REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Año 197º y 147º

DEMANDANTE: MARYORIS KATINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V- 13.030.380, de este domicilio.
APODERADO DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpreabogado Nro. 32.090.
DEMANDADO: FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 4.624.665 y de este domicilio.
APODERADO DEMANDADO: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, venezolano, mayor de edad, con Inpreabogado Nº 113.302.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de 7 y 4 años de edad, respectivamente.
EXPEDIENTE: 10.667.
Visto con conclusiones de la parte actora.
I
NARRATIVA
Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda, en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que la demandante contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ, en fecha 17 de Diciembre del año 1997, de cuya unión nacieron dos niños de nombres VALENTINA CRISTINA y EZEQUIEL JOSE de cinco (05) años y siete (07) meses y dos (02) años y siete (07) meses, respectivamente, 2.- Que su cónyuge comenzó alejarse de ella y de sus hijos, optando por no permanecer en la casa, no brindando cariño, amor, comprensión, ni brindar apoyo mutuo y asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades que se deben brindar los cónyuges, infringiendo todos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, 3.- Que en múltiples oportunidades y específicamente en fecha 18 de abril del 2003, encontrándose reunidos con sus hijos en su casa, ubicada en la Población de El Blanquero, en horas de la tarde hubo entre ellos una fuerte discusión verbal en la que la humilló y agredió en forma verbal, psicológica y corporal, al extremo de firmar caución en el Puesto Policial de la Población de Caripe, en fecha 19 de Abril de 2003, donde la hace parecer como denunciada, por cuanto él acudió primero, 4.- Que en fecha 05 de julio de 2003, encontrándose juntos con sus hijos en la casa, ubicada en la Población de El Blanquero, se volvió a repetir la historia y su cónyuge volvió agredirla en forma verbal, psicológica y física, teniendo que recurrir al Puesto Policial, a los fines que le brindara protección a ella y sus hijos, y que le pidieran a el se marchara de la casa para quedarse con sus hijo y el accedió, 5.- Que esta situación se ha agravado con el transcurrir del tiempo y hasta la fecha su cónyuge no ha cambiado de cambiado su comportamiento, siendo la situación insostenible, 6.- Que los hechos narrados configuran causal de divorcio, y es por ello que demanda en divorcio a su legitimo cónyuge FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ, fundamentando las causales en base al artículo 185, ordinales segunda (2) y tercera (3) del Código Civil y como consecuencia de ello, se disuelva el vinculo matrimonial que los unió, 7.- Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa; medida de embargo sobre un vehículo y del 50% de la totalidad de las prestaciones sociales de su cónyuge, 8.- Pide que el tribunal le confíe la guarda y custodia de sus hijos, así como también se fije una obligación alimentaria.
Admitida la demanda, se ordena la citación personal del demandado, la cual se hizo efectiva el día 18 de Mayo de 2006.
En fecha 03 de Julio de 2006, se efectúo el primer acto conciliatorio. En fecha 09 de Septiembre de 2006, se realizó el segundo acto conciliatorio.
Los actos conciliatorios se realizaron los días 03 de Julio y 09 de Septiembre de 2006, a los que solo compareció la parte actora acompañada de su apoderado judicial, así como la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. No compareció a los actos la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no pudo instarse a la reconciliación.
