JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

DEMANDANTE: YULIS DEL CARMEN BELLO REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.429.394 y domiciliada en el Kilómetro Ocho Vía Caripito Nro. 34 estado Monagas.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.956.140 y domiciliado en Tropical, Vía Caripito Estado Monagas.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: ABG. NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente.
ABOGADO DEL DEMANDANDO: LUISAMARIA FIGUEROA CARVAJAL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.995 y de este domicilio.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 3023
Sin conclusiones de las partes

I
El presente procedimiento de DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició por escrito presentado por la ciudadana; YULIS DEL CARMEN BELLO REQUENA, en donde expone lo siguiente; 1.- De la unión con el ciudadano JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL, fue procreado un hijo de nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), 2..- que el padre de su hijo colabora de manera muy insuficiente para el mantenimiento del niño, quien actualmente estudia 5to grado de educación primaria. 3.-que acude a esta competente Autoridad para demandar como efecto demanda al ciudadano JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL ya identificado, por PENSIÓN DE ALIMENTOS y que labora en el Cuerpo de Bomberos de Maturín Estado Monagas, desempeñándose como chofer.
Se admite la demanda, por no ser contraria a derecho, se ordena la citación de la parte demandada para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación, a los fines de contestar la demanda, así como para la realización del acto conciliatorio. Y por cuanto se desconoce la situación económica del demandado se acuerda fijar y retener como pensión de alimentos la cantidad del VENTICINCO POR CIENTO (25%) de su sueldo mensual global, duplicado en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos útiles escolares y decembrinos. Para garantizar pensiones de alimentos futuras, se acuerda el embargo de VENTICINCO POR CIENTO (25%) de las prestaciones sociales en caso retiro, muerte jubilación o cualquier otra causa que origine la terminación de la relación de trabajo.
El ciudadano Darwin Abreu en su carácter de Alguacil consigna boleta de citación, donde se da por citado el ciudadano JOSE GREGORIO MARTI.
En fecha 23 de Enero de 2002, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTI, quien contesta; en los términos siguientes; 1) Que de la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana YULIS DEL CARMEN BELLO REQUENA, procrearon un hijo de nombre JOSE JESUS, de diez años de edad. 2) Que dicha unión se disolvió y siguió dándole a su menor hijo la cantidad de dinero como pensión alimentaria, 3) que posteriormente el día (9) de Mayo del año 2001, quedo establecida por ante el Instituto Nacional del Menor, tal como consta de Acta de Pensión de Alimentos para su menor hijo la cantidad de VENTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000) quincenales, suma esta que ha venido entregándole a la ciudadana YULIS DEL CARMEN REQUENA, ya identificada, bien sea por ante el servicio Estadal de atención al menor, en Caripito, tal como consta de recibos sellados por ese órgano, que consigna marcados “B”, “C” y “D”, por medio de depósitos bancarios por ante el BANCO DE VENEZUELA en una cuenta de Ahorros a nombre de la madre del menor hijo, Cuenta Nro. 437-0032869, tal como consta de planillas de depósitos bancarios que consigna marcados “E” y “F” o en cesta Ticket para su menor hijo, de los cuales a su buena fe y en base a los años compartidos con dicha ciudadana no posee constancia de haber cumplido con dicha obligación que como buen padre de familia tiene con su menor hijo. 4) En el mes de Diciembre debido a que realizo la debida compra de vestuario y calzado a su menor hijo JOSE JESUS, así como otros gastos que realizo, no pudo realizar el deposito de dinero que le correspondía a su hijo, así que le llevo el equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.900,oo) en bonos llamados cesta ticket, los cuales pueden ser canjeados por comida en los establecimientos comerciales autorizados y la madre de su menor hijo no quiso recibirlos. Que además de cumplir con esta obligación de padre le proporciona su menor hijo atención medica a través de los beneficios médicos que le brinda la Gobernación del Estado Monagas, a través del Cuerpo de Bomberos del Estado, en el cual se desempeña como BOMBERO PARAMEDICO CONTRATADO, tal como se evidencia de copia de carnet de identificación, el cual acompaña en copia marcada con la letra “G”. 5) Que en cuanto a la educación de su menor hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), también ha sido responsable al constatar que curse estudios básicos realizar visitas al centro de estudios para verificar los avances de aprendizaje en la escuela Rómulo Gallegos, el cual esta ubicado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, zona en la cual su madre, ciudadana YULIS BELLO, ya identificada, reside, así como también le proporciona a su menor hijo los útiles escolares necesarios para su educación, tal como se evidencia de recibo emitido por la librería Elimar, C.A., que acompaña marcado “H”. 