JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTE: ZULEYMA JOSEFINA NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.513.108.
APODERADOS JUDICIALES: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Inpreabogado Ns° 59.874 y 4.726, respectivamente.
DEMANDADO: ELIS RAFAEL. SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.927.510.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA PINO PAREDES, CARLOS BARONE Y OSCAR GONZALEZ MONTESINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con Inpreabogado Ns° 41.067, 67.898 y 112.947, respectivamente.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de 17 años de edad y de este domicilio.
MOTIVIO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 10445.

I
Al presenta juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, se acordó un aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) mensual; pero adicionalmente le impuso al obligado el deber de sufragar a favor del beneficiario (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los gastos que se ocasionaren con motivos de educación, ropa, calzado, medicinas, así como también cubrir los gastos ocasionados por concepto de pascuas como año nuevo, juguetes, y demás misceláneas que puedan surgir. 2.- que el obligado ha incumplido con los gastos inherentes a educación, como son útiles escolares, uniforme y calzado y medicinas y gastos propios correspondientes a Navidad y Año Nuevo, como vestidos y calzados. 3.- que el demandado tiene recursos económicos suficientes para proveer los gastos dejados de aportar, por las razones siguientes: 1° por el salario que devenga en su condición de trabajador activo de Petróleos de Venezuela, S.A., que fue incrementado con motivos del nuevo Contrato Colectivo Petróleo, 2004 – 2006; 2° Porque la ciudadana NIRZA JOSEFINA ARA, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.950.313, madre de los hijos habidos en matrimonio con el ciudadano ELIS SUBERO, es educadora de la Escuela Recreación INAVI, con sede en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas; y 3° porque el obligado en su condición de trabajador de PDVSA, a parte del salario, percibe otros beneficios, como son: comisariato, ayuda vacacional, pago de útiles escolares y uniforme, bono compensatorio, y ayuda de ciudad y utilidades hasta 4 meses, 4.- que en razón de lo anterior demanda al ciudadano ELIS SUBERO, para que cumpla con las obligaciones insolutas y vencidas con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), referente a los gastos de educación, medicina y otras indicaciones supra, y a los efectos de garantizar su cumplimiento, solicita la fijación de una cantidad de dinero, a ser determinada por el tribunal, pagadera con el producto de las utilidades que anualmente cobra el obligado para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
En fecha 22 de Marzo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado.
En fecha 03 de Mayo de 2005, el demandado se dio por citado mediante Poder Apud Acta.
El día 03 de Mayo de 2005, se le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: HECHOS ADMITIDOS. 1.- que es cierto la existencia de la sentencia de fecha 28-08-2003, en la que se fija la obligación alimentaria, así como lo referente a: educación, calzado, ropa y medicina. 2.- que goza de una serie de beneficios sociales producto del Contracto Colectivo, cuya finalidad es la de regular las condiciones de trabajo. 3.- que dentro de los beneficios otorgados a los trabajadores de la empresa, se encuentra los servicios médicos, juguetes, prima por hijos, entre otros. 4.- que los conceptos reclamados por obligaciones insolutas y vencidas, todos le son descontados al obligado en forma mensual, cuyo beneficiario es el adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), igualmente éste se encuentra incluido en el record del seguro médico. 5.- rechaza la solicitud de la demandante de que se le deba deducir pensiones de las utilidades ya que no es un hecho imputable que el adolescente no haya resultado beneficiado, que tal beneficio no fue discutido anteriormente.

II
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1) La Partida de Nacimiento del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que el adolescente es hijo del demandado, hecho no controvertido en el presente juicio, en consecuencia conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Una Copia Simple de la Sentencia por Aumento de Obligación Alimentaria, de fecha 28 de agosto de 2003.
VALORACIÓN: Dicha copia es un documento público judicial ya que emana de una funcionaria pública revestida de autoridad, de cuyo contenido se desprende que la actora en su oportunidad no solicitó la fijación de una cantidad de dinero, a ser determinada por el tribunal, pagadera con el producto de las utilidades que anualmente cobra el obligado para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se observa que solo se limitó a aceptar la cantidad ofrecida, asimismo, se opuso a que se suspendiera la medida de embargo. Por otro lado, el obligado fue instado a aportar la cantidad de dinero por los gastos que se ocasionaren con motivos de educación, ropa, calzado, medicinas, así como también cubrir los gastos ocasionados por concepto de pascuas como año nuevo, juguetes, y demás misceláneas que puedan surgir, sin que se hubiere especificado en esa oportunidad el monto a pagar en concreto, en razón de ello, el tribunal valora dicha sentencia, Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Una copia simple de una constancia de estudio y el boletín informativo del adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: De dichos documentos se desprende que el adolescente se encuentra cursando estudios y que es un buen estudiante, en consecuencia se le da valor probatorio a dichas pruebas, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DEL DAMANDADO
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el lapso probatorio se promovieron las siguientes pruebas: 1) Se promovió el merito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación.
VALORACIÓN: Se pone en conocimiento al demandado que la contestación de la demanda no es una prueba, es el escrito en donde la parte demandada asume una conducta activa o pasiva, contestando pura y simplemente o se excepciona, pero nunca una prueba, en consecuencia, no tiene valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) La prueba de informe, según lo previsto en el artículo 433, a fin de que la parte determine el sueldo y deducciones del demandado.
VALORACIÓN: Al folio 44, riela el informe enviado por PDVSA, en el cual se informa sobre el sueldo mensual del obligado, observándose en el punto 6to. que en la cláusula 20 de la Contratación Colectiva se establece los beneficios de útiles escolares, para los hijos de los trabajadores, en razón de ello se le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

