REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: Serguei Necepurenko Andreevna, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° 12.055.656
APODERADO JUDICIAL: JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad 11.776.732, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 90-870.
DEMANDADA: Carola Clara Cecco, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº E-82.046.253.
APODERADO JUDICIAL: EDUARDO GOLINDANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 54.333.
MOTIVO: REVISION RÉGIMEN DE VISITA
NIÑA: ANATASIA, venezolana, de siete (07) años de edad y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 12185.
I

Comienza el presente juicio con la admisión de la demanda, en la cual se exponen los siguiente hechos: 1.- que por sentencia el 28 de enero de 2004 se le fijó un régimen de visitas para su hija ANASTASIA, en el expediente No. 4423 estableciéndose el siguiente régimen de visitas: los fines de semanas alternos, desde las 9:00 a.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo, 2.- que debido a que la niña vive en la población del Tejero, el periodo que comparte con la niña es corto ya que es como dos horas de viaje ida y vuelta, notándolo así también la niña, 3.- que el periodo de vacaciones es compartido un mes para cada uno de los padres interrumpiendo en cierto modo la continuidad de la visita ya que deja de verla por 1 mes y medio, 4.- que se estableció que las reuniones y eventos escolares fuesen compartidas anualmente siendo el caso que la niña ANASTASIA le reclama al demandante del porque no va a la escuela a buscarla o a verla ya que pasa muy poco tiempo con él, 5.- que solicita al Tribunal le sea revisado el régimen de visita ampliándose los fines de semana desde el viernes después que la niña haya cumplido con sus actividades escolares, hasta el domingo a las 8:00 p.m., y que estos sean continuos no como se venia haciendo hasta ahora cada 15 días, 6.- que en los días de vacaciones escolares, sean 15 días de julio y de agosto para el demandante así mismo para la demandada, 7.- que en la época de diciembre sean 7 días con el demandante y siete días con la demandada siendo regresada el día 26 de cada año pudiendo alternarse, 8.- que pueda compartir los cumpleaños de los padres y abuelos paternos y maternos, 9.- que el demandante pueda ir al colegio donde estudia la niña para cuidar del desarrollo escolar de la niña sin interferir sus actividades escolares, 10 que el día del niño, el cumpleaños de la niña ANASTASIA, lo pase alternándose con el demandante y la demandada comenzando con el 2006 con el demandante, 11.- que solicita sea oída la niña ANASTASIA y que sean aplicadas las evaluaciones sicológicas de rigor.
El día 28 de noviembre del 2005, fue consignada la boleta de citación de la demandada, con la cual quedó legalmente citada la Ciudadana CLARA CAROLACECCO CAROLA dándose por citada en esta misma fecha.
En la fecha acordada, 09 de enero del 2006, para el acto conciliatorio entre ambas partes, no se presentó la parte demandada.
En fecha 13 de febrero del 2006, estuvo en el Tribunal la niña ANASTASIA NECEPURENCO CLARA, de siete (7) años de edad a fin de dar su opinión, de conformidad con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente:
“yo estudio 2do grado en la escuela Nuestra Sra. De Lourdes, yo quiero pasar mas tiempo con mi papi, me incomoda la casa de mi mami porque es muy pequeña, me gustan las casas grandes de dos pisos y es mas cómoda y tiene fondos grandes, mis padres se portan bien, tengo una gata que se llama mimi porque es linda y cómica, mis padres me quieren me compran juguetes, mis padres se separaron porque discutían mucho, me gusta vivir en Maturín y no en el Tejero porque siempre hay problemas, cierran las calles y otras cosas, a veces mi mami me compra ropa, cuando no estoy con mi papi me siento muy triste, mi abuelita Lugmila siempre me compra sandalias, la Sra. Carmen prepara la comida”.
En fecha 15 de febrero del 2006 fue admitido mediante auto el informe social elaborado en el hogar de la demandada.