6) Por otra parte, prevee que su menor hijo de ropa calzado cada vez que es necesario realizar dichos gastos, sin que su madre ciudadana YULIS BELLO, ya identificada, haga algún aporte relacionado con dichos gastos, tal como se desprende de algunas constancias de compra que acompaña marcadas “I”, “J”, “K”. 7) Que por otra parte, posteriormente a su divorcio con la ciudadana YULIS BELLO, antes identificada, contrajo nuevo matrimonio, en el cual soy padre de otro niño, el cual en los actuales momentos tiene un (1) año de edad, lo cual también amerita gastos y el sueldo que devenga en los actuales momentos es muy poco para cubrir los gastos, en el cual se refiere el presente mes de Enero, no ha podido cumplir con su obligación alimentaria debido a que su situación en el Cuerpo de Bomberos es de contratado, el cual finalizo en Diciembre y hasta el momento dicho contrato no se ha firmado y por lo tanto no ha recibido remuneración alguna hasta tanto dicho contrato sea firmado. 8) Por las razones antes señaladas, por cuanto su sueldo es el mismo que percibía en el momento en que fue fijada la pensión de alimentos, y debido a que en estos momentos tiene una nueva familia, y por cuanto la pensión alimentaria es compartida por ambos padres, ofrece la suma de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,oo) mensuales como Pensión de Alimentos para su menor hijo, además de continuar realizando los pagos de ropa, calzado, así como de servicios médicos y medicinas de su menor hijo.
E fecha 20 de Febrero del 2002 fue debidamente notificada la Defensora Publica Nathaly Bermudez del cargo que fue designada defensora de la ciudadana YULIS DEL CARMEN BELLO REQUENA.
Se recibió diligencia de la ciudadana YULIS DEL CARMEN BELLO REQUENA, asistida por la Defensora Publica Nathaly Bermúdez en el cual expone: En vista del escrito de contestación de demanda efectuada por el ciudadano José Gregorio Marti, al respecto manifiesto a este tribunal que el mencionado ciudadano, las únicas veces que ha contribuido con los gastos de nuestro hijo las que han sido demostradas en depósitos bancarios anexo al expediente marcado “E” y “F”, pues los recibos marcados “B”, “C”, y “D”, ignoro a que se refieren pues jamás recibí lo que allí se menciona y la firma que aparece al pie de ellos no es la mía. Igualmente reconozco que recibí lo relacionado con la facturas marcadas “I”, “J” y “K”, pues lo contenido en la factura marcada “H”, nunca llego a manos de nuestro hijo. Igualmente solicita que sea retenido el 25% del salario, pues desde el mes de Diciembre el mencionado ciudadano, no ha vuelto a aportar para su hijo, y su situación económica es precaria, por lo que requiere de la colaboración del padre para la manutención del niño. Rechaza la fijación de la pensión de de alimentos en la suma Bs. 21.000,oo mensual, dada la evidencia de los ingresos del padre, a quien se le ha ordenado la retención del 25% de su salario actual, esto seria la suma de Bs. 37.872,oo en consecuencia no esta dispuesta a recibir suma inferior a esa.
En fecha 26 de Febrero de 2002, presenta diligencia la Abg. Nathaly Bermudez, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente en la cual acepta la designación de Defensor Publico de la ciudadana YULIS DEL CARMEN BELLO REQUENA.
En fecha 15 de Diciembre de 2003 se recibió escrito del ciudadano JOSE GREGORIO MARTI, por medio del cual consigna oficio Nro. 632 dirigido por la directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado donde le informa la situación de la pensión de alimentos objeto del presente juicio; de igual manera consigna Constancia de Trabajo y sueldo, de Matrimonio y de la Partida de Nacimiento de su otro hijo habido en dicha unión Que de los recaudos presentados se puede evidenciar que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación como buen padre de familia con su menor hijo José J. Marti Bello, ya que se le han hecho los descuentos respectivos, siendo ajeno a su persona el problema interno del pago por dicho concepto, Del mismo modo se puede observar de los recaudos presentados, actualmente tiene un grupo familiar, el cual se hace difícil mantener habida cuenta de las deducciones que este Juzgado ordena y en aras de la Justicia, Equidad y el Equilibrio solicita que previo el caso envié oficios al cuerpo de Bomberos a objeto que se le informe sus ingresos y deducciones con el objeto que se pueda evidenciar que con la cantidad que queda neta se le es imposible mantener su nuevo grupo familiar.
Del anterior escrito este Despacho se pronuncio en fecha 09 de Marzo de 2004, en el cual establece que existe una confusión acerca del lugar en donde deben ser enviadas la obligaciones alimentarías, es por lo que el Tribunal acuerda que las mismas deben de ser enviadas a este Juzgado a la mayor brevedad posible dado que tal situación vulnera el derecho de alimento que tiene el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas a los fines indicados.

