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. El tribunal observa que se trata de un documento público como ya se dijo; otorgado en fecha 07 de Febrero de 2006, es decir una fecha posterior a la que las partes alegan como ocurrencia del despojo, esto por una parte, lo que contradice la posesión que alegó la querellante y que afirmo data del año 2002, esta prueba viene a dejar claro que antes de esta fecha el querellado no podía poseer legítimamente como lo alega en su contestación de demanda. Y así se declara.

Reprodujo autorización de tala de un árbol conocido como samán, autorización expedida por la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora, de fecha 08 de Julio de 2002, reprodujo autorización dada por la misma Alcaldía, para tramitar documentación legal sobre terreno y permiso de construcción, consignó solicitud de regulación de terreno realizada por la ciudadana ROSA ACEVEDO, para tramitar créditos con el fin de generar más producción de bloques, documentos anexados con la contestación de la demanda, marcados con las letras “C”, “F”, “G”, y marcado como “I”, respectivamente. Los documentos acompañados con la contestación de la demanda se trata de documentos privados emanados de un tercero, que en conformidad con el artículo 431 debieron ser ratificados en juicio, pero por tratarse a la vez de documentos que presumiblemente deberían reposar en archivos de oficinas públicas no se solicito informes como lo ordena el artículo 433 eiusdem, arguyó el querellado que el documento marcado con la letra “C” su promoción tiene como objeto probar que el querellado ha venido poseyendo el inmueble donde se materializo la medida restitutoria, realizando actos conservatorios sobre el mismo al solicitar la tala de un samán. Para quien decide resulta contradictorio tal afirmación, la tala de un árbol no constituye acto conservatorio y dicha autorización no prueba posesión; En lo referente los otro documentos no prueba posesión de parte del ciudadano Omar RODRIGUEZ, ya que se contradice con el otorgamiento de un poder que fue autenticado en el mes de febrero de 2006, lo que hace insostenible lo alegado por el querellado en la contestación de la demanda, cuando afirma que posee el bien por ordenes de la ciudadana ROSA ACEVEDO DE MACHIN, tal como consta en documento de compra que anexa marcado con la letra “A” y documento de administración marcado con la letra “B”, si esto es así al ciudadano OMAR RODRIGUEZ, se le otorgó un poder con fecha 07 de Febrero de 2007 y no como afirmo en su contestación que posee desde el año 2002, lo que hace insostenible lo alegado en la contestación de la demanda .Y así se declara.

