JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE LÓPEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.302.087 y de este domicilio.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: BEATRIZ GOMÉZ MENDOZA, fiscal Octavo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas.
DEMANDADO: CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.898.018, y de este domicilio.
NINA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 08 años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 14.929.
Sin conclusiones de las partes

I
El presente procedimiento de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició por escrito presentado por la ciudadana YELITZA DEL VALLE LÓPEZ AROCHA;, en donde se exponen los siguientes hechos jurídicos; 1.- que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, fue procreada una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que según manifestó la mencionada ciudadana, el progenitor de su hija no colaboraba con los gastos de alimentación de la niña. Que ante tal planteamiento de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a librar boleta de competencia al ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO. 2.-Que en fecha 05-10-2003 el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, compareció ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde después de conversar con la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava, fue impuesto de su obligación, comprometiéndose a colaborar con la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00) mensuales en la Libreta de Ahorro N° 01050-0054-177054-02862-7 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Siendo remitida el acta respectiva a ese Juzgado a fin de que se le impartiera la homologación de Ley de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero es el caso que pese al compromiso adquirido, el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO no aporta la Obligación de Alimento acordada a favor de su hija, no obstante de que posé recursos económicos ya que trabaja en la empresa “SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO” como obrero, ubicado en la Av. Principal de Bella Vista. 3.- que el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, pese al compromiso adquirido, de aportar Pensión de Alimentos, ha INCUMPLIDO con su obligación ya que debe suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) mensuales en efectivo. 4.- que debe la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo) correspondiente a los siguientes meses:
01 Diciembre del 2003 50.000.00
02 Extra Diciembre 50.000.00
03 Enero del 2004 50.000.00
04 Febrero 50.000.00
05 Marzo 50.000.00
06 Abril 50.000.00
07 Mayo 50.000.00
08 Junio 50.000.00
09 Julio 50.000.00
10 Agosto 50.000.00
11 Septiembre 50.000.00
12 Gastos Extra de Septiembre 50.000.00
13 Octubre 50.000.00
14 Noviembre 50.000.00
15 Diciembre 50.000.00
16 Gastos Extra Diciembre 50.000.00
17 Enero 2005 50.000.00
18 Febrero 50.000.00
19 Marzo 50.000.00
20 Abril 50.000.00
21 Mayo 50.000.00
22 Junio 50.000.00
23 Julio 50.000.00
24 Agosto 50.000.00
25 Septiembre 50.000.00
26 Gastos Extra de Septiembre 50.000.00
27 Octubre 50.000.00
28 Noviembre 50.000.00
29 Diciembre 50.000.00
30 Gastos Extra de Diciembre 50.000.00
31 Enero 2006 50.000.00
32 Febrero 50.000.00
33 Marzo 50.000.00
34 Abril 50.000.00
35 Mayo 50.000.00
36 Junio 50.000.00
37 Julio 50.000.00
38 Agosto 50.000.00
39 Septiembre 50.000.00
40 Gastos Extra de Septiembre 50.000.00
41 Octubre 50.000.00
Total…………………………………………...Bs.2.050.000.00



5.- Solicita de este Tribunal que con la urgencia del caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean acordadas las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: Se ordene retener la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00) del monto que por concepto de salario y demás asignaciones que percibe el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, librándose oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa “SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO”, ubicada en esta ciudad. SEGUNDO: Sea ordenado la retención el monto correspondiente a DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo), a fin de garantizar LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de su hija. 6.- Que la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por esta representante del Ministerio Publico contra el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, se fundamenta en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7.- Que sea conminado el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, al pago de la suma de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo), correspondientes a cuarenta y una cuota de obligación de alimento vencidas y no pagadas.
En fecha 29 de Noviembre de 2006, se admite la demanda de cumplimiento de obligación Alimentaria.
En fecha 2 se ordeno la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, así como para la realización del Acto Conciliatorio.
En fecha 01 de Febrero de 2007, se consignó la boleta de citación, debidamente firmada por el demandado.
En fecha 14 de Marzo de 2007, siendo la oportunidad para contestar la demanda, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, por lo que no fue posible la realización del acto.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Fotostática de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial de la niña, hecho jurídico que quedó comprobado. Dicho documentos no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-Acta de obligación de Alimentos firmada ante la Fiscalia, por la ciudadana YELITZA DEL VALLE LÓPEZ AROCHA y el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, la cual fue homologada por ese Juzgado en fecha 11-03-2004 y copia de la libreta de ahorro
VALORIZACIÓN: Del acta de convenimiento de obligación alimentaria se evidencia que efectivamente el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, se comprometió para con sus hijos en depositarle mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000). Dicho documento no fue impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE. Y con respecto a de la copia de libreta del Banco Mercantil este despacho no le otorga valor probatorio por cuanto en dicha copia no se evidencia que esta sea de la ciudadana YELITZA DEL VALLE LÓPEZ AROCHA, Y ASÍ SE DECIDE.
III

MOTIVACIONES

PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente notificada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, siendo entonces, necesario nombrarle una defensora judicial tal como lo ordena nuestra carta fundamental para garantizarle la defensa de sus derechos en el presente juicio.
SEGUNDO: Está demostrada la filiación entre quienes reclaman alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios.
TERCERO: Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
CUARTO: La obligación de manutención la tienen ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención del Niño, al señalar que los niños tiene derecho a un nivel de vida adecuado; 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien exige a los progenitores el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, de forma compartida e irrenunciable; el artículo 282 del Código Civil, establece que el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos; el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; los artículos 365 y 30 ejusdem, comprenden todo lo relativo a los conceptos de la obligación alimentaria, entendiéndose que los rublos a que se contraen los señalados artículos corresponde promocionarlo tanto el padre como la made, en forma paritaria. Es así, pues, como vemos que la obligación de manutención de los hijos debe ser compartida por ambos progenitores de forma paritaria, y en este caso, vemos como la obligación sola reposa sobre los hombros de la progenitora.
QUINTO: La obligación alimentaria es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños.
SEXTO: En vista que el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demandada se pudiera considerarse como una forma de desligarse de las obligaciones que le establece la Ley así como de la condición humana que debe tener todo padre responsable.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE LÓPEZ AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.302.087 y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.898.018, y de este domicilio, a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 08 años de edad y de este domicilio.
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano CARLOS RAFAEL PALACIO CARRILLO, debe cancelar la cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.050.000,oo), que es la cantidad adeudada por concepto de obligaciones alimentaria, las cuales deberán ser pagadas en seis (06) partes, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 341.666.66) mensual hasta cancelar la deuda en sus totalidad, además de pagar las que le corresponde todos los meses, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

Déjense transcurrir un (01) día de despacho que falta del término para sentenciar.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Año 196° y 148°.
La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

Abogada María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Conste.
La Secretaria

Exp. N° 14929.