REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: Josfmary Del Valle Cazorla Alfonso, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 12.221.071 y de este domicilio.
APODERADO DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, WILDER PEREZ y GEOMAR LOPEZ, de este domicilio, con Inpreabogados bajo los Nros. 37.759,85.213 Y 92.878.
DEMANDADO: Máximo José Motaban López, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No8.339.871 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: FARINA CABEZA URBINA, venezolana, mayor de edad, con Inpreabogado bajo el Nº 93.564.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de 11 y 10 años de edad, respectivamente.
EXPEDIENTE: 7897
Visto con conclusiones de la parte actora.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano MAXIMO JOSE MONTABAN LOPEZ, en fecha 15 de Febrero del año 1992, de cuya unión nacieron dos niños de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) de siete (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, 2.- Que en fecha 12 de marzo del 1997, el ciudadano MAXIMO JOSE MONTABAN LOPEZ, decidió retirarse del domicilio conyugal, llevándose consigo sus enseres personales, 3.- Que la conducta asumida por el ciudadano MAXIMO JOSE MOTABAN LOPEZ, constituye la figura de abandono voluntario, contemplado en el artículo 185, ordinal 2º y por ello, comparece para demandar en divorcio, 4.- Que le conceda la guarda y custodia de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), 5.- Que en caso de ser acordada la guarda y custodia, que el demandado tenga un régimen de visita de un fin se semana que incluye sábado domingo de forma intercalada, es decir un fin de semana si y otro no, Que en caso de vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, un año con la madre el otro año con el padre y en diciembre el 24 con su padre y el 31 con su madre, 6.- Solicita se fije una pensión alimentaria para los niños por la cantidad de Bs. 200.000,00 y el doble en los meses de agosto y diciembre, 7.- Que no adquirieron ningún bien que liquidar.
Admitida la demanda, se ordena la citación personal del demandado y e fecha 01 de septiembre de 2004, el alguacil consigna boleta y expone que no se pudo lograr la citación, por cuanto el demandado no se encontraba para el momento de la misma.
En fecha 07 de septiembre del mismo año, la parte actora solicita la citación por cartel, la cual fue consignada en fecha 23 de noviembre de 2004.
En fecha 17 de febrero de 2005, la parte actora visto que trascurrió el lapso para la comparecencia del demandado, pide se designe defensor judicial. El tribunal en fecha 16 de mayo del mismo año, nombra como defensora judicial a la abogada EVA MONCADA RISQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.318, quien fue notificada en fecha 22 de junio, aceptando el cargo el 26 del mismo mes y siendo citada el día 21 de julio de 2005.
Los actos conciliatorios se realizaron los días 10 de octubre y 28 de Noviembre de 2005, a los cuales solo compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, por lo que no pudo instarse a la reconciliación.
En fecha 10 de enero del 2006, la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Que a pesar de haberse traslado a la residencia del ciudadano MAXIMO MOTABAN LOPEZ, con el fin que la pusiera al corriente de los hechos en el presente caso, no fue posible su ubicarlo, 2.- Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, 3.- Que deja de esa forma contestada la demanda, pues desconoce los hechos reales relativos al presente juicio, a los fines de no incurrir en incumplimiento de conformidad con el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02 de febrero de 2006, en tribunal escucha la opinión de los niños, quienes exponen: “Nosotros vivimos con nuestra mamá y nuestro papá tenemos tres (03) meses que no lo vemos, pero no queremos estar con él, solamente con nuestra mamá, porque él no nos busca, ni nos da nada, quien nos da todo es nuestra mamá y por eso, no queremos régimen de visitas”.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas:
l) Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAXIMO JOSE MOTABAN y JOSFMARY CAZORLA ALFONSO y originales de las Partidas de Nacimientos de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
VALORACIÓN: Los Documentos son demostrativos del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos MAXIMO JOSE MOTABAN y JOSFMARY CAZORLA ALFONSO y la filiación existente entre estos y los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Hechos jurídicos no impugnados ni tachados, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) PRUEBAS DE TESTIGOS
La prueba testimonial del ciudadano, JESUS MIGUEL FRANCO MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.337.807, domiciliado en Jusepín, Sector Pablo Morillo Rojas.
VALORACIÓN: De la declaración del testigo antes indicado, observa el tribunal que este es conteste en sus afirmaciones, dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que el mismo, tiene conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar el divorcio, este no cayó en contradicción en las diversas respuestas que dio en el interrogatorio, de igual forma es concordante con los alegatos del demandante cuando señala que: “Sí. Llevaba algunas cosas cuando decidió irse” “No lo he visto, no ha regresado”. Es por ello, que a esta sentenciadora le merece fe los testimonios dados por el testigo, razón por lo cual les otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas.

