REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V- 10.303.941 y de este domicilio.
APODERADOS DEMANDANTE: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, RUBEN DARIO VALLENILLA y ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogados bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440.
DEMANDADA: FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.794.397 y de este domicilio.
ABOGADO DEMANDADA: JESUS ARMANDO PALACIOS venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado bajo el Nº 9.408.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJAS: MARIA JOSE y STEFANY DEL VALLE, venezolanas, de 7 y 6 años de edad, respectivamente y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 14.357
Visto con conclusiones de las partes.
I
Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que el demandante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, en fecha 08 de Agosto del año 1998, de cuya unión nacieron dos niñas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)emanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana JOSFMARY CAZORLA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.221.071, de este domicilio, contra el ciudadano MAXIMO JOSE MOTABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 8.339.871 y de este domicilio.
, 2.- Que en el mes de agosto de 2000, cuando habitaban en su último domicilio conyugal, en la Carrera 3, Manzana 26 Nº 10, Urb. Bella Vista, de esta ciudad, comenzaron las desavenencias conyugales, 3.- Que su esposa sin causas y sin motivos justificados comenzó a cambiar de carácter, a ponerse irritable, que lo maltrataba moralmente porque dejó de dirigirle la palabra y cuando lo hacía le gritaba e insultaba, que lo amenazaba con quitarse la vida, no sin antes acabar con la de él, 3.- Que le arrojaba instrumentos contundentes y cortantes, en presencia de sus hijas, vecinos y conocidos, profiriéndole insultos, siendo violenta también con sus hijas y que luego las manipulaba indisponiéndolas contra su persona, 4.- Que dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, 5.- Que en fecha 08 de septiembre de 2006, como a las 8:00 p.m. su esposa, después de llamar la atención de los vecinos y transeúntes, por haberlo insultado en alta voz, en el porche de su casa previa destrucción de vasos y tazas lanzados contra su humanidad se vio obligado a recoger sus pertenencias personales y se marchó del hogar, 6.- Que demanda la disolución del vinculo matrimonial que le une con la Ciudadana Felmary Mata, fundada en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, 6.- Que pide al tribunal decrete medidas provisionales de: a) Confiarle la guarda de sus dos hijas, por encontrarse en situación de peligro con su madre, b) Que mientras se confiere la guarda y custodia de sus hijas, se fije un régimen provisional de visita, c) Que ofrece una obligación alimentaria de Bs. 300.000,00 y en cuanto a gastos de salud, las niñas están amparadas por una póliza de Seguros Nuevo Mundo y consigna Cheque Nº 06-34645252, girado contra la cuenta Nº 01510125354412501738, del Banco FONDOCOMUN, C.A., por la suma de Bs. 300.000,00, por concepto de obligación alimentaria correspondiente al mes de octubre de 2006, para que se ordene la apertura de cuenta.
Admitida la demanda, se ordena la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva el día 28 de Septiembre de 2006.
En fecha 04 de Octubre de 2006, comparecieron ambas partes y acordaron establecer un régimen de visitas abierto para sus hijas. Ese mismo día el tribunal, le oyó la opinión de las niñas MARIA JOSE y STEFANI DEL VALLE, la primera expuso: “Nosotras estábamos en Quiriquire paseando la virgen del valle y cuando llegamos a casa encontramos a mi papá y encontramos todo desordenado, se leyó un aire de la sala, el aire de mi mamá, dos televisores, y dos peceras, mi papá era bien con mi mamá, pero a él no le gustan las peleas, pero mi mamá es la que pelea y él se pone a pelear con ella molesto, él nos ha ido a visitar donde vivimos con mi abuela, él nos lleva a pasear, mi papá se va a comprar otra casa para mi, mi hermanita, mi mamá y para él, porque vamos a vivir todos juntos otra vez, yo le hice una carta de amor”, la segunda expuso: “yo le dije a él que cuando se contente con mi mamá que vuelva a la casa, yo quiero que ellos dejen de pelear y que vuelvan a la casa, mi tío Frank le cerró la puerta a mi papá para que no nos viera, mi papá y mi mamá nos compraron los uniformes y los útiles, él me va a buscar y a mi hermana para pasear”.
Los actos conciliatorios se realizaron los días 13 de Noviembre de 2006 y 15 de Enero de 2007, a los cuales solo compareció la parte actora acompañada de su apoderada judicial. No compareció a los actos la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo instarse a la reconciliación.
En fecha 24 de enero del 2007, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas:
l) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA y FELMARY ELENA MATA MARTINEZ y copias simples de las Partidas de Nacimientos de las niñas MARIA JOSE y STEFANY DEL VALLE.
VALORACIÓN: Los Documentos son demostrativos del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA y FELMARY ELENA MATA MARTINEZ y la filiación existente entre estos y las niñas MARIA JOSE y STEFANY DEL VALLE. Hechos jurídicos no impugnados ni tachados, al contrario fueron reconocidos como ciertos por ambos progenitores, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de Póliza de Seguro Colectivo de Seguros Nuevo Mundo, el cual consta al folio 10 del expediente.
