REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
DEMANDANTE: ATAMAYCA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.254.087, domiciliada en la calle Araure, casa Nº 115, Campo las Delicias, Jusepín, Estado Monagas.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: NANCY MENDOZA MORENO, fiscal Octavo del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente del Estado Monagas y MARY CACERES, inpreabogado N° 88.521.
DEMANDADO: FRANKLIN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.010.586, domiciliado en la calle San Carlos, casa Nº 447, Campo Andrés Eloy Blanco, Jusepín, Estado Monagas.
NIÑOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, niños, de 06 y 03 años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 5549
Sin conclusiones de las partes
I
NARRATIVA
El presente procedimiento de DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inició por escrito presentado por la ciudadana; ATAMAYCA JOSEFINA ROSALES, en donde se exponen los siguientes hechos jurídicos; 1.- que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, fueron procreados dos hijos de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que según manifestó la mencionada ciudadana, el progenitor de sus hijos no colaboraba con los gastos de alimentación de los niños. Que ante tal artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a librar boleta de competencia al ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ. 2.-Que en fecha 06-01-2001 el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, compareció ante la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, donde después de conversar con la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava, fue impuesto de su obligación, comprometiéndose a colaborar con la cantidad de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,00) mensuales, así como también dos cuotas extraordinarias en los meses de Agosto y Diciembre, para coadyuvar con la compra de ropa y calzado. Siendo remitida el acta respectiva a ese Juzgado a fin de que se le impartiera la homologación de Ley de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pero es el caso que pese al compromiso adquirido, el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ no aporta la Pensión de Alimentos acordada a favor de sus hijos. 3.- que el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, pese al compromiso adquirido, de aportar Pensión de Alimentos, ha INCUMPLIDO con su obligación ya que debe suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00) quincenales, los cuales cumple irregularmente, ya que en algunas oportunidades solo ha depositado cincuenta mil bolívares mensuales, debiendo la cantidad de Trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00), correspondiente a los meses diciembre del año 2.002, Enero, primera quincena del mes de febrero, y abril, del año en curso. 4.- A los fines de probar los señalamientos que sirven de sustento a la presente independencia y sin menoscabo de cualquier otra prueba a la cual prueba recurrir al Tribunal, ofrezco formalmente lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Consigna partida de nacimiento del niño MOISES JOSE, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín del Estado Monagas.
2.-Consigno partida de nacimiento del niño FRANKLIN JOSE, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Jusepín del Estado Monagas.
3.-Consigna Acta de Pensión de Alimentos firmada ante este despacho Fiscal, por el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ y la ciudadana ATAMAYCA JOSEFINA ROSALES, la cual fue homologada por ese Juzgado en fecha 27-02-2003
4.-Consigna copia de libreta de ahorro.
5.- Solicita de este Tribunal que con la urgencia del caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean acordadas las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: Se ordene retener la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) del monto que por concepto de salario y demás asignaciones que percibe el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, igualmente dos cuotas extras por la misma cantidad en los meses de agosto y diciembre de cada año a fin de colaborar con la compra de ropa, calzado, uniformes y útiles escolares para sus hijos, librándose oficio al Jefe Personal de la “UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U. D. 0)”, ubicada en esta ciudad. SEGUNDO: Sea ordenado la retención el monto correspondiente a 36 mensualidades de Pensión de Alimentos a la cual debe ser descontada de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, en caso de retiro voluntario, despido o muerte a fin de garantizar LA OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos. 6.- Que la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por esta representante del Ministerio Publico contra el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, se fundamenta en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 7.- Que sea conminado el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, al pago de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00), correspondientes a pensiones de alimentos vencidas y no pagadas.
