REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: KARLA MARIA NORIEGA TABATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 17.722.066.
DEFENSORIA PUBLICA: ANA ROSA GIL, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.508.180.
ABOGADAS: MARY LUZ ARCIA y ENEIDA VILLAHERMOSA, inscritas en los Inpreabogados bajo los Nºs 98.746 y 102.312
HIJO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, niño, de 01 año de edad, y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº 13.155.
Visto sin conclusiones de las partes.
I
LA NARRATIVA
Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de Obligación de Alimentaria, en la cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1) Que de la relación amorosa habida con el ciudadano FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA, se procreo un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de un (01) año de edad, 2) Que el progenitor de su hijo, no colabora con la manutención de este, no obstante, de tener capacidad económicas, ya que se desempeña como Ayudante Electricista en la empresa COORIMPE, 3) Que sobre la base de los hechos planteados se demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA, para que se proceda a decretar medidas provisionales de embargo y se fije un porcentaje para cubrir las necesidades de su hijo, 4.- Se fundamenta la demanda en los siguientes artículos: 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo el mismo día de la contestación de la demanda.
La citación del demandado se hizo efectiva en fecha 24 de Enero del 2006.
El día 31 de Enero de 2007, el demandado le dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1.- rechazo, negó y contradijo el escrito de demanda por cuanto la demandante alega, que no colabora con los gastos de su hijo, 2.- Que es falso que le haya requerido en varias oportunidades para que colaborara con los gastos de alimentación, medico, medicina, porque le depositaba la suma de CINCUENTA MIL BOLVIARES CON 00/100 (Bs.50.000,00) semanales, en la Cuenta de Ahorro Nº 01281659695903823309, a su nombre en el Banco Caroní, y cuando la ciudadana KARLA MARIA NORIEGA, le informaba que el niño estaba enfermo, lo buscaba, lo llevaba al médico y le compraba sus medicamentos, pañales, leche, frutas, etc., 3.- Que siempre ha sido un padre ejemplar, pendiente de su niño y se sorprendió cuando le comunicaron en su empresa que estaba embargado, porque estaba cumpliendo con su responsabilidad como buen padre de familia y dejó de cumplir desde que comenzaron a descontar la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00), que es menos de la que estaba dando. 4.- Que ofrece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y seguir cumpliendo con los gastos médicos, medicina y cualquier otro que requiera el niño, solicita se suspenda las medidas decretadas sobre su sueldo y prestaciones sociales, 5.- Que la demandante debió solicitar Revisión de Obligación Alimentaria y no obligación.
II
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentó:
1.- La Partida de Nacimiento del niño JASON THOMAS.
VALORACIÓN: Con la consignación de la referida acta de nacimiento queda comprobada la filiación del niño JASON THOMAS, pues de su contenido se desprende que los ciudadanos FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA y KARLA MARIA NORIEGA TABATA, son los progenitores del niño y en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada, ésta conserva su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el escrito de pruebas, el demando promovió:
PRIMERO: Reproduce y hace valer el merito favorable del escrito de contestación.
VALORACIÓN: El mérito favorable de los autos no constituye una prueba, en consecuencia no ha hecho jurídico que valorar, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Consigna facturas de gastos y planillas de depósito, donde se evidencias los siguientes conceptos: a) A los folios 17,18 y 19, facturas de Farmacia Cumaná, Meditotal por concepto de medicinas y juguete, b) A los folios 20, 21 y 22, facturas de Meditotal, Mega Center, Tienda Toronto, por concepto de medicinas, un ventilador y ropa, c) Al folio 23, facturas de Sak`s, c.a., Palacio del Calzado, por concepto de ropa, calzado y juguete, d) Al folio 24, facturas de okay y Farmatodo, por concepto de ropa y medicina, e) A los folios 30, 31, 32 y 33, facturas de laboratorio, Farmarat, Comercial Guayana, Tu Doméstico, Pura Manía y Ministerio de Salud, por concepto de examen de heces, pañales, ropa, artículos personales indicaciones y recipes médicos,
VALORACIÓN: El Tribunal pasa a valorar todas las facturas en sus conjunto, y en ese sentido, observa que de la mismas no puede concluirse que las compras realizadas iban dirigidas a satisface necesidades de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), muchas de ellas aparecen sin nombre del comercio, unas no tienen el nombre del comercio, no están a nombre del demandado, y en otras no se ve su contenido, en razón de ello, el tribunal no le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
f) De los folios 25 al 29, se evidencian depósitos bancarios de fechas 04/02/2006, 27/10/2005, 18/02/2006, 06/05/2006, 22/04/2006, 10/02/2006, 04/03/2006, 01/03/2006, 25/03/2006, 07/04/2006, 01/04/2006, 18/03/2006, 11/03/2006 y 17/04/2006, por las cantidades de Bs. 50.000, 50.000, 50.000, 62.000, 50.000, 50.000, 50.000, 50.000, 90.000, 50.000, 50.000, 90.000, 60.000 y 50.000, respectivamente, en el Banco Carona.
VALORACIÓN: Del análisis de los depósitos Bancarios se puede evidenciar que el progenitor, ciudadano FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA, depositaba la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) a la Cuenta N° 5903823309, del Banco carona, la cual está a nombre de KARLA NORIEGA, que estos depósitos no fueron consignados en forma regular, observándose que del año 2005 solamente existe un deposito, el cual corresponde al mes de Octubre de 2005. Dichos depósitos no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia se le otorga valor probatorio como prueba de que el progenitor en los meses que deposito lo hizo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) semanales, Y ASÍ SE DECIDE.