VALORACIÓN: En su contenido se pueden evidenciar que la niñas MARIA JOSE y STEFANY DEL VALLE, se encuentran amparadas, al igual que la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, por la Póliza de Seguro, cuya vigencia es hasta el día 01 de Marzo de 2007, y por cuanto a la fecha la misma ya caducó, carece de valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
FELMARY ELENA MATA MARTINEZ
3) Copia de Cheque Nº 06-34645252, de la cuenta Nº 01510125354412501738, siendo el titular el demandante y a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la cantidad de Bs. 300.000,00, el cual consta al folio 11 del expediente.
VALORACIÓN: De la copia se desprende que el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, depositó en el Tribunal la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES, a la orden del tribunal, por concepto de obligación alimentaria, a favor de sus hijas, por ello, se de da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
3) PRUEBAS DE TESTIGOS
Las pruebas testimoniales de los ciudadanos, MERY JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.954.094, domiciliada en LA Manzana 9,, Urb. Las Cayenas Nº 30, de esta ciudad, RUTH NOHEMY LA ROSA RIVERO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 13.361.404, domiciliada en la Av. Principal de la Cruz, casa Nº 7, de esta ciudadana y JULIO CESAR JURADO MARFISIS, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 13.544.032, domiciliado en el Sector La Manga, Calle 2-A, casa Nº 5, antigua Santa Elena de esta ciudad de Maturín. Monagas.
VALORACIÓN: De las declaraciones de los testigos antes indicados, observa el tribunal que estos son contestes en sus afirmaciones, dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que las mismas, tienen un conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar el divorcio, estos no cayeron en contradicción en las diversas respuestas que dieron en el interrogatorio, de igual forma son concordantes con los alegatos del demandante cuando señalan que: la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, le arrojaba instrumentos contundentes y cortantes, tales como vasos, platos, etc., hechos realizados en presencia de sus hijas, conocidos y vecinos, profiriendo palabras obscenas. Se observa que los testigos fueron repreguntados por el abogado JESUS ARMANDO PALACIOS. Es por ello, que a esta sentenciadora le merece fe los testimonios dados por los testigos, razón por lo cual les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- PRUEBA DE INFORMES
La parte demandante solicitó se oficiara a Lic. Carolina Naffah, Psicólogo Clínico, al Servicio de Fundación Salud del Estado Monagas, en la Unidad de Diálisis del Hospital Manuel Núñez Tovar, a que informe a este tribunal sobre las evaluaciones Psicológicas realizadas a la ciudadana FELMARY MATA.
VALORACIÓN: Del informe Psicológico que consta en autos de los folios 32 al 35 del expediente, se desprende que: a) Desde hace seis años, existen conflictos en la pareja que no han sido resueltos, b) Que la separación complica la situación por cuanto no logran ponerse de acuerdo en los asuntos que antes mantenían para guardar las apariencias, c) Que se observa al evaluado con deseos de culminar con los conflictos del pasado y aceptar la separación como una sana solución a tantas confrontaciones y dar pasos concretos para mejorar la comunicación, d) Que la evaluada aún resentida continúa con los viejos hábitos y la desconfianza, lo que puede dificultar la buena marcha del proceso de negociación, e) Que las niñas se observan confundidas sobre la relación de sus padres, imaginan que es solo una pelea mas y que pronto volverán a estar juntos, ya que a esto están acostumbradas, se les explicó a los padres la importancia de hablar con sus hijas sobre las decisiones y cambios que están realizando en sus vidas sin atemorizarles ni influenciarlas en forma negativa, reforzándoles el afecto que ambos sienten por ellas y no involucrándolas en las discusiones que se presenten. El tribunal valora el contenido del informe por provenir de una profesional con capacidad para emitir un diagnostico de la sobre la situación de la evaluada, RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- PRUEBA DE EXPERTOS
La parte demandante solicitó que el equipo multidisciplinario del tribunal, efectuara las visitas domiciliarias correspondientes.
Del informe Social de fecha 04 de octubre de 2006, el cual consta en folios 23 al 27 del expediente, se desprende que: a) Que los hogares donde residen los padres de las niñas se encuentran en condiciones favorables de habitabilidad en cuanto a planta física, b) Que ambos hogares les pertenecen a los progenitores de ellos, el padre cuenta con estabilidad económica y la madre cuenta con el apoyo económico de sus padres.
La parte demandada no promovió pruebas.
