REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

“Visto con Informe de las partes”
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: Abogados ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.611.009, 8.951.856 y 8.545.840 en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.756, 71.577 y 31.769 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: AMILCAR THOMAS y JULIO CESAR THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.251.139 y 3.854.307 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: FEDERICO RIVAS ROCA y SIMON HURATDO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 2.777.062 y 3.954.917 en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.273 y 89.864 respectivamente.
ASUNTO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (AGRARIO)
EXP 0423
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO en virtud de la demanda que introdujeron, ante este mismo Tribunal, en fecha 16 de enero de 2007, los abogados ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.611.009, V-8.951.856 y V-8.545.840, en ese orden, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43756, 71577 y 31769, en ese mismo orden, contra los ciudadanos AMILCAR THOMAS y JULIO ALBERTO THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.251.139 y V-3.854.307, en ese orden. La referida intimación de sus honorarios la propusieron dentro del juicio contenido en el EXPEDIENTE Nº 0423 de la nomenclatura interna de este mismo Juzgado, contentivo de las siguientes demandas: 1) la demanda de Interdicto Restitutorio intentado por Julio Cesar Rodríguez Tovar contra Julio Alberto Thomas Fermín, la cual se identifica con el Nº 0423; y, 2) la demanda de Interdicto Restitutorio intentado por Amilcar Thomas contra Julio Cesar Rodríguez Tovar, contenida en el Expediente Nº 0454, de la nomenclatura interna de este mismo Tribunal, y el cual expediente se acumuló al primero de los nombrados, es decir, al Expediente Nº 0423.
En el referido libelo contentivo de la intimación de honorarios profesionales, los identificados abogados demandantes señalan que demandan el cobro de sus honorarios profesionales como abogados por las actuaciones que realizaron en representación de Julio Cesar Rodríguez Tovar, causados en los mencionados expedientes acumulados, las cuales actuaciones señalaron una a una indicando además el valor en que la estimaron, así como el abogado que realizó dicha actuación. De ese modo señalaron cincuenta y un (51) actuaciones identificándolas por su fecha, pieza y número de folios donde se encuentra dentro del expediente, abogado o abogados que la realizó, en que consistió dicha actuación, y por último realizaron la correspondiente estimación de sus honorarios por cada actuación en forma individual, las cuales sumadas todas hacen un total de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo), la cual redujeron voluntariamente a cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,oo) para dar cumplimiento al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, que fija como límite máximo por concepto de honorarios profesionales el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.
En ese sentido, aclaran que, la demanda que propuso Amilcar Thomas contra Julio César Rodríguez Tovar, fue estimada por Amilcar Thomas en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo); mientras que, la demanda propuesta por Julio Cesar Rodríguez Tovar contra Julio Alberto Thomas, fue estimada por Julio Cesar Rodríguez Tovar, en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), y que por esa razón demandan a AMILCA THOMAS, para que les pague la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), y a JULIO ALBERTO THOMAS, para que les pague la cantidad de CUNCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), y en ambos casos piden que los mencionados demandados sean condenados al pago de la indexación así como de las costas procesales.
La referida demanda fue admitida por auto de fecha 18 de enero de 2007, en el cual se ordenó intimar a los demandados AMILCAR THOMAS y JULIO ALBERTO THOMAS, para que comparezcan a pagar las sumas de dinero que les fue intimada, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
El 23 de enero de 2007, los co-demandantes se otorgaron poderes entre sí para representarse mutuamente en este proceso de intimación de honorarios profesionales, mediante tres (3) poderes apud acta insertos a los folios 14 al 16 de este cuaderno contentivo de la intimación de honorarios.
El 23 de enero de 2007, el abogado ALEXI HAYEK, actuando con el carácter que ya tiene acreditado en los autos, solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, la cual medida fue decretada por auto de fecha 25 de enero de 2007, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
El 13 de febrero de 2007, se practicó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del co-demandado JULIO THOMAS, quien se encontraba presente en el acto de ejecución de la referida medida cautelar, estando debidamente asistido por el abogado FEDERICO RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16273, quedando así tácitamente citado por haber estado presente en ese acto de procedimiento.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2007, se agregó a los autos las resultas de la comisión para la intimación de los co-demandados, y en la cual consta que fue intimado personalmente el codemandado AMILCAR THOMAS, en fecha 21 de febrero de 2007, razón por la cual, desde el 23 de febrero de 2007, exclusive, comenzó a correr el lapso que les fue concedido a los demandados para pagar las sumas de dinero que les fue intimada.
