REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


DEMANDANTE: MARIA TERESA ANIBAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.793.657, domiciliada en la Calle 04, casa Nº 80, Sector San Judas Tadeo, vía Sur Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: BEATRIZ GOMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO URBINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 3.345.237.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con Inpreabogado N° 25.028.
BENEFICIARIO: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 01 año de edad y de este domicilio.
MOTIVIO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 15.169.

I
Al presenta juicio se le da inicio con el escrito de demandada en el cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Alega la demandante que de la unión extramatrimonial que sostuvo con el ciudadano CESAR AUGUSTO URBINA RUIZ, fue procreado un hijo de nombre (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de un (01) año de edad, 2.- Que en fecha 29 de septiembre del año 2004, firmaron acta de obligación alimentaría a favor de su hijo por nacer, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, 3.- Que han trascurrido dos años desde que se fijó la cantidad y el niño necesita más dinero para cubrir sus necesidades, en razón de ello, solicita se aumente la cantidad aportada, por cuanto la capacidad económica del progenitor se ha incrementado, 4.- Que ha sostenido conversaciones con el padre de su hijo, a fin de que aumente la suma de dinero aportada por obligación alimentaría y éste se niega,
En fecha 17 de Enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, haciéndose efectiva en fecha 25 de Enero del 2007.
En fecha 05 de Febrero de 2007, se realizó el acto conciliatorio, dejándose constancia que solo compareció la parte demandada.
El día 05 de Febrero de 2007, se le dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.- Que rechaza y contradice, la demanda de revisión (aumento) de obligación, 2.- Que la demanda es falsa, en parte de su contenido, que los hechos ciertos son: a) Que de la relación con la demandante, se procreó un hijo de nombre JESUS ENRIQUE de un (01) año de edad, b) Que desde su embarazo como persona responsable, mediante acta se comprometió a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,OO), responsabilidad que ha venido cumpliendo en la cuenta de ahorros Nº 01040052081520069786, a nombre de la demandante en el Banco Venezolano de Crédito, y que cuando realiza trabajos extras, aporta más dinero, 3.- Que es falso el resto de la demanda, que su capacidad económica se ha incrementado y que la ciudadana MARIA ANIBAL, haya sostenido conversación solicitando que aumente la obligación, 4.- Que rechaza la demanda por ser temerario y llena de mala fe, por que se evidencia de treinta y siete (37) Bauches Bancarios, de la obligación y sumas adicionales, 5.- Que desde hace cuarenta (40) años contrajo matrimonio con ANA MARIA OCA VALLES, con ella procreó tres (03) hijos, mayores de edad, pero viven en su casa y uno de ellos cursa estudios universitarios, que aun siendo mayores, colabora con sus gastos porque están desempleados y corre con la manutención de su esposa y solicita sea tomado en cuenta por el Juzgado, 6.- Que desde el momento del nacimiento del niño, realizó donde trabaja diligencias necesarias y el pequeño goza de servicio médico integral, 7.- Que actualmente presta sus servicios en el Ministerio de Energía y Minas, desempeñándose como chofer, donde se le cancelan semanalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 77/100 (Bs.152.091,77), 8) Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y en caso de no se así, se establezca como nueva obligación alimentaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.180.000,00) y se compromete a continuar velando por su salud, a través del seguro médico, medicinas y hospitalización.
II
DE LAS PRUEBAS, SUS ANALIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentaron las siguientes pruebas:
1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que el niño es hijo del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de proporcionarle alimentos a su hijo. Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Una Copia Simple del Convencimiento de obligación alimentaria.
VALORACIÓN: Dicha Copia es un documento público judicial ya que emana de una funcionaria publica revestida de autoridad para darle fe, de cuyo contenido se desprende que las partes llegaron a un convencimiento de pago, con una forma especial de proporcionar la manutención. Del contexto del documento no es evidenciable si el demandado cumplió o no con el convencimiento suscrito por las partes, por lo que para los efectos de determinar si se cumplió o no con el convencimiento ésta no es la prueba pertinente, Y, ASÍ SE DECIDE.
3) Copias Simples de movimientos de la cuenta de ahorro del Banco Venezolano de Crédito, según se evidencia a los folios 09 al 10 del expediente.