_Consignó titulo supletorio a favor de la ciudadana Rosa Acevedo de Machin. Se trata de un titulo supletorio o justificativo de testigos, tal como fue analizada esta particular prueba, en la oportunidad que promovió el querellante; lo que se copia a continuación.
_En referencia al titulo supletorio, es de aclarar que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión, o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se dicta una resolución judicial, se crea entonces una presunción desvirtuable, de que el titular del derecho cuya tutela se pide, es el promovente del justificativo.
En tal sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo derechos de terceros en conformidad con los artículos 898 y 937 eiusdem.
En este sentido el artículo 1394 del Código civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”. En este orden de ideas el artículo 1399 eiusdem dispone: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del juez…”
En este hilo conducto resulta contradictorio para quien decide, que el titulo supletorio tenga como fecha de evacuación y decreto ocho de Mayo de 2003, que en las declaraciones se afirme que se ha poseído desde hace varios años y que el documento donde consta que el ciudadano CRUZ ANTONIO LUGO vendó a ROSA MARIA ACEVEDO, se haya autenticado en fecha 24 de Abril de 2002, y que el mismo se haya registrado en fecha 09 de Febrero de 2006, y que al ciudadano OMAR RODRIGUEZ, se le haya entregado poder con fecha de autenticación siete de Febrero de 2006, y alega posesión desde el año 2002. En consecuencia dicho alegato de posesión resulta insostenible. Y así se declara.
_Reprodujo prueba de inspección judicial, practicada por este tribunal. Ambas partes promovieron la prueba de inspección judicial, dicha prueba se admitió y se fijo el día 18-07-2007, a las 2:30 p.m, tal como riela a los folios 115 y 121 de la presente causa, el querellante para determinar la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, sus linderos, su cabida y cualquier otra circunstancia que se señale al momento de practicar la inspección. La querellada por su parte promovió inspección judicial, en el terreno ubicado en la Calle Carabobo, al lado sur de la casa 124 la cual colinda con el terreno objeto de la inspección por su lado norte, cuyos linderos son, Norte: Casa que es o fue del señor Cruz Lugo, Sur: Casa que es o fue del ciudadano Nicolás Gómez; Este: Casa que es o fue del ciudadano Ángel Cabrera y Oeste: Con calle Carabobo. El objeto de la prueba según el querellado es para demostrar que el inmueble sobre el cual se materializo la medida restitutoria no se corresponde con el mandamiento y orden impartida por el tribunal de la causa, y demostrar la posesión del inmueble.
Estando presentes los apoderados de las partes en el sitio indicado, se notifico a la ciudadana YASMIN MENDEZ DE RODRIGUEZ Y AL CIUDADANO OMAR RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.875.081 y 9.286.650 respectivamente, el último de los nombrados es el querellado; acto seguido se procedió a practicar la inspección de la querellada, designando práctico fotógrafo, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley, en la practica de la misma el querellante hizo uso del derecho de palabra. De seguidas se procedió a practicar la inspección promovida por la parte querellada, en esta prueba hizo uso del derecho de palabra la parte querellante. Es de resaltar que el propósito del legislador en la práctica judicial, es con el único fin de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas y lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil más allá de los redactores del Código Civil, al permitir la inspección de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodean lo inspeccionado. El principio de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos de los hechos que le hayan sido solicitados. En esta misma decisión y en armonía con los indicios y presunciones que resulten del análisis de las pruebas se emitirá el pronunciamiento respectivo. Con la prueba se estableció que el sitio donde se constituyo el tribunal es el mismo que se acordó por este tribunal y no como afirma la querellada que la prueba es para demostrar que el inmueble sobre el cual se materializo la medida restitutoria no se corresponde con el mandamiento y orden impartida por este tribunal. Y así se declara.

_Reprodujo acta de restitución realizada por el tribunal ejecutor de medidas, que corre inserto al cuaderno de medidas.
En cuanto al acta de ejecución de la medida restitutoria de fecha 19-06-2006, inserta a los folios 12 al 15 del cuaderno de medidas. Se observa que se trata de un documento emanado de un juez de la república con autoridad para realizar la actuación que le fue encomendada por este tribunal, razones suficientes para tenerla como fidedigna. Y así se declara.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: CARLOS ALFREDO NUÑEZ GUEVARA, MARBELIA JOSEFINA CARVAJAL FREITES, FRDDY JOSE GRANADO GASPAR, LUIS DEL VALLE MARIN, ya identificados, evacuadas como fueron tal como consta a los folio 174 al 177 ambos inclusive, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes; a la primera pregunta. ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano OMAR RODRIGUEZ D`ALESSIO? El primero respondió que si lo conoce de trato vista y comunicación, el segundo contesto si lo conozco, el tercero contesto si lo conozco de vista, trato y comunicación, el curto testigo respondió si lo conozco, todos declararon conocer al ciudadano CRUZ ANTONIO LUGO;
A la pregunta si conoce a la ciudadana YASMIL DIZZIS MENDEZ, el primer testigo respondió no la conozco de vista, el segundo respondió: si lo conozco, el tercero contesto: si la conozco viene siendo prima mía, el cuarto testigo contesto no la conozco. Todos saben y les consta que el ciudadano CRUZ ANTONIO LUGO, vive actualmente en la casa 124, ubicada en la calle Carabobo de Punta de Mata desde hace más de 40 años, que la querellante viene de visita, y cuando el ciudadano Cruz Antonio Lugo esta enfermo, el primer testigo respondió que el querellado viene poseyendo desde el año 2002, el segundo respondió desde el año 2000, el tercero desde aproximadamente desde el año 2002, el cuarto dice desde el año 2002. A la pregunta sobre si sabe y le consta que el querellado talo un árbol de samán y que tiempo tiene que lo talo. El primero no recuerda la fecha, el segundo testigo contesto, si lo tumbo aproximadamente en el mes de Agosto del mismo año en que compro el terreno, el tercero contesto si lo talo en el mes de Agosto del año 2002, el cuarto contesto si lo talo y hace aproximadamente hace dos años que lo talo. En cuanto a la pregunta si sabe y le consta que el ciudadano OMAR RODRIGUEZ, ha sembrado unas matas de chicharo; el primer testigo sabe y le consta que el querellado sembró unas matas de chichero y tiene más de un año de sembradas; el segundo testigo respondió esas matas tienen años sembradas alli están desde como enero de 2006, el tercero contesto que la siembra fue como en Noviembre de 2005 y se le ha agarrado varias siembras a las matas de chichero; el cuarto respondió tiene como un año que sembró eso.
Este tribunal desecha estos testigos por incurrir en contradicciones no fueron contestes en la fecha que dicen se viene poseyendo unos responden el 2002, otro el año 2000, en la fecha de la tala del samán existen serias contradicciones, uno asegura que desde que compro el terreno, cuando lo cierto es que no existe prueba alguna que el querellado haya comprado dicho terreno. Razones suficientes para desechar la prueba testimonial ya que no le aportan nada a la presente causa. Y así se declara.