III
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la demandante que en la sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, se acordó un aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo) mensual; pero adicionalmente le impuso al obligado el deber de sufragar a favor del beneficiario (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los gastos que se ocasionaren con motivos de educación, ropa, calzado, medicinas, así como también cubrir los gastos ocasionados por concepto de pascuas como año nuevo, juguetes, y demás misceláneas que puedan surgir. 2.- que el obligado ha incumplido con los gastos inherentes a educación, como son útiles escolares, uniforme y calzado y medicinas y gastos propios correspondientes a Navidad y Año Nuevo, como vestidos y calzados. 3.- que el demandado tiene recursos económicos suficientes para proveer los gastos dejados de aportar, por las razones siguientes: 1° por el salario que devenga en su condición de trabajador activo de Petróleos de Venezuela, S.A., que fue incrementado con motivos del nuevo Contrato Colectivo Petróleo, 2004 – 2006; 2° Porque la ciudadana NIRZA JOSEFINA ARA, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.950.313, madre de los hijos habidos en matrimonio con el ciudadano ELIS SUBERO, es educadora de la Escuela Recreación INAVI, con sede en Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas; y 3° porque el obligado en su condición de trabajador de PDVSA, a parte del salario, percibe otros beneficios, como son: comisariato, ayuda vacacional, pago de útiles escolares y uniforme, bono compensatorio, y ayuda de ciudad y utilidades hasta 4 meses, 4.- que en razón de lo anterior demanda al ciudadano ELIS SUBERO, para que cumpla para que cumpla con las obligaciones insolutas y vencidas con su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), referente a los gastos de educación, medicina y otras indicaciones supra, y a los efectos de garantizar su cumplimiento, solicita la fijación de una cantidad de dinero, a ser determinada por el tribunal, pagadera con el producto de las utilidades que anualmente cobra el obligado para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
IV
MOTIVA
Estando en la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El derecho a ser alimentado es un derecho fundamental, y el estado, la familia y la sociedad deben coadyuvar para garantizarle a los niños y/o adolescentes una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, pero dentro de esta trilogía de obligados, el primer garante de dicho derecho es el padre y la madre quienes son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar al niño ese derecho.
SEGUNDO: Alega la demandante que el progenitor ha cumplido con la obligación alimentaria convenida y homologada por el Tribunal, en forma mensual, pero ha incumplido con las catidades referidas a comisariato, ayuda vacacional, pago de útiles escolares y uniforme, bono compensatorio, y utilidades hasta 4 meses, pero no estable el monto a cobrar, por lo que no puede el tribunal determinar cuanto es lo adeudado que debe cancelar el obligado en lo referente a los conceptos ya señalados.
TERCERO: El juicio de cumplimiento de obligación alimentaria es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarias incumplidas e intimar el monto a cobrar, así como sus respectivos intereses moratorios. Observándose, que no se ha cumplido esta circunstancia en el juicio.
CUARTO: De las pruebas aportadas por la demandante no se desprende que el obligado alimentista haya incumplido con la obligación alimentaria convenida, reposando en manos de ésta la carga de la prueba.
QUINTO: La parte actora solicita en un mismo escrito de demanda el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria y el Aumento de la misma, siendo lo correcto solicitarlo por demandas separadas, ya ambas se realizan por procedimientos autónomos. Se aclara que aún cuando ambos caso, se tramitan por el mismo procedimiento, las pruebas demostrativa de cada uno son distintas.
V
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la Ciudadana ZULEYMA JOSEFINA NUÑEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas y portador de la Cédula de Identidad N° V- 4.513.108, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de 17 años de edad y de este domicilio, contra el ciudadano ELIS RAFAEL. SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 8.927.510.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Nº 1° de Protección Del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Abril de siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERA,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.

LA SECRETARIA PROFESIONAL

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y media de la mañana (1:300 p.m.), y se dejó Copia Certificada de la presente Sentencia.-
LA SECRETARIA,
Exp. N° 10.445.