II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-DOCUMENTALES:
Partida de nacimiento del niño JOSE JESUS MARTI BELLO, que se acompaño en copia simple con la demanda.
VALORACIÓN: : Constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial del citado niño, hecho jurídico que quedó comprobado Dicho documento no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-PRUEBA DE INFORME:
En la cual se solicitada a el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de determinar la capacidad económica que tiene el obligado ciudadano JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL.
VALORACION: De la valoración de este informe se desprende que el obligado ciudadano JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL, tiene poca capacidad y disponibilidad económica, para la manutención de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dicha documental no fue impugnada por la contraparte, por lo tanto merecen fe a esta sentenciadora, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta de Pensión de alimento suscrita ante el Instituto Nacional del Menor, de fecha 09 de Mayo del año 2001, por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTI.
VALORACION: De la misma se evidencia que el demandado ciudadano JOSE GREGORIO MARTI, se comprometió ante este Organismo a cumplir con una pensión de alimento de (Bs. 21.000) quincenales a partir de la segunda quincena del mes de Abril del año 2001, la cual debía ser consignada por ante este organismo, igualmente de suministrarle calzado, ropa dos veces al año y medicinas cuando lo necesite. Esta documental constituye un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. La cual no fue tachada ni impugnada por el adversario, por ello, conserva su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Tres recibos originales insertos del folio 14 al 16, de pagos marcados con la letra “B”, “C” y “D”, realizados ante el Servicio Estadal de Atención al menor C.A.C. Caripito, Estado Monagas por un monto de (Bs.21.000,oo) cada uno, que tienen como consignatario al ciudadano JOSE GREGORIO MARTI, destinataria a la ciudadana YULIS DEL CARMEN BELLO, correspondientes al pago de la segunda quincena de Abril, primera quincena de Mayo y segunda quincena de mayo del 2001, realizados en fechas 05-06-01, 05-06-01 y 18-06-01, respectivamente.
VALORACION: De las documentales arriba indicadas se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO MARTI, cumplió retrazadamente con el pago de las tres primeras obligaciones alimentarías para su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), dichas documentales fueron desconocidas por la contraparte, y siendo que la parte que aporto los documentos debió solicitar la prueba de cotejo y no lo hizo, la prueba en cuestión carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Dos recibos de depósitos originales marcados “E” y “C”, realizados por el ciudadano JOSE JESUS MARTI, en cuenta Nro.437-0032869 de la ciudadana YULIS BELLO de fechas 20-11-01 y 03-12-01 por un monto de (Bs. 21.000,oo). VALORACION: Se evidencia de los depósitos que el padre alimentista cancelo de forma continua dos mensualidades de obligación alimentaria correspondientes a la segunda quincena de noviembre y la primera quincena de Diciembre del año 2001, en forma retrazada. La cual no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Factura marcada “H” inserta en el folio veinte (20) de fecha 07-11-01 a nombre del ciudadano JOSE MARTI, por un monto de (Bs. 16.000) de útiles escolares.
VALORACIÓN: La cual fue desconocida por la contraparte, y por cuanto la parte debió solicitar la prueba en cuestión para demostrar su dicho y no lo hizo, en razón de ello, carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
VALORACION: Facturas marcadas “I”, “J”, “k”, inserta en los folios 21 al 23, a nombre del ciudadano JOSE MARTI, por compra de ropa y calzados, las cuales fueron reconocidas por la contraparte en diligencia de fecha 04 de febrero del 2002, evidenciando con ellas que el padre ciudadano JOSE MARTI le compro vestuario y calzado al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), documentales que este Despacho le otorga pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copia de carnet del ciudadano JOSE GREGORIO MARTI y carta de trabajo.