El 08 de marzo de 2007, los ciudadanos AMILCAR THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, ya identificados, estando debidamente asistidos por el abogado FEDERICO RIVAS ROCA, ya identificado, consignaron escrito mediante el cual alegaron que la estimación e intimación de honorarios profesionales es una demanda y que como tal demanda debe acompañarse de los documentos en los cuales se fundamenta, y que al no haberse acompañado esos documentos, por una parte debió negarse su admisión, y por la otra alegan que no consta que los demandados le adeuden sumas de dinero alguna por concepto de honorarios, y por esas razones hacen oposición al decreto que les intima al pago de los honorarios, y, a todo evento, y para el supuesto de que el Tribunal declare firme el derecho de los intimantes a cobrar honorarios, subsidiariamente ejercieron el derecho de retasa. En ese mismo escrito agregan que la medida preventiva de embargo fue decretada sin haberse demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso el Tribunal debió exigir una fianza para dictar la medida.
El 07 de marzo de 2007, el demandado AMILCAR THOMAS FERMIN, ya identificado, otorgó poder apud acta a los abogados FEDERICO RIVAS ROCA y SIMÓN HURTADO MALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16273 y 89684, para que lo representen en este juicio.
El 14 de marzo de 2007, el Tribunal, en vista de la oposición que hizo la parte demandada a la intimación de los honorarios demandados por los demandantes, ordenó que estos contestasen al día siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 20 de marzo de 2007, ordenó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días.
El 23 de Marzo de 2007, el abogado ALEXI HAYEK, con el carácter acreditado en los autos, consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió, el mérito de los autos, así como solicitó se le expida copia certificada de las actuaciones que fueron intimadas, las cuales señaló detalladamente, y a su vez solicitó se agregasen a los autos. Igualmente promovió el hecho notorio judicial del Juez de este Tribunal, en el sentido del conocimiento que debe tener de las actuaciones judiciales realizadas en este proceso y que está obligado a conocer, y en ese sentido consignó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01100, de fecha 16 de mayo de 2000, Expediente Nº 0105.
El 02 de abril de 2007, el abogado FEDERICO RIVAS, en su carácter de autos, introdujo escrito de promoción de pruebas en el cual promovió el mérito favorable de los autos y se reservó señalar las pruebas que promueva la parte demandada por el principio de comunidad de la prueba.
El 09 de abril de 2007, se admitieron los escritos de pruebas promovidas por ambas partes, y en cuanto a la certificación promovida por la parte actora se ordenó expedirla.
El 11 de abril de 2007, el abogado ALEXI HAYEK, diligenció consignando las copias certificadas que le fueron expedidas por este Tribunal.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la defirió por cinco (5) días.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa seguidamente el Tribunal a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA
1.- Como se expuso en la narrativa que antecede, la parte demandada en su escrito de fecha 08 de marzo de 2007, que dio inicio a esta incidencia, se opuso a la intimación de honorarios, con lo cual rechazaron el derecho de los abogados ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, a cobrar los honorarios que intiman en este proceso, alegando al efecto que no consta en los autos que los demandados le deban honorarios algunos porque, tratándose la intimación de un procedimiento autónomo la intimación debió acompañarse con las copias de las actuaciones realizadas por los abogados, y que al no haberse acompañado no adeudan honorarios.
Sobre el particular el Tribunal observa, que, El tribunal Supremo de Justicia, en sus mas recientes decisiones, al referirse al procedimiento de intimación de honorarios profesionales de abogado previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, causados judicialmente, ha considerado que tal intimación se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones intimadas; veamos:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite. (Subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 243, del 19-07-2000, Expediente 99-684, Sala de Casación Civil).

Más recientemente, la misma Sala de Casación Civil, al referirse nuevamente al artículo 22 ejusdem, se expresó en el mismo sentido de la sentencia transcrita anteriormente, es decir, de considerar que la intimación se desarrolla en forma incidental; veamos:
“Se desprende del artículo transcrito que existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se encuentra destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. La sustanciación en este caso debe hacerse en cuaderno separado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación. (Subrayado del Tribunal). (Sentencia Nº 366, del 19-10-2004, Expediente Nº 96-081).