En fecha 21-07-2006, la apoderada judicial de la parte querellada presenta escrito de pruebas las que fueron admitidas salvo su apreciciación en la definitiva, las pruebas promovidas fueron:
_Documento original de compraventa de la parcela de terreno, venta que hiciera el ciudadano Cruz Antonio Lugo, a la ciudadana ROSA ACEVEDO, esta prueba ya fue valorada por este tribunal, se observa en el querellado una importante contradicción, por una parte solicita que se establezca que la medida no se practico en el inmueble que acordó este tribunal y por otra parte, solicita deje establecido que es el mismo donde se practico la inspección, es de recordar que lo que se trata es de un interdicto restitutorio y no de otra cosa que bien podrían haber dilucidado en otro procedimiento que se excluye con el que nos ocupa.

_Titulo supletorio debidamente registrado y que fue objeto de una amplia explicación y valoración en esta misma sentencia.

_Promovió pagina web del Concejo Nacional Electoral, www.cne.gov, donde se evidencia que la parte actora no vive en Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora, ni en el estado Monagas. Consignó copia simple.
Es evidente que la expresión vive en Punta de Mata, no se corresponde con los conceptos de domicilio y residencia que se manejan en el mundo jurídico; con esta copia no se comprueba si una persona vive o no vive. Siendo imperativo concluir que dicha prueba debe desestimarse. Y así de declara.

Este tribunal deja claro que los extremos de la acción interdictal son:
a) La existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión, que el despojado sea un poseedor actual y legítimo que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.
b) Debe determinarse cual o cuales son los hechos despojatorios.
c) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
d) Debe identificarse el despojador.
e) Debe haberse producido un cambio fáctico en la cosa poseída. Es decir que el poseedor rival haya entrado a poseer en contra de la voluntad del poseedor actual.
En el presente caso se demostró, la existencia de la posesión en el querellante, se logro determinar los hechos despojatorios, que esos hechos no fueron consentidos, que el despojador es el querellado, y que existe un cambio fáctico en la cosa poseída. De las pruebas producidas por las partes se pudo establecer sin lugar a dudas que la querellante fue desposeída sin su consentimiento, que se construyo un portón y una cerca, que con esta conducta por parte del querellado se produjo un cambio fáctico del bien objeto de restitución, que en base y con fundamento en lo anteriormente expuesto al análisis y valoración de cada una de las pruebas producidas en el juicio se de debe concluir sin lugar a dudas que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en lo artículos 783 del Código Civil, 699, 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por interdicto restitutorio incoara la ciudadana YASMIL DIZZIS MENDEZ DE RODRIGUEZ, contra el ciudadano OMAR ENRIQUE RODRIGUEZ D`ALESSIO ya identificados en esta decisión, en consecuencia se ratifica la medida decretada en fecha 31 de mayo del 2006, consistente en restituir en la posesión del terreno y de la casa sobre el construida, la cual tiene un área de construcción de cuarenta y nueve metros, y se encuentra ubicada en la Calle Carabobo del casco central de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y signada con el Nº 124 de la nomenclatura municipal; por lo cual se mantiene en la posesión del mencionado inmueble al accionante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA de la presente decisión.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del Mes de Febrero del año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


EL JUEZ

GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 03:00 .m

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

GPV/dv
Exp.10803.