En fecha 6 de marzo del 2006 el demandante compareció ante el tribunal exponiendo lo siguiente 1.- que el fin de semana ante carnaval los días 24 y 25 de febrero que le correspondían al demandante estar con su hija la demandada se lo impidió, 2.- que a través del teléfono le envió mensajes ofensivos donde le decía que no le iba a entregar a la niña, mensajes que presentara ante los organismos competentes en su oportunidad.
En fecha 12 de junio de 2006, se repuso la causa al estado de realizar nuevamente
El acto conciliatorio entre las partes, quedando vigente la opinión de la niña ANATASIA, asimismo el Informe realizado por la Trabajadora Social.
El día 19 de Noviembre de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria entre los ciudadanos SERGUEI NECEPURENK ANDREEVNA Y CAROLA CLARA, dejándose constancia que no llegaron a ningún acuerdo con respecto al régimen de visitas.
En fecha 19 de Octubre de 2006, la demandada presentó un escrito de Contestación de demanda, el cual fue agregado a los autos, pero sin efectos jurídicos, por cuanto no está contemplado en este procedimiento darle contestación ala demanda.

II
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple de sentencia con fecha 28 de Enero del 2004.
VALORACIÓN: De la sentencia dictada el 28 de Enero de 2004, se puede evidenciar que se estableció como régimen de visitas del tenor siguiente: que el padre tenía derecho de visitar a su hija los fines de semanas en forma alternas, desde las 9 a.m. del día sábado hasta el día domingo, debiendo regresar a la niña a las 6:00p.m., pudiendo hacer efectiva la visita fuera de la casa de la demandada, debiendo regresar a la niña a la hora fijada, que igualmente tiene derecho a visitar a su hija el día del padre, el día internacional del niño, en forma alterna. Las vacaciones de semana santa y carnaval, en partes igual para ambos padres. Los padres pueden viajar fuera del territorio en compañía de su hija, pero para salir fuera del país deberán ser autorizados por escrito por el otro padre. El padre deberá crear un correo electrónico para comunicarse con la niña se permiten las llamadas por vía telefónica. Debe el padre cumplir con la inscripción de la niña en el colegio, velar por la asistencia de la niña a clases y participar en las reuniones y eventos escolares, siendo compartidas las respo9nasbilidades de ambos padres, hasta que la niña tenga madurez suficiente para cumplir por si sola dichas responsabilidades”. Ahora bien, por cuanto el régimen de visitas quedó fijo sin ser tachado ni impugnado, es por lo que dicha sentencia conserva su valor probatorio, por ser un documento público de carácter judicial, por haber emanado de una funcionaria pública con carácter para darle fe,Y ASÍ SE DECIDE.
INFORME SOCIAL:
VALORACIÓN: La trabajadora social visito la residencia de la ciudadana CAROLA CLARA CECCO, ubicada en la localidad del tejero, Estado Monagas, calle 18 de octubre , casa No. 22 en la cual habitan la familia materna de la niña ANASTASIA: la abuela, la tía, el abuelo junto con la demandada. La abuela y la tía estuvieron de acuerdo que en la convivencia que tuvo la pareja durante tres años no congeniaron ya que las costumbres de las familias eran distintas, siendo unos rusos y los otros italianos. El hogar donde se desenvuelve la niña es aseado, acogedor y cómodo. No existe ningún tipo de relación entre el demandante y la familia de la niña. Asimismo la trabajadora social, visitó al ciudadano SERGIO NECEPURENKO quien habita en la calle vale, casa No. 53-11, cruz de la paloma, Maturin – Estado Monagas en donde habita con su padre, madre y dos niñas menores de 7 y 3 años de edad respectivamente. La madre del demandante dijo que la demandada no le importaba pelearse delante de la niña y que ésta había abandonado el hogar, no permitiéndole al padre ver a la niña por seis meses por lo que el demandante solicito el régimen de visitas, en