VALORACION: De las misma se evidencia que el demandando ciudadano JOSE GREGORIO MARTI, presta servicios para la Dependencia del Cuerpo de Bomberos del estado Monagas, devengando un salario de (Bs. 151.488,00) mensuales para la fecha del 09 de Enero del 2002. A las cuales por no ser impugnadas por la contraparte este Despacho le otorga pleno valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
III
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la parte actora que de la unión con el ciudadano JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL, fue procreado un niño de nombre: JOSE JESUS, quienes cuentan con diez (10) años de edad, que el padre colabora de manera insuficiente para el mantenimiento de su hijo. Toda vez que el niño requiere cubrir gastos propios de manutención, siendo sus padres igualmente de responsable para ello, es por lo que acude a esta Autoridad, en nombre y representación de su hijo JOSE JESUS, de acuerdo con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para demandar como efecto lo hace al ciudadano JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL, por concepto de PENSION DE ALIMENTO. Por su parte, el demandado se defiende de los alegatos formulados por la actora de la manera siguiente: Que desde que se separo de la ciudadana YULIS DEL CARMEN BELLO REQUENA cumple con su obligación de alimento que quedo establecida ante el Instituto Nacional del Menor, que esta pendiente de la educación de su hijo y que provee a su menor hijo ropa y calzado sin que la madre haga algún aporte de dichos gastos.
VI
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plante que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. Artículo 365 y siguientes ejusdem.
SEGUNDO: En lo que concierne a las pruebas presentadas por la actora, quedó evidenciado que el niño JOSE JESUS, es hijo de JOSE GREGORIO MARTI, hecho éste no controvertido en este juicio, entonces, es así que al quedar fijada la filiación del niño, nace para sus progenitores la obligación de coadyuvar en su alimentación, de conformidad con la ley sustantiva que rige la materia en lo que concierne a niños y adolescentes.
TERCERO: De las pruebas aportadas por la parte demandante se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO MARTI, cumple con sus obligaciones irregularmente, en cuanto a al sustento de su hijo.
Quedó probado en los autos que el demandado posee recursos económicos para coadyuvar a la manutención de sus hijos, pues percibe ingresos de la labor que realiza como chofer de la Institución.
QUINTO: En los procedimiento de obligación alimentaria estamos frente a la controversia de derechos con rango constitucional, que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño o adolescente, no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho para el caso de ser incumplido por el demandado, todo en su debida oportunidad.

V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana YULIS DEL CARMEN REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.429.394, y domiciliada en el Kilómetro Ocho Vía Caripito Nro. 34 estado Monagas, madre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTI CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.956.140 domiciliado en Tropical, Vía Caripito Estado Monagas
En consecuencia de lo precedentemente establecido, se acuerda fijar la obligación alimentaría definitiva en un VENTICINCO POR CIENTO (25%) mensual, sobre la base del salario mínimo, de conformidad con el Decreto Presidencial de fecha 26 de Abril de 2006. Ahora bien, para el momento en que se está dictando la decisión el alcanza la cantidad equivale de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEITRICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) mensual. Duplicadas en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Igualmente se embarga el VENTICINCO POR CIENTO (25%) de las Prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte, jubilación o por cualquier otra causa a la relación de trabajo. Se acuerda dejar vigente el embargo decretado en fecha 13-12-2001. Se acuerda oficiar al jefe de Recursos Humanos de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boletas.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Año 196° y 148°.
La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

Abogada María Fabiola Tepedino.



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y media de la mañana (8:300 a.m.). Conste.
La Secretaria


Exp. N° 3023.