REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín 12/04/07
196° y 147°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 27.486, endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCIA MADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.390.851 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BETANCOURT SÁNCHEZ MARIS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.218.

MOTIVO: APELACIÓN.

EXPEDIENTE: 11.531

II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la apelación que interpusiera el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCIA MADERA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 19 de Julio 2006, en la cual se declaro la PERENCIÓN DE LAINSTANCIA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el referido Abogado, contra la ciudadana BETANCOURT SÁNCHEZ MARIS MERCEDES.
Haciendo un recorrido por todo el íter procedimental se observa que la demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Junio de 2006, en el cual se le advierte a la accionante que debe dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la misma, poner a la disposición del ciudadano alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada.
Consta en actas diligencia de fecha 04/07/2006, en la cual, el demandante manifiesta consignar en ese acto los emolumentos y pone a disposición del alguacil los medios de transporte para la practica de la citación de la parte demandada. Así mismo consta en actas, escrito de fecha 19/07/2006, en el cual la ciudadana VIRGINIA NAVARRO en su carácter de Alguacil del Tribunal manifiesta al Juez que el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, no puso a su disposición los medios de transporte ni los emolumentos a que hace referencia en la diligencia de fecha 04/07/2006.
Posteriormente por decisión de fecha 19/07/2006, el Tribunal A quo declara la perención de la instancia por haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que se haya materializado la citación de la demandada, desprendiéndose del escrito consignado por la alguacil que no se le ha proporcionado los medios o recursos necesarios a los efectos de proceder a hacer efectiva la citación.
A los fines de fundamentar la apelación interpuesta, manifiesta el recurrente, que riela en autos diligencia de fecha 04/07/2006, donde deja constancia de haber consignado los emolumentos necesarios, y haber puesto a disposición los medios de transporte para la practica de la citación. Además señaló que el día 19/07/2006, se encontraba en la practica de la medida decretada por el Tribunal, lugar al que igualmente acudió la demandada dándose por notificada.

III
MOTIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso previsto por la ley, sin que se haya realizado acto alguno para lograr la citación de la demandada, tiene este Juzgador las siguientes consideraciones:
1) Manifiesta el demandante, según diligencia presentada, haber consignado los emolumentos y medios necesarios tendientes a la citación de la accionada, lo cual en fecha posterior, el alguacil del Tribunal contradice, manifestando que no hubo tal disposición por parte del accionante para efectuar la citación.
Considera este Juzgador, que siendo el alguacil un funcionario público, capacitado para cumplir funciones de carácter jurisdiccional y reguladas como son dichas funciones por la ley, la declaración dada por éste merece fe publica. En oposición a dicha declaración, por ser un funcionario público, correspondía al demandante desvirtuar la misma a través del procedimiento de tacha incidental; siendo el caso que, por el contrario, el accionante no formuló objeción o réplica alguna en contra de la misma. En consecuencia la manifestación del alguacil en relación a que el demandante no puso a su disposición los recursos necesarios para la practica de la citación, se tiene como cierta. Y así se decide.

2) En cuanto al hecho de que la demandada acudió a la practica de la medida, si bien es cierto que la misma se da por notificada en ese momento, no es menos cierto que para la fecha ya habían transcurrido un total de 34 días continuos, lapso que excede el previsto por la ley para que proceda la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal notificación a los fines de interrumpir el lapso de perención ocurrió a destiempo. Y así se decide.

Dicho lo anterior, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, concluye este Juzgador acogiendo el criterio del Tribunal a quo, por considerar que el mismo fue acertado en su decisión, ya que, al ser considerado por este ente como veraz, la testimonial del alguacil, no consta en autos entonces la realización de actuaciones por parte del demandante destinados a lograr la citación de la parte demandada; por consiguiente la perención de la instancia es procedente. Cabe destacar que tal situación no impide que el demandante pueda proponer nuevamente la demanda, para lo cual deberá dejar transcurrir el lapso previsto en la ley. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en los artículos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma la decisión tomada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano EDGAR ENRIQUE GARCIA MADERA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara en contra de la ciudadana BETANCOURT SÁNCHEZ MARIS MERCEDES; todos plenamente identificados supra. En consecuencia, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
En esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GP/ mjm