donde el demandante expone: que la demandada le dice groserías cuando él llama a su hija, él lo que quiere es compartir más con la niña, sin que tenga que haber complicaciones al momento de buscarla en casa de los abuelos maternos. Estas sentenciadora observa que no hay dudas de que el elemento central que se desprende del informe, se encuentra en la falta de comunicación entre los progenitores, extendiéndose la falta de entendimiento a los parientes más cercanos de la niña como lo son sus abuelos (maternos-paternos), siendo necesario que ambos abuelos se comunican entre sí, para que los progenitores de la niña, en los cuales se evidencia una fuere influencia de sus padres, puedan decidir lo que más le convenga a la niña, tomando como norte el interés superior de la niña ANASTASIA, no privando en ellos la influencia de su progeniotas. En virtud de lo establecido, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
El tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ha señalado la ley que todos los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos ( art. 10 de la LOPNA y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), en referencia al derecho del régimen de visita (comunicación), este derecho se encuentra consagrado en el artículo 9, inc. 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual dispone que “Los estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos progenitores a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que ello, sea contrario al interés superior del niño” y 10, inc. 2, y el 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El cual dispone que Todos los niños (a) y Adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que ello sea contrario al interés Superior del Niño. En el caso que nos ocupa, vemos que no se desprende de las actuaciones en el expediente que el ciudadano SERGUEI NECEPURENKO ANDREEVNA, adolezca de alguna limitación que le impida ejercer su rol de padre, y por ende tener comunicación con su hija.
SEGUNDO: A la luz de estas disposiciones, el derecho de comunicación es un derecho de la niña ANASTASIA y no de sus progenitores. La finalidad de este derecho es mantener la integridad de la relación filial entre la niña y el progenitor no guardador, esto mediante la conservación más plena que la circunstancia del caso lo permita.
TERCERO: Dispone el artículo 76, único aparte de la Constitución Bolivariana, que “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 5to. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al señalar que “… el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” , es decir, que la obligación y responsabilidad que tiene la ciudadana CAROLA CLARA CECCO, con la niña es la misma obligación y responsabilidad que el ciudadano SERGUEI NECEPURENKO ANDREEVNA tiene con su hija.
CUARTO: Es importante insistir que es esencial el contacto paterno y materno – filial, por constituir la interacción del hijo con sus progenitores un factor decisivo en su equilibrio y desarrollo desde un punto de vista psicológico. Por Pone en equilibrio los distintos intereses en juego: el del progenitor que tiene asignada la guarda, el del visitador y el del visitado que se subordina a los demás en caso de conflicto. Es bueno que la progenitora reflexiones sobre este punto en concreto.
QUINTO: Observa el tribunal, que las niña ANASTASIA, se encuentra afectada del conflicto que viven sus progenitores y que no han logrado superar, y esto, se desprende de la opinión dada por la niña, cuando dice lo siguiente: Yo quiero pasar mas tiempo con mi papi… mis padres se separaron porque discutían mucho, cuando no estoy con mi papi me siento muy triste…”, es así, que al fijarse un régimen de visitas, que aparenta ser acatado, esto no es más que una manera de ver el problema en una coyuntural, sin que en el fondo se haya reflexionado sobre las consecuencias que derivan de sus conductas.
