REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: VIRGINIA COROMOTO HERNADEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, divorciada titular de la Cedula de Identidad N° V-8.453.621 y de este domicilio.
DEMANDADO: NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.392.642 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: WALTER PAGNUCCO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 30.592
NIÑOS: NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA, venezolanos, adolescentes, de 17 y 15 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 6713.
Sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició por escrito presentado por la ciudadana; VIRGINIA COROMOTO HERNADEZ MACHADO, en donde expone lo siguiente; 1.- Según del Acta Certificada Marcada “A”, que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, se procrearon dos menores de nombres NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA; 2.- Que es el caso que el padre de los menores se marcho de su hogar a finales del mes de Mayo del año 1994, abandonando económicamente a sus hijos y a ella por motivos que desconocen, no cumpliendo con los deberes paternales que le encomienda la Ley para con sus menores hijos, ya que es obligación del padre de los menores cumplir con los gastos de alimentación, tratamiento medico, vestido y compra de útiles escolares y a pesar de ello el ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, no lo hace, y sin embargo él mismo tiene recursos económicos suficientes para hacerlo ya que se desempeña en el cargo de PROFESOR, en el NUCLEO RURAL 250, EN SAN JAIME, del Municipio Maturín, Estado Monagas. 3,- Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre ante esta competente Autoridad para demandar como en efecto lo DEMANDA al ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.392.642 y de este domicilio, por PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de sus menores hijos NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA, de conformidad con lo previsto en el articulo 43 de la Ley Tutelar del Menor, 4.-Pide que se fije la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) mensuales, POR PENSIÓN DE ALIMENTOS del sueldo devengado por el ciudadano antes mencionado. 5.- Que por ser prudente y para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, solicita sea embargado preventivamente la tercera parte del sueldo que devenga, la bonificación de fin de año, el 50% de lo que pueda corresponderle en el caso de retiro, despido, renuncia o muerte del trabajador y el 50% de lo que le corresponda por vacaciones. 6.- Fundamenta la siguiente demanda en los artículos 43 y siguientes y artículo 48 de la Ley Tutelar del Menor.
En fecha 17 de Diciembre del año 1997, se admite la demanda de Pensión Alimentaria y ordena la citación del demandado para que conteste la demanda el tercer día hábil de Despacho siguiente a su citación para que contente la solicitud, así como a la demandante para un acto de avenimiento. Por cuanto se desconoce el ingreso económico del demandado se acuerda fijar y retener el VENTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo global mensual, EL TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del monto que pudiese corresponderle en caso de retiro, despido, muerte, jubilación, o cualquier otro motivo y la tercera parte de la bonificación de fin de año. Solicítese constancia global con sus asignaciones, deducciones o cualquier beneficio contractual.
En fecha 29 de Enero del año 1998, se recibió constancia de sueldo global del demandado, devengando este para la fecha Trescientos Setenta y Un Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 371.822,40).
En fecha 31 de Marzo de 2000, por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, acuerda aperturar cuaderno separado de medidas a fin de enviarlo al juez de ejecución cuando entre en vigencia la mencionada Ley.