En fecha 18 Junio de 2003, se admite la demanda de cumplimiento de obligación Alimentaria se ordeno la citación personal del demandado para la contestación de la demanda, así como para la realización del Acto Conciliatorio.
En fecha 21 de Enero de 2004 la ciudadana ATAMAYCA JOSEFINA ROSALES, en la cual le otorga poder apud-acta a la Abogado MARY CACERES, inscrita debidamente en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 88.521.
Se recibió diligencia de la ciudadana ATAMAYCA JOSEFINA ROSALES en la cual expone y solicita lo siguiente: Que por cuanto no han sido depositados en la cuenta los montos de los meses de Agosto y Diciembre por conceptos de útiles escolares (se anexa constancias marcadas con la letra “A” y “B” y gastos decembrinos, solicita se ordene nuevamente el pago de dichos conceptos, ya que el patrono esta incumpliendo con esta decisión. Igualmente los beneficios generados por el demandado, por concepto de bono vacacional, utilidades y fidecomiso por lo que solicita retener el 30% de dichos beneficios y por ultimo que sea acordada en base al 30% del sueldo mensual.
En fecha 5 de Mayo de 2004 el ciudadano Darwin Abreu en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna boleta en la cual establece que no pudo citar al demandante.
En fecha 09 de Septiembre de 2004 se recibió diligencia de la Abg. MARY CACERES, en la cual expone: por cuanto se agoto la vía de la citación tanto personal como por cartel y el demandado no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, solicita se nombre defensor judicial para poder continuar con el proceso.
En fecha 13 de Septiembre de 2004 este Tribunal acuerda nombrar a la Abg. DELIA GUEVARA TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, como Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 13 de Enero de 2005 compareció la Abg. MARY CACERES en la cual expone: que en vista que ha sido imposible ubicar al defensor Judicial nombrado por este Despacho, solicita se nombre defensor judicial a la ciudadana ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.524. Siendo acordado por el Tribunal en la misma fecha.
Cursa inserta en el folio treinta y siete (37) diligencia del ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, parte demandado en el presente procedimiento, otorgándole poder Apud-Acta, a las Abogados BELKYS PARRA LONGART y LUSMILA FERNANDEZ.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Fotostática de la partida de nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
VALORACIÓN: : Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial de los citados niños, hecho jurídico que quedó comprobado. Dicho documentos no fue tachado ni impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-Acta de Pensión de Alimentos firmada ante la Fiscalia, por el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ y la ciudadana ATAMAYCA JOSEFINA ROSALES, la cual fue homologada por ese Juzgado en fecha 27-02-2003 y copia de la libreta de ahorro
VALORIZACIÓN:
Del acta de convenimiento de obligación alimentaria se evidencia que efectivamente el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, se comprometió para con sus hijos en depositarle mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) Dicho documento no fue impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE. Y con respecto a de la copia de libreta del Banco Mercantil este despacho no le otorga valor probatorio por cuanto en dicha copia no se evidencia que esta sea de la ciudadana ATAMAYCA JOSEFINA ROSALES Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Constancia de estudios de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
VALORACION:
De las mismas se evidencia que los niños cursan estudios en la Escuela Dr. José Maria Vargas, en Jusepín Estado Monagas, las cuales por emanar de Instituciones publicas, constituyen documentos públicos, loas cuales este Despacho le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la parte actora que en fecha 06-08-2001, el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ suscribió la obligación para con sus hijos de depositarle mensualmente CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), el cual no la aporta, motivo por el cual acude este competente Tribunal para demandar por cumplimiento de Obligación Alimentaria al padre de sus hijos, antes identificado. Por su parte, la parte demandada ciudadano FRANKLIN VELAZQUEZ no pudo ser citado, por lo que se procedió a petición de la parte demandante a citarlo por carteles, el cual no compareció, nombrándosele un Defensor Judicial.