SEXTO: Alega el progenitor que debido a que la niña vive en la población del Tejero, el periodo que comparte con ella es corto, ya que es como dos horas de viaje ida y vuelta, notándolo así también la niña, que el periodo de vacaciones es compartido un mes para cada uno de los padres interrumpiendo en cierto modo la continuidad de la visita ya que deja de verla por 1 mes y medio, que se estableció que las reuniones y eventos escolares fuesen compartidas anualmente siendo el caso que la niña ANASTASIA le reclama al demandante del porque no va a la escuela a buscarla o a verla ya que pasa muy poco tiempo con él, que solicita al Tribunal le sea revisado el régimen de visita ampliándose los fines de semana desde el viernes después que la niña haya cumplido con sus actividades escolares, hasta el domingo a las 8:00 p.m., y que estos sean continuos no como se venia haciendo hasta ahora cada 15 días, 6.- que en los días de vacaciones escolares, sean 15 días de julio y de agosto para el demandante así mismo para la demandada, que en la época de diciembre sean 7 días con el demandante y siete días con la demandada siendo regresada el día 26 de cada año pudiendo alternarse, que pueda compartir los cumpleaños de los padres y abuelos paternos y maternos, que el demandante pueda ir al colegio donde estudia la niña para cuidar del desarrollo escolar de la niña sin interferir sus actividades escolares, que el día del niño, el cumpleaños de la niña ANASTASIA, lo pase alternándose con el demandante y la demandada comenzando con el 2006.
Frente al planteamiento antes citado, considera esta sentenciadora que no sería justo concederle al progenitor un régimen de visitas en donde todos los fines de semanas lo tendría él, no permitiéndole a la progenitora tener contacto con la niña los fines de semanas. Como tampoco es justo que las vacaciones escolares se establezcan 15 días del mes de julio y 15 días de Agosto para cada uno de ellos, pues el sectorizar las vacaciones de esa forma pondría a uno de los progenitores que desee pasar la vacaciones fuera del estado o del país con la niña a que regrese en 15 días para que el otro este con la niña, por lo que el régimen de visitas de un mes para uno y un mes para el otro, en épocas de vacaciones escolares es el mas justo para la niña y no para el progenitor solicitante.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REGIMEN DE VISITAS, intentada por el ciudadano SERGIO NECEPURENKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.055.656, contra la ciudadana CAROLA CLARA CECCO, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.046.253, a favor de ANASTASIA, venezolana, estudiante, de 07 años de edad y de este domicilio, y en virtud de ello, se establece el régimen de visitas, el cual es del tenor siguiente: que el padre tiene el deber de visitar a su hija los fines de semanas en forma alternas, desde las 9 a.m. del día sábado hasta el día domingo, debiendo regresar a la niña a las 7:00 p.m., pudiendo hacer efectiva la visita fuera de la casa de la demandada, debiendo regresar a la niña a la hora fijada, que igualmente tiene derecho a visitar a su hija el día del padre, el día internacional del niño, en forma alterna. Las vacaciones de semana santa y carnaval, en partes igual para ambos padres. Los padres pueden viajar fuera del territorio en compañía de su hija, pero para salir fuera del país deberán ser autorizados por escrito por el otro padre. El padre deberá crear un correo electrónico para comunicarse con la niña se permiten las llamadas por vía telefónica. Debe el padre cumplir con la inscripción de la niña en el colegio, velar por la asistencia de la niña a clases y participar en las reuniones y eventos escolares, siendo compartidas las responsabilidades de ambos padres, hasta que la niña tenga madurez suficiente para cumplir por si sola dichas responsabilidades”. Igualmente podrá compartir los cumpleaños de los padres y abuelos paternos y maternos, que el demandante pueda ir al colegio donde estudia la niña para cuidar del desarrollo escolar de la niña sin interferir sus actividades escolares, que el día del niño, el cumpleaños de la niña ANASTASIA, lo pase alternándose con el demandante y la demandada comenzando con el 2007 con el progenitor. En vacaciones escolares la mitad con el progenitor y la otra con la progenitora, y al año siguiente será a la inversa. Se declara sin lugar, el hecho de que la niña pase todos los fines de semanas con el progenitor, dado que la niña debe también compartir con su progenitora los fines de semana que no comparte con su padre.
Por haber sido dictada la sentencia fuera del término legal, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Juez Unipersonal Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 48º de la Federación.
La Juez Profesional Primera

Dra. María Natividad Olivier Villafañe.

La Secretaria

Dra. María Fabiola Tepedino.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó Copia Certificada de la Presente Sentencia.-
La Secretaria.



Exp. Nº 12185.