JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 18 de Abril del 2007.
PARTES:
EXP/10930
DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO DIAZ CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.795, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONALD CAZORLA y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.242 y 32.090 respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil A.L.E.S SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN, C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.282.547 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SOLY OLIMAR ROMERO REYES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.004, de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO DIAZ CABRERA, ya identificado, debidamente asistido por el Abogado RONALD CAZORLA MARCANO, en la cual expuso: ser beneficiario de un cheque librado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO MARCANO y NOEL A. PONCE RUIZ, actuando conjuntamente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil A.L.E.S SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN C.A, en calidad de Presidente y vice-presidente respectivamente de esa empresa, contra la cuenta Nº 0134-0820-35-8201000654, del BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 23/12/2005, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Manifiesta el actor que a pesar de haberse librado el titulo valor en la fecha indicada, la libradora lo retuvo hasta el día 27/12/2005, fecha en la cual fue depositado por dicha libradora a su nombre en la cuenta Nº 5400099547, del BANCO DEL CARIBE, por medio de la planilla de depósitos Nº 49548031. Sin embargo el día 29/12/2005, el banco BANESCO BANCO UNIVERSAL negó el pago del cheque, reenviándolo al BANCO DEL CARIBE, marcado con un sello al dorso donde se lee “GIRA SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES”.
En vista de haber sido infructuosas las diligencias tendientes a lograr el cobro de la obligación, es por lo que el ciudadano PEDRO CELESTINO DIAZ CABRERA procedió a demandar a la Sociedad Mercantil A.L.E.S SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN C.A, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el tribunal al pago de la cantidad de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.471.606,25), monto en el cual estima la demanda. Acompañó junto con su escrito planilla de depósito Nº 49548031 marcada “A”, escrito de protesto marcado “B”, planilla de cancelación de derechos arancelarios marcada “C” y Recibo de pago marcado “D”, además solicitó fuere decretada por el tribunal medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Admitida como fue la demanda en fecha 07 de Febrero del 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó la intimación de la demandada.
Decretada la medida de Embargo Preventivo solicitada, en fecha 08/03/2006 el Tribunal comisionado procede a la práctica de la misma, haciéndose presente en dicho acto la parte demandada, solicitando la suspensión de la misma para lo cual presentó caución, a lo que la accionante manifestó su conformidad.
Consta en actas, en fecha 09/03/2006, consignación de poder apud acta, conferido por el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO MARACANO a la Abogado SOLY OLIMAR ROMERO REYES, y posteriormente en fecha 22 del mismo mes y año, poder conferido a la misma Abogado, por el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO MARACANO en representación de la Empresa A.L.E.S SERVICIOS GENERALES Y DE CONSTRUCCIÓN C.A.
En fecha 22/03/2006, el demandado mediante escrito expuso, siendo la oportunidad legal para efectuar oposición al decreto intimatorio, así como la oportunidad para la contestación de la demanda, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada y opongo el pago oportuno en razón de haberse efectuado el pago de la cantidad indicada en el cheque Nº 42024703 (Banesco), depositado en fecha 27/12/2005, según planilla de depósito Nº 43277462 en el Banco Caribe, y devuelto posteriormente, no obstante en fecha 03/01/2006, su representado para cancelar la cantidad del referido cheque efectuó depósito de un total de Bs. 5.600.000,00, en la cuenta corriente Nº 0114-0540-17-5400099547, del Banco del Caribe, cuyo titular es DIAZ CABRERA PEDRO CELESTINO, instrumento éste que consignó oportunamente, al igual que el escrito y anexos firmados por el Abogado RONALDO CAZORLA, mediante el cual se dejó constancia de haberse entregado al mismo los soportes de pago efectuados a su representado. Solicitó al Tribunal realizar las diligencias necesarias a los fines de corroborar la veracidad del depósito, si la cuenta corriente señalada pertenece al demandado y si con posterioridad al depósito el cuenta habiente realizó movimientos bancarios en la misma. Por último solicitó fuere devuelto a su representado la cantidad de dinero excedente al correspondiente de la fianza.
Posteriormente en fecha 29/03/2006, la abogado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual manifestó: siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda, y a continuación reprodujo el escrito presentado en fecha 22/03/2006.
En fecha 06/07/2006, el Abogado de la parte demandada hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por el Abogado MIGUEL ZARAGOZA, cursante al folio 50, contradiciendo enfáticamente lo dicho en tal escrito. Por último ratificó las pruebas presentadas por el.
En fecha 07/07/2006, el Abogado demandante, MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, presentó escrito en el cual alegó que de conformidad con los artículos 397, 640 y siguientes, y 652 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no procedió a dar contestación en el lapso legal correspondiente, debiendo considerar este Tribunal la aceptación de los hechos por parte de la demandada. Del mismo modo explicó que la demandada en el lapso de promoción de pruebas, promueve una serie de instrumentos que no fueron acompañados al mismo escrito y que de constar en el expediente en otra oportunidad, deben ser considerados como inexistentes, por cuanto fueron consignados extemporáneamente. En cuanto a lo promovido en el literal A del escrito de pruebas presentado por la demandada, hizo oposición al mismo, en razón de que el depósito o la planilla no corre inserto al mencionado escrito, en cuanto al literal B, señaló que no debe admitirse por impertinente e igualmente por no correr inserto al escrito de pruebas, en cuanto al literal C el mismo es impertinente y nada contribuye a la causa, además que no identifica el depósito al cual hace referencia. Igualmente solicitó fuere desechada la diligencia de fecha 06/07/2006 por imprecisa y sin fundamento.