Llegada la oportunidad para darle contestación a la demanda la parte demandada, lo hizo de la siguiente manera: 1) Que niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos de la demanda, en relación a que se haya desarrollado en él algún tipo de violencia o agresividad y abandono en contra de sus hijos y cónyuge, 2) Niega rechaza y contradice, lo alegado en fecha 18 de Abril de 2003, en la Población el Banqueado, que en ningún momento humilló y agredió a su cónyuge, física, psicológica, verbal ni corporalmente y que no tiene conocimiento de lo alegado en la demanda en fecha 05 de julio de 2003, 3) Niega, rechaza y contradice que haya incurrido en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Asimismo la parte demandada Reconviene de la siguiente manera: 1) Que en fecha 17 de Diciembre de 1997, contrajo matrimonio con la ciudadana MARYORIS KATINA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.380, 2) Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: VALENTINA CRISTINA y EZEQUIEL JOSE, 3) Que los primeros meses se presentaron de forma amena, cordial y feliz entre ambos, pero al pasar el tiempo sucedieron graves problemas a tal punto que la ciudadana MARYORIS KATINA RODRIGUEZ, comenzó a tener una actitud violenta y agresiva hacia su persona, 4) Que en fecha 18 de Abril de 2003, ambos se encontraban con sus hijos en la casa, en horas de tarde ella sostuvo una discusión en la que posteriormente partió dos botellas de vidrio con la cual lo agredió, física, psicológica y corporalmente, cansándole una herida que amerito asistencia médica y que por tal motivo la denunció, luego de haber sido asistido, donde se firmo caución para evitar ser agredido nuevamente, 5) Que esta situación ha ocasionado que se haga insostenible la vida entre ellos y su cónyuge no ha mostrado ningún indicio de cambio en su actitud agresiva, 6) Que acude con fundamento en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, para Reconvenir en el juicio de Divorcio a su cónyuge.
En fecha 11 de Octubre de 2006, fue oída la opinión de la niña VALENTINA CRISTINA TINEO RODRIGUEZ, quien expuso: “Yo vivo con mi mamá y mi hermano Ezequiel, mi papá vive en Caripe y me va a buscar todos los fines de semana a veces, y me lleva para Caripe y me deja en la casa de unos amigos que son tres hombres, ellos a veces me dan comida, paso todo el día allí con esos hombres viendo televisión hasta que mi papá llega a las 9 de la noche y me lleva para su casa a dormir y el domingo me lleva otra vez par que esos amigos y me deja allí y me busca mas temprano para traerme para Maturín, a mi no me gusto eso que el me este llevando y me deje que unos amigos, yo no quiero que el me lleve mas para allá, que salga conmigo aquí en Maturín, mi papá no ayuda a mi mamá ella sola me inscribió y me compró los útiles escolares, mi papá no es muy cariñoso conmigo, mi mamá si es buena conmigo, el también se lleva a mi hermanito para Caripe pero si se queda con el y a mi con sus amigos, yo quiero compartir con mi papá en Maturín, porque el también toma licor con unas amigas y me lleva par la casa de ellas y el se va con ellas y viene tarde, a mi tampoco me gusta eso ”.
En fecha 09 de Noviembre de 2006, la parte demandante consigna escrito dando contestación a la reconvención, de la siguiente manera: 1) Rechaza niega y contradice lo alegado por su cónyuge en la reconvención, donde alega que su actitud se tornó violenta y agresiva hacia su cónyuge, 2) Niega, rechaza y contradice el hecho que agrediera de manera psicológica a su cónyuge.
Que de la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes: a) Un bien inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno de terreno Municipal, ubicado en El Banqueado, Municipio Caripe del Estado Monagas, cuyos linderos son: NORTE: con carretera nacional que conduce a Caripe a San Agustín; SUR: Con propiedad de LUIS RAMON MARTINEZ; ESTE: Propiedad de ANTONIO SALAZAR y OESTE: Con propiedad de AGUERA DE CABELLO, protocolizado en el registro subalterno de Registro Público del Municipio Caripe, inserto bajo el Nº 31, folios 79 al 80, Protocolo 1ero, Segundo trimestre de fecha 12 de Mayo del 2000. b) Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº F-16 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Conjunto La Sabana de la Urbanización Residencial “Bello Campo”, Etapa I, ubicada en Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son: Noreste: Calle “F” de la Urbanización; Sureste: Parcela F-04; Suroeste: Parcela F-05; Noroeste: Parcela F-08, protocolizado en el registro subalterno de 2do. Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, inserto bajo el Nº 12, Tomo 4, Protocolo 1º, de fecha 24 de Abril del 2002, c) Un (01) vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet; Modelo: Cheyenne, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Uso: Carga, Placa: 09VBAJ, tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo, Nº 3927577, de fecha 26 de agosto de 2002.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de demanda se presentaron las siguientes pruebas:
l) Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ y MARYORIS KATINA RODRIGUEZ ACOSTA y dos copias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños VALENTINA CRISTINA y EZEQUIEL JOSE.