Se recibió escrito en fecha 10 de Enero del 2006, presentado por el ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ,, parte demandado en el presente procedimiento, quien expone lo siguiente; 1.- Que en fecha 17 de Diciembre del 1997, mi ex cónyuge la ciudadana VIRGINIA COROMOTO HERNANDEZ MACHADO, actuando en representación de sus hijos NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA, interpuesto demanda de Pensión Alimentaria en su contra, de fecha de Diciembre del 1997, quedando anotado bajo el Nro.6713 de la nomenclatura interna de este Tribunal, se anexa copia marcada con la letra “A”, donde se acordó medida de embargo del veinticinco por ciento (25%) del sueldo global mensual, el embargo treinta y tres por ciento (33%)Bonificación de fin de año. Montos que están siendo retenidos y enviados al Tribunal y retirados por la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ, progenitora de mis hijos. 2.- Que es el caso que desde hace aproximadamente cinco (5) años, la ciudadana VIRGINIA HERNADEZ, consiguió empleo en El Tigre y se mudo para allá, estando los niños, durante todo este tiempo bajo su responsabilidad y cuidados, ya que viven con él, cubriendo todas sus necesidades de alimentación, vestuario, zapatos, estudios etc, quienes actualmente son adolescente, el primero NOLBERTO JOSE de 17 años de edad cursa estudios en la especialidad de Educación Física en el Pedagógico de Maturín, anexo constancia de anexo marcado con la letra “B” y VIRGINIA GABRIELA cursa el primer año de ciencias en el Colegio Unidad Educativa Colegio Cristiano “Cristo Rey” en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, se anexa constancias de estudios, marcados con la letra “C”, sin embargo la progenitora de los niños sigue retirando las mensualidades sin ser disfrutadas por los beneficiarios que son los niños, ya que todas sus necesidades son cubiertas por su persona. 3.- Que de todo lo antes expuesto solicita: 1.-se cites a sus hijos para que declaren sobre lo expuesto. 2.- Se practique informe social en la residencia donde habita con sus hijos la cual esta ubicada en la siguiente dirección: Calle 5 A, Nro. 10 Barrió La Manga, antigua San José, Maturín Estado Monagas. 3.- Se levanta la medida de embargo del (25%) del sueldo global mensual, el embargo del (33%) de las prestaciones sociales y la tercera parte 1/3 de la bonificación de fin de año, por cuanto la que disfruta de dicho embargo es la ciudadana VIRGINIA COROMOTO HERNADEZ MACHADO. 4.- Se oficie a la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación para que suspenda la medida de embargo.
En fecha 19 de enero de 2006 el Tribunal acuerda escuchar la opinión de los adolescentes NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNADEZ y se abstiene de suspender la medidas de embargos hasta el tribunal tenga la información necesaria que conduzca a la suspensión de la misma.
En fecha 22 de Febrero de 2006, fueron escuchados los adolescentes NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNADEZ.
Corre inserto en el folio treinta y siete (37) auto donde este Despacho acuerda suspender las medidas de embargo.
En fecha 26 de Julio de 2006, se recibió escrito de la parte demandante ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ MACHADO, en donde establece que el padre de los niños mintió en forma descarada al mencionar que sus hijos viven con él, siendo que su hija VIRGINIA GABRIELA vive con ella, estando demostrado en constancia de estudio que acompaña marcado “A”, costeándole ella lo mayoría de los gastos y en relación al varón, es cierto que no vive con ella porque se encuentra cursando estudios en el UPEL, que en la actualidad tuvieron que venirse otra vez a vivir a Maturín ya que se encuentra en un proceso de incapacidad laboral como se evidencia de anexo marcado “B”. Establece que el tribunal no verifico que los niños viven con su padre, solicita que de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se revise la decisión de dejarle al ciudadano NOBERTO ARIAS la potestad de darle a su hija en forma voluntaria la pensión alimentaria, por otro lado, solicita que el tribunal fije una pensión de alimentos de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) a favor de su menor hija.
En fecha 02 de Agosto del año 2006, el Tribunal acuerda a oír a la Adolescente y realizar el informe social, y una vez consignado la información el Tribunal procederá lo solicitado.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificas de sentencia de divorcio de echa 26 de Junio de 1997 y partidas de nacimientos de los niños, NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA que se acompaño con la demanda.
VALORACIÓN: Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dichas documentales se busca probar el vínculo filial de los citados niños, hechos jurídico que quedó comprobado y la relación matrimonial que existió entre la ciudadana VIRGINIA COROMOTO HERNANDEZ MACHADO, parte demandante y el ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, parte demandada en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, que quedo disuelto por sentencia de divorcio de fecha 26 de Junio del año 1997. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conservan su vigor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Constancia de Trabajo de fecha 21 de Enero de 1998, correspondiente al ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, emitida por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación.