III
PLANTEMIENTO DEL PROBLEMA

Alega la demandante alega en su escrito de demanda: 1) Que de la relación amorosa habida con el ciudadano FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA, se procreo un hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de un (01) año de edad, 2) Que el progenitor de su hijo, no colabora con la manutención de este, no obstante, de tener capacidad económicas, ya que se desempeña como Ayudante Electricista en la empresa COORIMPE, 3) Que sobre la base de los hechos planteados se demanda al ciudadano FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA, para que se proceda a decretar medidas provisionales de embargo y se fije un porcentaje para cubrir las necesidades de su hijo, 4.- Se fundamenta la demanda en los siguientes artículos: 511, 512 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
IV
LA MOTIVA

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIEMERO: El artículo 5 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone la forma en que la familia debe asegurarle a los niños y adolescente el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, para lo cual señala que es ella la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de ese aseguramiento, cuya responsabilidad recae en forma conjunta en el padre y la madre quienes deben procurar el cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe, entre el demandado ciudadano FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA y su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. aunado a esto, existe el derecho que tienen todos niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la guarda, debe ese progenitor que no convive con el hijo, proporcionar un monto que deba pagar para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejudem.
CUARTO: Quedó probado en los autos que el demandado posee recursos económicos suficientes para coadyuvar con la manutención de su hijo, pues percibe ingresos como AYUDANTE ELECTRICISTA de la empresa COORIMPE, lo que permite fijar la obligación tomando en cuenta su ingreso económico.
QUINTO: En los procedimiento de obligación alimentaria estamos frente a la controversia de derechos con rango constitucional, que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño o adolescente, no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho para el caso de ser incumplido por el demandado, todo en su debida oportunidad.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de obligación de Alimentos intentada por la ciudadana KARLA MARIA NORIEGA TABATA, venezolana, mayor d edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 17.722.066, en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de un (01) año de edad, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE TERESEN SARAVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 15.508.180, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija como Obligación Alimentaria mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 204.930,00), el cual equivale al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional para las empresas que tengan más de veinte (20) trabajadores a su cargo; adicionalmente el equivalente a otro CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos derivados de festividades navideñas, lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 409.860.oo). Además deberá seguir cumpliendo con los gastos médicos, medicina y cualquier otro que requiera el niño.
SEGUNDO: Queda sin efecto el embargo preventivo decretado en fecha 30 de Marzo del 2006 para la obligación alimentaria y se mantiene en embargo decretado en el momento de dictar la presente sentencia. Igualmente se decreta el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al demandado, en el caso de despido, renuncia, muerte o por cualquier otra causa que ponga fin la relación laboral.
TERCERO: Se le advierte al empleador que deberá realizar los ajustes en el embargo aquí previsto, cada vez que haya aumento del salario, por la vía de decretos presidenciales.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil siete. Año 196° y 148°.
La Juez Profesional Titular Primera,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 13.155.