VALORACIÓN: Los Documentos son demostrativos del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ y MARYORIS KATINA RODRIGUEZ ACOSTA y la filiación existente entre estos y los niños VALENTINA CRISTINA y EZEQUIEL JOSE. Hechos jurídicos no impugnados ni tachados, al contrario fueron reconocidos como ciertos por ambos progenitores, en consecuencia, conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia de Caución Juratoria hecha en la Zona Policial #6 Puesto de Caripe, de fecha 19 de abril de 2003.
VALORACIÓN: Alega la demandante, que en fecha 18 de abril del 2003, en horas de la tarde hubo entre ellos una fuerte discusión verbal en la que la humilló y agredió en forma verbal, psicológica y corporal, al extremo de firmar caución en el Puesto Policial de la Población de Caripe, en fecha 19 de Abril de 2003, donde la hace parecer como denunciada, por cuanto él acudió primero, el tribunal ciertamente observa que el Denunciante es el ciudadano FRANKLIN TINEO y la denunciada la ciudadana MARYORIS RODRÍGUEZ, la cual fue promovida también por la parte contrario, en consecuencia, esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Del contenido del escrito de la demanda se puede observar que fueron indicados los siguientes testigos: 1) YULETZY DEL MAR ROMERO MARRON, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 15.632.058, 2) SOLEDAD MARIN GUZMAN, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 15.244.212, 3) KARINA DEL VALLE CARIPE, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V- 16.696.681.
VALORACIÓN: Consta en folios 116, 117 y 118 del expediente que las testigos antes mencionadas, no comparecieron al acto a rendir sus declaraciones relacionadas con los hechos alegados en la demanda, es por ello que el tribunal considera que no hay nada que valorar Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de contestación, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1) Promueve fotocopia fotostática de escrito donde se establece lesión causada por la demandante hacia el demandado.
VALORACIÓN: Observa el tribunal que en folios 78 y 86 del expediente se encuentran Constancia e Informe Social, donde se desprende que en fecha 04 de Julio de 2003, el ciudadano FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ, acudió por emergencia al Hospital “Dr.” JOSE ANTONIO URRESTARAZU CARIPE” DEL ESTADO MONAGAS, presentando herida en Codo Izquierdo por arma blanca, ameritando 12 puntos de sutura, de la cual podemos apreciar que si bien es cierto que el demandado acudió al Hospital por presentar lesión, al tribunal no le costa que dicha lesión se la haya producido la ciudadana MARYORIS RODRIGUEZ, en consecuencia, tribunal no le da valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
2) PRUEBAS INFORMES
Promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que oficie al Puesto Policial de la Población Caripe, Zona Policial Nº 6 e informe, si en fecha 18 de abril de 2003, el demandado realizó denuncia contra su cónyuge, si el 19 de abril del mismo mes, se firmó caución y remitir al tribunal copia certificada.
VALORACIÓN: Observa el tribunal que al folio 87 del expediente se encuentran Caución Juratoria, expedida por Las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial # 6, Puesto de Caripe, donde se desprende que en fecha 19 de Abril de 2003, aparece como denunciante el ciudadano FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ y como denunciada la ciudadana MARYORIS KATINA RODRIGUEZ ACOSTA, asimismo fue firmada por ambos y por cuanto la misma no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, al contrario también la promovió, es por ello que el tribunal le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
3) PRUEBAS DE TESTIGOS
La prueba testimonial del ciudadano, EDGAR ALEXANDER CEDEÑO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.966.299, domiciliado en la Urb. Las Orquídeas, casa 32, Caripe, Estado Monagas.
VALORACIÓN: De la declaración del testigo antes indicado, observa el tribunal que este es conteste en sus afirmaciones, dado que la sustentan en razones que llevan a la convicción de que el mismo, tiene conocimiento de los hechos planteados como causales para solicitar el divorcio, este no cayó en contradicción en las diversas respuestas que dio en el interrogatorio, de igual forma es concordante con los alegatos del demandante cuando señala que: “Bueno yo vi una pelea que tuvieron los dos, desconozco la causa porque se agarraron”, …”Bueno nos disponíamos a salir en las motos y la señora llegó y le zumbo la ropa para la calle y nos ofendió a todos los que estábamos presentes”. Se observa que el testigo fue repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ARIANA VIVENES, es por ello, que a esta sentenciadora le merece fe el testimonio dado por el testigo, razón por la cual le otorga valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: Es importante acotar lo siguiente: que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es la célula fundamental de la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley.