Presentados por las partes los escritos de prueba, el Tribunal acuerda admitirlos y agregarlos a los autos. En cuanto a lo solicitado por el demandado en el particular C, se ordenó oficiar al Banco del Caribe a los fines conducentes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Vencido el lapso procesal sin que las partes hayan presentado informes este Tribunal procede a dictar sentencia, teniendo para ello las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.

Punto Previo
Alegada por el Abogado demandante, MIGUEL ANGEL ZARAGOZA, la aceptación de los hechos por parte de la demandada, señalando que la misma no procedió a dar contestación en el lapso legal correspondiente, este Tribunal observa que de la revisión de las actas se desprende:
1) que la demanda fue admitida en fecha 07/02/2006.
2) que el demandado se da por intimado en el acto donde se practicó la medida, en fecha 08/03/2006.
3) que el lapso correspondiente para oponerse al decreto, era entonces hasta el 23/03/2006, haciéndolo éste el día 22/03/2006.
4) Que el lapso para la contestación de la demanda era hasta el día 30/03/2006, y el demandado lo hizo el día 29/03/2006.
En consecuencia, explicado lo anterior, es forzoso para este Juzgador concluir que la contestación de la demanda fue hecha en tiempo oportuno. Dicho esto pasa a decidir sobre el fondo de la causa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
A) Promovió Planilla Nº 43271462, contentiva del depósito realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO, por la cantidad de Bs. 5.600.000, en la cuenta corriente Nº 0114-0540-17-5400099547, del Banco del Caribe, cuyo titular es el ciudadano DIAZ CABRERA PEDRO CELESTINO.
B) Promovió escrito y anexos firmados por el Abogado RONALDO CAZORLA, representante judicial inicialmente del demandante, mediante los cuales dejó constancia de haberle entregado los soportes de pago efectuados a su representado, a los fines de demostrar que no fueron infructuosas las diligencias extrajudiciales que el demandante hizo, por cuanto el pago estaba realizado, demostrando que el representante fue debidamente notificado por la empresa demandada, del referido pago. En consecuencia el Tribunal los desestima. Y así se decide.
C) Solicitó al Tribunal, oficiara al Banco del Caribe a los fines de dejar constancia si la cuenta corriente mencionada pertenece al demandante, si el depósito fue realizado por el demandado en los términos señalados y si posteriormente a dicho depósito el cuenta habiente realizó movimientos bancarios en la misma.
Valoración: En cuanto a los particulares A, B y C, nada aportan en la resolución de este caso, ya que si bien es cierto que la parte demostró con esto el hecho de haber realizado el deposito Nº 43271462, en una cuenta bancaria perteneciente al demandante, a través de la consignación del baucher así como mediante la información suministrada por la entidad Bancaria; no es menos cierto que el depósito no expresa la causa del mismo, ni consta en autos documento alguno que demuestre que tal depósito fue realizado a los fines de cancelar la obligación aquí reclamada, por lo tanto mal podría este sentenciador suponer o atribuir dicho pago a la cancelación de la deuda. Así mismos las cantidades que se desprenden de los escritos anexos, no hay evidencias que demuestren que fueron hechas a falta o en defecto de la no cancelación de la cantidad indicada en el cheque que sirve de fundamento en la pretensión del demandante. En consecuencia el Tribunal los desestima. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Capitulo I
Promovió y ratificó el valor probatorio de autos en cuanto le favorezcan, especialmente el libelo de la demanda y sus recaudos, compuesto por:
- Protesto levantado por ante la Notaría Pública.
Valoración: A los fines de valorarlo, observa este tribunal que el documento acompañado, está debidamente constituido, presentado ante un funcionario público con capacidad para dar veracidad del acto, cumpliéndose con las formalidades de ley, del cuales se desprende de manera clara la inconformidad del accionante en virtud de la insolvencia del accionado. En tal virtud se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