Como corolario de las decisiones recién transcritas puede concluirse que, si bien es cierto que la intimación de honorarios profesionales se propone en el mismo expediente, sin dejar de tener carácter autónomo, también es cierto que, se trata de un procedimiento de intimación especialísimo que tiene su fuente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que por ende tiene características propias. De allí que el Tribunal Supremo de Justicia, y la extinta Corte Suprema de Justicia, hayan interpretado que la intimación se proponga ante el mismo Juez que conoce de la causa por tratarse de una competencia funcional, como quedó establecido en el fallo que se transcribe seguidamente:
“Respecto a la denuncia por infracción del artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, observa la Sala que la Ley de Abogados en su artículo 22, consagra que las pretensiones por honorarios profesionales de los abogados que tengan como fundamento actuaciones judiciales, deben ventilarse ante el mismo tribunal donde se realizaron estas actuaciones judiciales, previéndose así una competencia funcional.” (Sentencia Nº 159, del 25-05-2000, Exp. Nº 99-816, Sala de Casación Civil).

De manera que, la autonomía de la intimación de honorarios está referida al ejercicio de los recursos que la ley brinda contra las decisiones que se dicten en este proceso especialísimo, el cual recurso no suspende el curso de la causa principal. A esto está referida la autonomía que hace valer la parte demandada.

Esa autonomía nada tiene que ver con las formas en las cuales debe intimarse los honorarios profesionales. La Ley de Abogados no dice que se trate de una demanda. Todo lo contrario; el artículo 23 de la Ley de Abogados, expresa:
“Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado del Tribunal).
Efectivamente, conforme al citado artículo 23 de la Ley de Abogados, para intimar los honorarios profesionales el abogado solo debe cumplir las formalidades señaladas en esa ley, es decir, en la Ley de Abogados, y esa Ley no exige que deban acompañarse las copias de las actuaciones que se intiman; mas por el contrario, la formalidad que se exige es que se proponga mediante diligencia o escrito la estimación e intimación de los honorarios. Nótese bien esto: por “diligencia” o escrito, es decir, que es facultativo del abogado hacerlo por diligencia o por escrito; no se exige demanda. Tanto es así que puede estimarse e intimarse mediante una simple diligencia. Ello se sustento en el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Respecto del carácter o naturaleza que tiene la intimación de honorarios judiciales, conviene advertir que el procedimiento que debe seguirse conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, es el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como también lo ha corroborado nuestra jurisprudencia. Pues bien, esa norma procesal contiene un procedimiento netamente incidental, lo cual no arroja dudas acerca de la verdadera naturaleza del procedimiento.
En otro orden de ideas, la autonomía o no de la intimación de honorarios profesionales en nada afecta la pretensión de los demandantes, pues la misma es igualmente admisible por cumplir las formalidades que exige la Ley de Abogados.
2.- La parte intimada en honorarios alega, además, que los demandantes no acompañaron a la intimación las copias de las actuaciones judiciales cuyo pago se exige y que por esa circunstancia nada les adeudan. Sobre el particular se observa lo siguiente:
Las razones expuestas en el numeral anterior acreditan la falta de formalidades para la estimación e intimación de los honorarios, puesto que puede hacerse por diligencia o por escrito, a elección del abogado, pero, eso sí, debe hacerse en el mismo expediente judicial donde se realizaron las actuaciones y ante el Tribunal que conoce de la causa por tratarse de una competencia funcional. Todo ello fue cumplido en el caso que nos ocupa, de manera que los intimados no pueden pretender el cumplimiento de una formalidad (acompañamiento de las copias de las actuaciones) que la Ley de Abogados no exige, y que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República tampoco a interpretado como necesaria.