En el caso de auto, se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, no logró demostrar los hechos que alegó en la demanda, por cuanto la única prueba que promovió fue la Caución Juratoria y de la misma, se observa que la denuncia la realizó fue el demandado, apareciendo este como victima en vez de victimario, denuncia que es concordante con la declaración del testigo promovido y evacuado en la Audiencia Oral, tal como lo alega el demandado en su reconvención.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Jueza Unipersonal del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARYORIS KATINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.380, de este domicilio, en contra del Ciudadano FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 4.624.665 y de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR: La reconvención, solicitada por la parte demandada, ciudadano FRANKLIN JOSE TINEO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 4.624.665 y de este domicilio, fundamentada en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, en contra de la parte demandante, ciudadana MARYORIS KATINA RODRIGUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.030.380, de este domicilio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, que los unía. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres; CUARTO: LA GUARDA Y CUSTODIA: De los niños VALENTINA CRISTINA y EZEQUIEL JOSE, será ejercida por la madre ciudadana MARYORIS KATINA RODRIGUEZ ACOSTA, QUINTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El tribunal observa que a los folios 55 y 56 del Cuaderno de Medidas del Expediente entre otros concepto, se desprende que las partes llegaron a un convenimiento, donde el ciudadano FRANKLIN TINEO, se comprometió a pasar una obligación alimentaria para los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de una cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), en donde están incluidos todos los gastos que pueda generar su manutención, los cuales serán descontados de su salario mensual y entregados a los niños, a través de este tribunal y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.O00,00), que se compromete a entregarlos a la ciudadana MARYORIS DE TINEO personalmente, así como también, se hace cargo de todo lo referente al pago de seguros, hospitalización y cirugía a sus hijos. SEXTO: En vista del convenimiento celebrado entre las partes, el tribunal revoca el embargo preventivo decretado en fecha 20 de Abril del 2005, para la obligación alimentaria y se mantiene en embargo preventivo sobre el VEINTIDOS POR CIENTO (22%) de las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al demandado. SEPTIMO:
EL REGIMEN DE VISITAS: El visitar a sus hijos por parte del progenitor no guardador, constituye un derecho-deber, cuya finalidad es la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de sus hijos y no para satisfacer los deseos de los progenitores, razón por la cual el impedir que el niño y el adolescente vea a su Madre se constituye en una clara violación a ese derecho; por el contrario, debe el progenitor guardador colaborar para que reine entre los hijos y su Padre un clima de amor, paz y armonía. Dicho esto, el Tribunal fija el Régimen de Visita de la siguiente forma: Se fija un Régimen amplio para que los hijos conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde los hijos deberá compartir con sus progenitores de la siguiente manera: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para los hijos; B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna cada quince días y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para los hijos, es decir; cada quince días los hijos compartirán con su Padre un fin de semana, el fin de semana se inicia el día viernes y culmina el domingo a finales de la tarde, pudiendo pernoctar los hijos el fin de semana que corresponda con la progenitor no guardador; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde los hijos compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los hijos el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año los hijos lo compartirá con el Padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el Madre ; alternando el siguiente año; por lo que los hijos el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá los hijos con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con el madre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el madre, y la Semana Santa con el padre y así alternando en lo sucesivo; E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde los hijos compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a los hijos el primer periodo de éstas vacaciones con el padre, y el segundo con la madre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año los hijos lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando el siguiente año; por lo que los hijos el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de los hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo los hijos con cada progenitor; es decir, el día del padre los niños con el padre y el día de la madre los niños con la madre. De igual forma otros días feriados deberán los hijos compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre los tres (Padre, Madre e hijos).-
El tribunal en lo que se refiere a los bienes, no se pronuncia en cuanto a su homologación, por cuanto la misma es competencia de Los Tribunales Civiles.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007) Año 197º y 147º.
La Juez Profesional Nº 1
Dra. María Natividad Olivier V.
La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 P.m. Conste.
La Secretaria
Exp. N° 10.667.