Capitulo II
- Cheque Nº 42024703, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0820-35-8201000654, del Banco Banesco, por un monto de 4.000.000, a nombre de PEDRO DIAZ, así mismo hoja de devolución.
Valoración: Observa este Tribunal que se trata de un titulo valor plenamente constituido, siguiendo las formalidades de ley, por lo tanto tiene carácter de veraz. Con lo cual quedó demostrado el incumplimiento del pago señalado en el mismo por falta de fondos del accionado, por tal razón el Tribunal los toma como fidedignos. Y así se decide.

Capitulo III
- Acta de embargo levantada por el Juzgado comisionado, de fecha 08/03/2006, la cual promueve el demandante señalando que la demandada, representada por el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO MARCANO, debidamente asistido, expuso entre otras cosas lo siguiente: “...asimismo, me doy por citado e intimado en nombre de mi representada y demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil ALES Servicios Generales y Construcciones C.A., es todo.” Igualmente la demandada procedió a efectuar oposición a la medida decretada, debiendo computarse el lapso para la oposición al decreto intimatorio el día 15/03/2006, fecha en la cual también fue recibida la señalada comisión.

Capitulo IV
- Promovió la confesión en que incurrió la demandada al no proceder a dar contestación dentro del lapso legal correspondiente.
Valoración: Con respecto a lo promovido en los capítulos III y IV, fue decidido por este Tribunal en la oportunidad del punto previo.

Hecha las anteriores valoraciones y en virtud de que el cheque es un titulo valor a la vista, pagadero a su presentación y que la característica de la abstracción que desvincula el titulo de la causa que lo origina, considera este sentenciador que en virtud de lo alegado y probado en autos, principalmente en virtud de la consignación del cheque Nº 42024703, librado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ALFONZO MARCANO y NOEL A. PONCE RUIZ, actuando conjuntamente en nombre y representación de la Sociedad Mercantil A.L.E.S SERVICIOS ENERALES Y CONSTRUCCIÓN C.A, contra la cuenta corriente Nº 0134-0820-35-82000654, del Banco Banesco Banco Universal, de fecha 23/12/2005, por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, depositado en fecha 27/12/2005, en la cuenta Nº 5400099547, del Banco del Caribe, por medio de planilla de depósito Nº 49548031, y el cual fue devuelto posteriormente con la consecuente nota de debito; quedó demostrada la falta de cancelación a favor del demandante, hecho éste que no logró desvirtuar el accionado, en virtud de que no probó el pago alegado, en consecuencia este Juzgador dispone que la presente acción de COBRO DE BOLIVARES debe prosperar. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el ciudadano PEDRO CELESTINO DIAZ CABRERA, contra la Sociedad Mercantil A.L.E.S SERVICIOS GENERALES Y CONSTRUCCIÓN, C.A, en la persona de su Presidente el ciudadano JOSE GREGORIO ALFONZO MARCANO, antes identificados. En consecuencia, se ordena al accionado pague al demandante 1) la cantidad de: CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), por concepto del capital adeudado y 2) la cantidad de: DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000), por concepto de intereses moratorios. Así mismo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abog. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.

GP/mjm La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas.