REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

DEMANDANTE: MARIA CAROLINA DUARTE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.712.421.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, Fiscal 8vo. del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 19.663.530.
HIJAS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de cuatro (04) y ocho (08) meses y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE: 14.701.
I
NARRATIVA
Se le da inicio al presente juicio con el escrito de demanda presentada por la ciudadana MARIA CAROLINA DUARTE RODRIGUEZ, en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que de la relación extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, se procrearon dos (02) hijas de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de cuatro (04) años y ocho (08) meses, 2.- Que el progenitor de sus hijos no colabora con los gastos de alimentación de las mismas, 3.- Que en fecha 03-05-2006, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, compareció ante la Fiscalía del Octava del Ministerio Público y se comprometió a colaborar con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00), mensuales entregados personalmente a la demandante, previa firma de recibos o facturas, acta que fue homologada, 3.- Que el demandado no cumplió con lo acordado, pese a que cuenta con capacidad económica, quien trabaja en el Restauran “El Granjero”, 4.- Que el demandado pese a su compromiso adquirido ante la Fiscalia de aportar obligación alimentaria, ha incumplido con su obligación, ya que debe suministrar la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales, más el 50% de los gastos escolares, en el mes de septiembre, médicos y medicinas, y gastos navideños en el mes de diciembre, lo cual nunca ha cumplido, debiendo la cantidad de Bs. 1.500.000,00, correspondiente a los siguientes meses:

MES MONTO
Mayo 2006 Bs.300.000,00
Junio 2006 Bs.300.000,00
Julio 2006 Bs.300.000,00
Agosto 2006 Bs.300.000,00
Septiembre 2006 Bs.300.000,00
TOTAL Bs. 1.500.000,00

Así como las que se venzan durante el proceso
PRUEBA DOCUMENTAL
1.- Consigna partida de nacimiento y Constancia de nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera inscrita ante la Primera Autoridad Civil de Maturín del Estado Monagas.
2.- Consigna Acta de Pensión de Alimentos firmada ante este despacho Fiscal, por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES y la ciudadana MARIA CAROLINA DUARTE RODRIGUEZ, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 06-06-2006.
3.- Solicita de este Tribunal que con la urgencia del caso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 512 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sean acordadas las siguientes medidas provisionales: PRIMERO: Se ordene retener la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) del monto que por concepto de salario y demás asignaciones que percibe el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, igualmente suma igual adicional en los meses de septiembre y diciembre, a fin de coadyuvar con la compra de uniformes, útiles escolares, ropa y calzado para sus hijas. Igualmente retención de una parte de las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de bono vacacional y de fin de año. Sea ordenada la retención del monto correspondiente a cinco (05) obligaciones alimentarias, equivalentes a Bs. 1.500.000,00, lo cual debe ser descontado del salario devengados por el demandado, por concepto de obligación alimentaria de los meses mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, vencidas y no pagadas. SEGUNDO: Sea ordenado la retención de un monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro voluntario, despido o muerte, a fin de garantizar la obligación alimentaría futuras, a favor de sus hijas. 4.- Que la presente DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoada por la progenitora de las niñas contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, se fundamenta en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
5.- Que sea conminado el ciudadano FRANKLIN VELASQUEZ, al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00), correspondientes a pensiones de alimentos vencidas y no pagadas.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, se admite la demanda de cumplimiento de obligación Alimentaria y se ordeno la citación personal del demandado, haciéndose efectiva el día 16 de marzo de 2007.
En fecha 22 de marzo, oportunidad fijada para tener lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante.
La parte demandada, no dio contestación a la demanda.
Ninguna de las partes promovió pruebas.
II
DE LAS PRUEBAS.
ANÁLISIS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Consigna partida de nacimiento y Constancia de nacimiento de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la primera inscrita ante la Primera Autoridad Civil de Maturín del Estado Monagas.
VALORACIÓN: : Constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo filial de las citadas niñas, hecho jurídico que quedó comprobado. Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.-Acta de Pensión de Alimentos firmada ante la Fiscalia, por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES y la ciudadana MARIA CAROLINA DUARTE RODRIGUEZ, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 06-06-2006.
VALORIZACIÓN:
Del acta de convenimiento de obligación alimentaria se evidencia que efectivamente el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, se comprometió para con sus hijas en depositarle mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Dicho documento no fue impugnado por el adversario, por ello, conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Alega la parte actora que en fecha 06-06-2006, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, suscribió la obligación para con sus hijas de colaborar con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.300.000,00), mensuales entregados personalmente a la demandante, previa firma de recibos o factura, el cual no cumple, motivo por el cual acude este competente Tribunal para demandar por cumplimiento de Obligación Alimentaria al padre de sus hijas, antes identificado. Por su parte, la parte demandada ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, no dio contestación a la demanda, no, promovió pruebas, ni presentó informes.

IV
MOTIVACIONES

PRIMERO: El derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente notificada siguiendo el procedimiento establecido en la ley, siendo entonces, necesario nombrarle una defensora judicial tal como lo ordena nuestra carta fundamental para garantizarle la defensa de sus derechos en el presente juicio.
SEGUNDO: Está demostrada la filiación entre quienes reclaman alimentos y quien debe suministrarla como se evidencia de las copias simples de las actas de nacimiento de los niños beneficiarios.
TERCERO: Debe valorarse que el derecho a que todo niño y adolescente disfrute de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, es deber de los progenitores, y deben proporcionar de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo.
CUARTO: La obligación de manutención la tienen ambos progenitores, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Convención del Niño, al señalar que los niños tiene derecho a un nivel de vida adecuado; 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, quien exige a los progenitores el criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, de forma compartida e irrenunciable; el artículo 282 del Código Civil, establece que el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos; el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; los artículos 365 y 30 ejusdem, comprenden todo lo relativo a los conceptos de la obligación alimentaria, entendiéndose que los rublos a que se contraen los señalados artículos corresponde promocionarlo tanto el padre como la made, en forma paritaria. Es así, pues, como vemos que la obligación de manutención de los hijos debe ser compartida por ambos progenitores de forma paritaria, y en este caso, vemos como la obligación sola reposa sobre los hombros de la progenitora.
QUINTO: La obligación alimentaria es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser esto los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños.
SEXTO: En vista que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, no compareció en su oportunidad a dar contestación a la demandada se pudiera considerarse como una forma de desligarse de las obligaciones que le establece la Ley así como de la condición humana que debe tener todo padre responsable.
SEPTIMO: De la revisión del cuaderno de medidas se pudo evidenciar que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, no ha cumplido con la obligación de proporcionarles alimentos a sus hijos.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana MARIA CAROLINA DUARTE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.712.421, de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.663.530 a favor de las niñas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se acuerda que el ciudadano ALEXANDER RAFAEL SALAZAR FLORES, debe cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.600.000,00), que es la cantidad adeudada por concepto de obligaciones alimentaria, los cuales se discriminan de la manera siguiente:

Mes y Año Cantidad
Mayo 2006 Bs.300.000,00
Junio 2006 Bs.300.000,00
Julio 2006 Bs.300.000,00
Agosto 2006 Bs.300.000,00
Septiembre 2006 Bs.300.000,00
Octubre 2006 Bs.300.000,00
Noviembre 2006 Bs.300.000,00
Diciembre 2006 Bs.300.000,00
Enero 2007 Bs.300.000,00
Febrero 2007 Bs.300.000,00
Marzo 2007 Bs.300.000,00
TOTAL Bs……………………….. Bs.3.300.000,00
Que deberán ser pagadas en ONCE (11) partes, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensual, las cuales comenzarán a ser canceladas a partir de la notificación de la presente sentencia. Se le advierte que además del pago de las obligaciones adeudadas, deberá cancelar las que se venzan mensualmente.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro días (24) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Año 197° y 148°.
La Juez Profesional Titular N° 1.

Dra. María Natividad Olivier V.

La Secretaria

Abogada María Fabiola Tepedino.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.). Conste.
La Secretaria

Exp. N° 14.701