III
MOTIVACION

Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
SEGUNDO: La Demandante invoca como causal de divorcio, la contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, la cual es el abandono voluntario, y que el demandado incurrió en dicha causal al abandonar el hogar conyugal, a tal efecto este tribunal observa que el matrimonio, según criterio de Escriche, “es la sociedad legítimamente constituida por el hombre y la mujer, que se unen con un vínculo indisoluble, para perpetuar la especie, ayudarse a llevar el peso de la vida y participar de una misma suerte”, criterio este sostenido por gran parte de la doctrina, así pues dicha institución supone una comunidad de derechos y obligaciones e impone como obligaciones principales la cohabitación, la fidelidad y el socorro mutuo, tal como lo expresa el artículo 137 del Código Civil.
TERCERO: Alega la demandante que en fecha 12 de marzo del 1997, el ciudadano MAXIMO JOSE MONTABAN LOPEZ, decidió retirarse del domicilio conyugal, llevándose consigo sus enseres personales. Ahora bien, por cuanto a la fecha, los mismos se encuentra separaros, con lo cual no se están cumpliendo con los deberes conyugales que impone la ley para que se mantenga el matrimonio celebrado entre dos personas.
CUARTO: En el caso de auto, se observa que la parte actora, alegó como causal de divorcio, la contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, bien, con el testigo indicado y evacuado en la Audiencia Oral, igualmente se observa de la opinión dada por los niños que los cónyuges se encuentran separados, por ello, la demandante logró demostrar que efectivamente, el ciudadano MAXIMO JOSE MONTABAN LOPEZ, se encuentra incurso en la causal de divorcio invocada en este proceso, por lo que el tribunal declara disuelto el vinculo de matrimonio que une a los ciudadanos MAXIMO JOSE MOTABAN y JOSFMARY CAZORLA ALFONSO.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Jueza Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana JOSFMARY CAZORLA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.221.071, de este domicilio, contra el ciudadano MAXIMO JOSE MOTABAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 8.339.871 y de este domicilio.
En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La Patria Potestad respectos a los hijos será compartida por ambos padres y la Guarda será ejercida por la madre; 2) En cuanto a la obligación alimentaria a favor del niño GEORGE ADRIEL, la misma queda fijada en los mismos términos: La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Y el doble de esa cantidad para los meses de Agosto y Diciembre, los cuales serán cancelados en forma fraccionada los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. 3) En cuanto al régimen de visita, este queda fijado de la manera siguiente: un fin de semana que incluye sábado y domingo de forma intercalada; es decir, un fin de semana si y el otro no. En las Vacaciones de Carnaval un año le corresponde a la madre y el otro al padre y así sucesivamente. En el caso de Semana Santa, un año le corresponde a la madre y el otro al padre y así sucesivamente. En las Vacaciones Escolares, un año le corresponde a la madre y el otro al padre yu así sucesivamente. En el mes de Diciembre el día 24 lo pasará con el padre y el 31 lo pasará con la madre y así los años siguientes en forma rotativos. Todo esto hasta que cumpla la mayoría de edad.
Procédase ala liquidación de la comunidad conyugal.
Por cuanto la decisión salió fuera de lapso notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007) Año 197º y 148º.
La Juez Profesional Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.m. Conste.

La Secretaria



EXPEDIENTE N° 7897.