Más por el contrario, la Sala de Casación Civil interpretó, que en aras de la certeza que debe darse al intimado, que deben especificarse las actuaciones y el valor económico de cada una de ellas. Un pasaje de la decisión que se comenta dice lo siguiente:
“Ahora bien, no debe interpretarse que el señalamiento de manera individual del valor económico de cada actuación profesional, sólo es aplicable al caso de que el abogado opte por intimar directamente al condenado en costas, procedimiento que además resulta inusual, ya que si el mandatario no recibe oportunamente el pago de sus emolumentos, de parte de su propio mandante y decide intimarlo a su pago, debe, en aras de la certeza que sobre tal obligación tiene derecho el intimado, especificar cuáles fueron sus actuaciones y el valor económico de cada una de ellas y así garantizar la posibilidad de que el obligado, pueda rechazarlas, oponerse a ellas o convenir en su pago.” (Sentencia Nº 432, del 15-07-1999, Exp. Nº 97-504).
De acuerdo al fallo transcrito, la formalidad que debe cumplir el abogado en cuanto a las actuaciones que intima, es la de señalar y estimar cada actuación que intima.
Además, resulta contrario a todo principio de economía procesal el solo hecho de pretender que se acompañen copias de las actuaciones que se intiman, si éstas constan en el mismo expediente donde se realiza la intimación. En el caso que nos ocupa, el Tribunal observa que la parte demandada cumplió rigurosamente con señalar, detalladamente, cuáles actuaciones intiman y en esa misma forma señaló el valor económico para cada actuación intimada.
En ese mismo orden de ideas, cabe agregar, que la estimación e intimación que de sus honorarios hicieron los abogados demandantes, señalaron expresamente cada actuación intimada, la valoraron, y además indicaron el lugar donde se encuentra cada actuación, es decir, señalaron que cada actuación se realizó en la causa principal de este mismo expediente, y además señalaron los folios donde corren insertas las actuaciones intimadas; formalidades esas con las cuales el sentenciador considera que se cumplieron los requisitos del artículo 23 de la Ley de abogados, y así se declara.
En otro orden de ideas, cabe agregar además, que siendo actuaciones judiciales que constan en este mismo expediente judicial distinguido con el Nº 0423, mal puede exigirse a los abogados intimantes que acompañen copia de las actuaciones judiciales que corren insertas en este mismo expediente, pues ello sería contrario al principio de economía procesal que informa nuestro ordenamiento jurídico; máxime cuando, como acertadamente se apunta en la Sentencia Nº 01100, de fecha 16 de Mayo de 2000, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 0105 seguido contra C.V.G. Venalum, y que la parte actora hizo valer en su escrito de pruebas, de acuerdo al HECHO NOTORIO JUDICIAL este sentenciador está obligado a conocer, como en efecto conoce por haber actuado en esta causa como Juez, los actos procesales realizados en este juicio, desde su inicio, de manera que, el conocimiento que el sentenciador tiene de estas actas procesales le producen un nivel de conciencia y certeza mortal que lo vincula a esta causa en cuanto a las actuaciones realizadas bajo su dirección como Juez, produciéndose así un hecho notorio judicial que no requiere ser probado, sino que, por el contrario, constituye una obligación saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. Es decir, que, como quiera que este sentenciador, por efecto del hecho notorio judicial, conoce las actuaciones realizadas en este proceso y entre ellas están precisamente las intimadas, mal puede exigir que sean probadas cuando tiene certeza que las mismas existen en este proceso por haberse realizado bajo su dirección como Juez, y así se declara.
De manera que, a juicio del Tribunal, mal puede exigirse para la admisión de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, que se acompañe copia de ellas al escrito donde se las estima e intima, porque tal exigencia no está contenida en la ley, por una parte, ya que lo que si se exige es el señalamiento de tales actuaciones y su estimación en dinero, cosa que hicieron los demandantes. Por otro lado, exigir que se acompañe copia de esas actuaciones infringe el principio de economía procesal ya que, siendo un presupuesto de procedencia de la intimación que la misma se proponga ante el Tribunal de la causa y en el mismo expediente donde se realizaron las actuaciones, no tiene objeto exigir que se aporten en copia cuando sus originales reposan en el mismo expediente; y por último, como quiera que esas actuaciones intimadas constan en el mismo expediente donde se las intima y de ellas tiene conocimiento el Juez por tratarse de un hecho notorio judicial que no amerita prueba alguna, mal puede entonces exigirse que se acompañen tales copias ya que de exigirse sería tanto como desconocer un hecho notorio que el sentenciador está obligado a conocer por haber dirigido el proceso donde se realizaron las actuaciones que se intiman.