DE LOS INFORMES
La parte demandante presentó los informes y expuso que quedó demostrado con las pruebas que aparecen en autos: a) Con el Acta de matrimonio, la existencia del vinculo matrimonial, b) con las partidas de nacimientos, la competencia del tribunal, c) Que de las evaluaciones psicológicas practicadas al grupo familiar se infiere la conducta inestable y agresiva de la demandada, todo lo cual quedó confirmado con las testimoniales. La parte demandada presentó informes y expuso: a) Que rechaza, niega y contradice lo dicho por los testigos, b) Que existen problemas en una pareja que hacen la vida imposible en pareja, en la mayoría derivadas de los maltratos de su esposo, b) Que es falso que de manera alguna, cometiera , exceso, sevicia e injuria o incumplido con sus obligaciones de esposa, c) Que al momento de dictar sentencia le sea otorgada la Guarda de sus hijas, d) Que rechaza, niega y contradice que sus hijas se encuentren en situación de peligro a su lado, e) Que al momento de dictar la sentencia le sea otorgado al padre de sus hijas un régimen de visita debidamente especificado.
III
MOTIVACION
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
SEGUNDO: La causal 2°, abandono voluntario, sobre esta causal ha señalado la doctrina que el abandono de los deberes del matrimonio, implica el no- cumplimiento de los deberes conyugales, comprendido desde el deber de cumplir el débito conyugal, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, en el caso en estudio, se observa que la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, ha incurrido en la causal alegada por el demandante al abandonar a su esposo, al no ocuparse de sus deberes.
TERCERO: Señala la doctrina que son “exceso” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del otro cónyuge, La “Sevicia”, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no afecta la vida o salud de quien lo sufre, hace insoportable la vida en común. Las “Injurias” constituyen los agravios o ultrajes de obra o de palabras (habladas o escritas), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los “excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
CUARTO: Alega el demandante que la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, lo maltrataba moralmente porque dejó de dirigirle la palabra y cuando lo hacía le gritaba e insultaba, que lo amenazaba con quitarse la vida, no sin antes acabar con la de él, que le arrojaba instrumentos contundentes y cortantes, en presencia de sus hijas, vecinos y conocidos, profiriéndole insultos, siendo violenta también con sus hijas y que luego las manipulaba indisponiéndolas contra su persona, que dejó de cumplir con las obligaciones que le impone el matrimonio, que en fecha 08 de septiembre de 2006, como a las 8:00 p.m. su esposa, después de llamar la atención de los vecinos y transeúntes, por haberlo insultado en alta voz, en el porche de su casa, previa destrucción de vasos y tazas lanzados contra su humanidad, él se vio obligado a recoger sus pertenencias personales y marcharse del hogar, que en razón de los hechos narrados demanda en divorcio a la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, fundamentándolo en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, o sea abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
QUINTO:“El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”, así mismo, la asistencia recíproca se define como un deber de contenido eminentemente económico, a decir de Isabel Grisanti Aveledo, “es el deber que tiene cada uno de los cónyuges de suministrar en la medida de sus recursos, al otro, lo que éste requiera para satisfacer sus necesidades”, el socorro, por su parte “ es una obligación de los esposos de contenido fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias”. Por todos los hechos narrados y aunado al hecho de que el demandado no presentó medios probatorio alguno que desvirtuaran los alegatos de la demandante, queda demostrado en la demanda, evidenciándose que ciertamente la demandada incurrió en la causal invocada por el actor.
SEXTO: Con las pruebas aportadas, vale decir, las evaluaciones psicológicas practicadas al grupo familiar en la que se infiere la conducta inestable y agresiva de la demandada, así como los hechos confirmado con las testimoniales, la parte demandante, logró demostrar que efectivamente la ciudadana FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, se encuentra incursa en las causales de divorcio invocadas en este proceso, por lo que el tribunal declara disuelto el vinculo de matrimonio que unió a los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA y FELMARY ELENA MATA MARTINEZ.
IV
DISPOSITIVA
(Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)emanda de DIVORCIO, establecida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 10.303.941, de este domicilio, contra FELMARY ELENA MATA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 12.794.397 y de este domicilio.
En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad respectos a las niñas MARIA JOSE y STEFANY DEL VALLE, será compartida entre ambos progenitores. 2) Guarda será ejercida por la madre; 3) En cuanto a la obligación alimentaria esta queda fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, duplicados en septiembre y diciembre, comprometiéndose el padre a comprarle las ropas en el mes de diciembre, los zapatos, los útiles escolares, y todo lo que los niños necesiten. Igualmente se compromete a amparar a las niñas con una Póliza de Seguro. 4) En cuanto al Régimen de Visitas, el Tribunal al observar que no existe comunicación entre padre e hijos, y considerando que debe existir una relación paterno-filial que permita establecer el sentido de pertenencia a que tienen derecho los hijos, establece que tanto las niñas como los progenitores deben ser evaluados psicológicamente, a fin de reanudar la comunicación entre el progenitor y sus hijas, dado que este es un derecho consagrado tanto para los hijos y como para el progenitor no guardador. Sin embargo, se acuerda un régimen de visitas compartido en términos iguales para ambos progenitores.
Precédase a la Partición de la Comunidad de Gananciales.
Déjense transcurrir un (01) día de despacho que falta del término para sentenciar.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007) Año 196º y 148º.
La Juez Profesional Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:34 P.m. Conste.

La Secretaria



EXPEDIENTE N° 14.357.