REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Vista la actuación procesal realizada por la parte demandada del presente procedimiento, consignada en fecha 17 de Abril del presente año, cursante en el folio 35, suscrita por el ciudadano HUMBERTO SOUQUET LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.4.717.448 y de este domicilio, parte demandada, debidamente asistido en este acto por la abogado YSNEY LEONETT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.968, y de este domicilio respectivamente, en el presente procedimiento que por motivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de partición amigable, celebrada entre ellos.
Como quiera que la partición amigable contenida en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandante ciudadana NOELIS RAMONA FERNANDEZ, debidamente asistida y representada por los abogados MARCO PEREIRA y MIREYA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.106.712 y 89.218, y el ciudadano HUMBERTO JESUS SOUQUET, parte demandada, debidamente asistido por la abogado ISNEY LEONETT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.968.
Al respecto el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Lo dispuesto en este Capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.066 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“…Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea a uno de los coherederos. Esta facultad deberá darse en testamento o en instrumento público…”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante ciudadano NOELIS RAMONA FERNANDEZ, debidamente asistida y representada por los abogados MARCO PEREIRA y MIREYA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.106.712 y 89.218, y el ciudadano HUMBERTO JESUS SOUQUET, parte demandada, debidamente asistido por la abogado ISNEY LEONETT R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.59.968, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la partición celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a partir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y 1.066 del Código Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la partición amigable celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años l96º de la Independencia y l48º de la Federación.
El Juez,

Abg., Gustavo Posada V. La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas


Exp. Nro, 11.119
GPV/Licett.-