3.- En otro orden de ideas, consta en estos autos que los demandantes realizaron todas y cada una de las actuaciones que fueron intimadas, y consta también en la sentencia dictada en este mismo juicio, el 18 de Marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que este Tribunal declaró CON LUGAR la demanda intentada por JULIO CESAR TOVAR contra JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, y SIN LUGAR la demanda propuesta por AMIRCA THOMAS contra JULIO CESAR RODRIGUEZ TOVAR. Constan igualmente que AMIRCA THOMAS y JULIO ALBERTO THOMAS, en fecha 29 de julio de 2007 (folio 319 y vuelto), apelaron de la mencionada sentencia. Y consta también, que el día 16 de Noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia que resolvió la mencionada apelación declarándola SIN LUGAR, razón por la cual DECLARÓ: CON LUGAR la demanda intentada por JULIO CESAR RODRIGUEZ contra JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, y SIN LUGAR la demanda propuesta por AMIRCA THOMAS contra JULIO CESAR RODRIGUEZ TOVAR. Y en esa sentencia se condenó a los perdidosos recurrentes al pago de las costas. Esa sentencia del Juzgado Superior quedó definitivamente firme porque, habiéndose propuesto contra ella el recurso de casación en fecha 03 de febrero de 2006, éste fue declarado inadmisible por el mencionado Juzgado Superior en fecha 20 de febrero de 2006, y habiéndose propuesto recurso de hecho contra esa decisión el 24 de abril de 2006, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, lo declaró SIN LUGAR, quedando así firme la decisión dictada por el Juzgado Superior de esta misma jurisdicción.
Con ello se hace evidente que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ TOVAR, resultó victorioso en ambos juicios acumulados en el expediente 0423, y que AMILCAR THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, fueron condenados al pago de las cotas procesales.
Pues bien, de esas decisiones donde se condenó a AMILCAR THOMAS y JULIO ALBERTO THOMAS, al pago de las costas procesales, es precisamente de donde se origina el derecho de los abogados ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, de cobrar sus honorarios profesionales judiciales, causados por la representación que ejercieron del victorioso en este juicio, el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ TOVAR.
Ese derecho de cobrar honorarios está establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, y los obligados, en el especial caso que nos ocupa, serían los ciudadanos AMILCAR THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, por haber sido condenados al pago de las costas procesales causadas en este juicio.
De manera que, existiendo la condena en costas contra dichos ciudadanos y habiéndose realizado las actuaciones intimadas, tienen los referidos abogados ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, pleno derecho de estimar e intimar a los mencionados obligados AMILCAR THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, al pago de sus honorarios profesionales, sin más formalidades que el señalamiento o descripción de la actuación intimada, su valor económico, y la proposición de la intimación ante el juez funcionalmente competente para conocer de ese asunto, que no es otro que este mismo Tribunal, y así se declara.
Todo lo anteriormente expuesto permite a este sentenciador concluir que es improcedente la oposición hecha por los demandados, mediante la cual rechazan el derecho de los abogados intimantes al cobro de sus honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la oposición hecha por los demandados AMILCAR THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, ya identificados, contra la intimación de honorarios profesionales judiciales realizada por los abogados ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, identificados en este fallo. Y como consecuencia de ello, DECLARA: EL DERECHO que tienen los abogados ALEXI HAYEK, RUBEN ORTIZ y JOSE RAMON DIAZ TOVAR, a cobrar los honorarios profesionales que intimaron en este proceso contra los ciudadanos AMIRCA THOMAS FERMIN y JULIO ALBERTO THOMAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.251.139 y V-3.854.307, respectivamente.
En cuanto al derecho de retasa ejercido subsidiariamente por los intimados, el Tribunal se abstiene de proveer respecto de esa petición ya que fue solicitado en forma extemporánea por anticipado, toda vez que, habiéndose rechazado el derecho de los abogados a cobrar sus honorarios, debe primero resolverse esa incidencia y estando firme el derecho a cobrarlos procedería ejercer la retasa. Queda a salvo el derecho que tienen los intimados de proponerlo oportunamente, y así se declara.
Se condena a los intimados al pago de las costas causadas por esta incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007).
El Juez Temporal
Abog. Angel Silva Acuña
El Secretario
Abog. Eligio Velásquez
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión, para ser agregadas al índice copiador de sentencias. Conste.
El Secretario
Exp. 0423
ASA/m.r.-