IV
MOTIVACIONES

PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente notificada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, siendo entonces, necesario nombrarle una defensora judicial tal como lo ordena nuestra carta fundamental para garantizarle la defensa de sus derechos en el presente juicio.
SEGUNDO: Está demostrada la filiación entre quienes reclaman alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios.
TERCERO: Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
CUARTO: La obligación de manutención la tienen ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención del Niño, al señalar que los niños tiene derecho a un nivel de vida adecuado; 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien exige a los progenitores el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, de forma compartida e irrenunciable; el artículo 282 del Código Civil, establece que el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos; el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; los artículos 365 y 30 ejusdem, comprenden todo lo relativo a los conceptos de la obligación alimentaria, entendiéndose que los rublos a que se contraen los señalados artículos corresponde promocionarlo tanto el padre como la made, en forma paritaria. Es así, pues, como vemos que la obligación de manutención de los hijos debe ser compartida por ambos progenitores de forma paritaria, y en este caso, vemos como la obligación sola reposa sobre los hombros de la progenitora.
QUINTO: La obligación alimentaria es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños.
SEXTO: En vista que el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demandada se pudiera considerarse como una forma de desligarse de las obligaciones que le establece la Ley así como de la condición humana que debe tener todo padre responsable.
SEPTIMO: De la revisión del cuaderno de medidas se pudo evidenciar que el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, no ha cumplido con la obligación de proporcionarle alimentos a sus hijos, por lo que debe el Tribunal extender el cumplimiento de la obligación alimentaria hasta la primera quincena del mes de Marzo de 2007, pues acordar el cumplimiento hasta la fecha solicitada implicaría vulnerarle el derecho de ser alimentado que tienen los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana ATAMAICA JOSEFINA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.254.087, de este domicilio, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.010.586 a favor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ, debe cancelar la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo), que es la cantidad adeudada por concepto de obligaciones alimentaria, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

Mes y Año cantidad
Diciembre 2002 Bs. 100.000
Enero 2003 Bs. 100.000
Primera Quincena de febrero de 2003 Bs. 50.000
Abril 2003 Bs. 100.000
Mayo 2003 Bs. 100.000
Junio 2003 Bs. 100.000
Julio 2003 Bs. 100.000
Agosto 2003 Bs. 100.000
Septiembre 2003 Bs. 100.000
Octubre 2003 Bs. 100.000
Noviembre 2003 Bs. 100.000
Diciembre 2003 Bs. 100.000
Enero 2004 Bs. 100.000
Febrero 2004 Bs. 100.000
Marzo 2004 Bs. 100.000
Abril 2004 Bs. 100.000
Mayo 2004 Bs. 100.000
Junio 2004 Bs. 100.000
Julio 2004 Bs. 100.000
Agosto 2004 Bs. 100.000
Septiembre 2004 Bs. 100.000
Octubre 2004 Bs. 100.000
Noviembre 2004 Bs. 100.000
Diciembre 2004 Bs. 100.000
Enero 2005 Bs. 100.000
Febrero 2005 Bs. 100.000
Marzo 2005 Bs. 100.000
Abril 2005 Bs. 100.000
Mayo 2005 Bs. 100.000
Junio 2005 Bs. 100.000
Julio 2005 Bs. 100.000
Agosto 2005 Bs. 100.000
Septiembre 2005 Bs. 100.000
Octubre 2005 Bs. 100.000
Noviembre 2005 Bs. 100.000
Diciembre 2005 Bs. 100.000
Enero 2006 Bs. 100.000
Febrero 2006 Bs. 100.000
Marzo 2006 Bs. 100.000
Enero 2006 Bs. 100.000
Febrero 2006 Bs. 100.000
Marzo 2006 Bs. 100.000
Abril 2006 Bs. 100.000
Mayo 2006 Bs. 100.000
Junio 2006 Bs. 100.000
Julio 2006 Bs. 100.000
Agosto 2006 Bs. 100.000
Septiembre 2006 Bs. 100.000
Octubre 2006 Bs. 100.000
Noviembre 2006 Bs. 100.000
Diciembre 2006 Bs. 100.000
Enero 2007 Bs. 100.000
Febrero 2007 Bs. 100.000
Primera Quincena de Marzo 2007 Bs. 50.000
TOTAL 5.000.000

Que deberán ser pagadas en diez (10) partes, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) las cuales comenzarán a ser canceladas a partir de la notificación de la presente sentencia.
Por cuanto la decisión salió fuera del lapso procesal se acuerda la notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce días (12) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Año 196° y 148°.
La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

Abogada María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.). Conste.
La Secretaria

Exp. N° 5549.