VALORACION: Esta documental establece que el ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, presta servicios como educador para el Ministerio de Educación, teniendo así la capacidad económica para coadyuvar con la manutención de sus hijos, dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, es por lo que conserva su valor probatorio, ASI SE DECIDE.
3.- Constancia de estudios de los adolescentes NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNANDEZ.
VALORACION: De las mismas se evidencia que los adolescentes cursan estudios el primero en el INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, para la fecha de 25 de Octubre del año 2005, cursando el periodo Ordinario Octubre 05 Marzo 06 en la especialización de educación Física y la adolescente VIRGINIA GABRIELA en la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO CRISTIANO CRISTO REY, ubicado en Maturín Estado Monagas, cursando para la fecha 24 de Noviembre del 2005, el Primer año de ciencias, a las cuales este Despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.-Constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Castillo Cardier, Anaco estado Anzoátegui de fechas 11 y 13 de Julio de 2006, Constancia de notas de la Adolescente VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNANDEZ.
VALORACION: De las mismas se evidencia que la adolescente VIRGINIA GABRIELA curso estudios en Unidad Educativa Castillo Cardier, Anaco estado Anzoátegui, durante la escolaridad 2003-2004, 2004-2005 (Octavo y Noveno Grado), y que el periodo 2005 2006 lo curso en la Unidad Educativa Colegio Cristiano Cristo Rey en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, las cuales no fueron a las cuales este Despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Informe medico de la ciudadana VIRGINIA HERNANDEZ, suscrito por Dr. Adrian G. Beltran.
VALORACION: Del informe se desprende que los ciudadanos NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNANDEZ, se encuentran estudiando y cada uno de ellos vive con sus respectivos abuelos, VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNANDEZ, vive con los abuelos maternos, mientras que el adolescente NOLBERTO JOSE, viven con los abuelos paternos, en virtud de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVA
PRIMERO: Del examen de las actas procesales queda demostrada la filiación entre quienes reclaman alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los adolescentes beneficiarios.
SEGUNDO: Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
TERCERO: La obligación de manutención la tienen ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención del Niño, al señalar que los niños tiene derecho a un nivel de vida adecuado; 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien exige a los progenitores el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, de forma compartida e irrenunciable; el artículo 282 del Código Civil, establece que el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos; el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; los artículos 365 y 30 ejusdem, comprenden todo lo relativo a los conceptos de la obligación alimentaria, entendiéndose que los rublos a que se contraen los señalados artículos corresponde promocionarlo tanto el padre como la made, en forma paritaria. Es así, pues, como vemos que la obligación de manutención de los hijos debe ser compartida por ambos progenitores de forma paritaria, y en este caso, vemos como la obligación sola reposa sobre los hombros de la progenitora.
CUARTO: La obligación alimentaria es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños.
QUINTO: Del las Actas que conforman el expediente se puede evidenciar que la adolescente VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNANDEZ, vive con los abuela maternos, mientras que el adolescente NOLBERTO JOSE, vive con la abuela paterna, cumpliendo ambos con sus hijos, pero en la casa de sus respectivos abuelos, y así queda reflejada la responsabilidad que tienen ambos padres para con sus hijos.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana VIRGINIA COROMOTO HERNANDEZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.453.621, de este domicilio, en contra del ciudadano NOLBERTO ELIAS ARIAS LANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.392.642, a favor de los ADOLESCENTES NOLBERTO JOSE y VIRGINIA GABRIELA ARIAS HERNANDEZ. Para lo cual se acuerda que ambos padres tendrán la carga de proporcionarle alimentos a sus hijos, la madre deberá pasar la obligación alimentaria a su hija, la cual se encuentra en poder de su abuela materna, mientras que el progenitor tiene la carga de alimentar a su hijo NOLBERTO JOSE, quien se encuentra viviendo con sus abuelos paternos.
Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Año 196° y 148°.

La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria
Abogada María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11) de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
La Secretaria

Exp. N° 6713