VALORACIÓN: De sus contenido se puede evidenciar que el progenitor ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria, hecho no controvertido en la presente causa, por ello, se le da valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de contestación se presentaron las siguientes pruebas:
1) Copia Simple de Acta de Matrimonio celebrado entre el ciudadano CESAR AUGUSTO URBINA RUIZ y la ciudadana ANA MARIA OCA VALLES.
VALORACIÓN: Del contenido del documento se puede apreciar que la ciudadana ANA MARIA OCA VALLES es cónyuge del demandado, circunstancia que hace nacer la obligación de colaborar económicamente con su esposa. Este documento no fue tachado ni impugnado, por lo que conserva su valor probatorio, Y, ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Simple de oficio donde se solicita la inclusión al Servicio Médico del niño JESUS ENRIQUE.
VALORACIÓN: De la copia simple se puede evidenciar que el demandado incluyó a su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en los Servicios médicos, hecho no desvirtuado por la contraparte, en razón de ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia Simple de Planillas de depósitos en la Cuenta de Ahorros Nº 01040052081520069786, del Banco Venezolano de Créditos de fechas: 27-11-03, 01-10-04, 15-01-07, 25-05-05, 18-11-2005, 29-11-05, 11-08-05, 08-09-05, 27-10-05, 14-01-05, 30-09-05, 13-12-05, 29-12-06, 14-03-06, 12-05-06, 28-09-06, 16-10-06, 30-10-06, 29-11-06, 01-03-06, 31-07-06, 15-08-06, 30-08-06, 13-07-06, 30-06-06, 01-02-2006, 14-09-06, 11-04-06, 30-03-06, 15-06-06, 31-05-06, 27-04-06, 15-02-06, 14-02-06, 16-01-06, 18-11-06, 14-12-06, por la cantidad de Bs.700.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 400.000,00, 300.000,00, 100.000,00, 200.000,00, 300.000,00, 300.000,00, 250.000,00, 150.000,00, 300.000,00, 100.000,00, 130.000,00, 130.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 500.000,00, 300.000,00, 130.000,00, 100.000,00, 130.000,00, 130.000,00, 250.000,00, 100.000,00, 130.000,00, 560.000,00, 130.000,00, 300.000,00, 300.000,00, 100.000,00, 150.000,00, 100.000,00, 100.000,00, 1040.000,00, a nombre de MARIA TERESA ANIBAL SANCHEZ, tal como se evidencia en los folios 29 al 65 del expediente.
VALORACIÓN: De los mismos se puede evidenciar que el progenitor ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria, cantidad que le permite coadyuvar con los gastos de su JESUS ENRIQUE. Dichas facturas no fueron impugnadas, por ello, se le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2) Copia simple de recibo integral de pago, donde se evidencia que el sueldo semanal es de Bs. 234.909,23, según folio 66 del expediente.
VALORACIÓN: Al analizarse la copia simple del expediente, de ella se evidencia que el obligado alimentista percibe un salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 99.637,oo) mensual, por lo que cuenta con recursos suficientes para establecer un aumento se su salario par benéficos de niño, en razón de ello, se le da valor probatorio la copia, Y ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Del examen de las actas que conforman el expediente, se observa que la demanda fue admitida como un Cumplimiento de Obligación Alimentaria, siendo lo correcto que a la misma se le diera entrada y se admitiera como una solicitud de Aumento de Obligación alimentaria. Es por ello, que la jueza la estar revestida para realizar la calificación objetiva de la pretensión de la demanda, califica la solicitud como un AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a los fines de establecer su decisión.
SEGUNDO: Es importante no perder de vista el hecho de que en la medida en que los hijos van creciendo, en esa misma proporción van requiriendo de nuevas necesidades, es por ello, que los progenitores deben estar concientes para cubrirlas, sin necesidad de acudir a las instancias judiciales para que se cumplan los nuevos requerimientos de los hijos.
TERCERO: Nuestra Carta Fundamental dispone la necesidad de garantizar de forma efectiva la obligación alimentaria a todos los niños y adolescentes, siendo la familia la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de dicho derecho. Es así, que las obligaciones y responsabilidades son iguales y comunes a ambos padres. Por otro lado, La Convención Sobre los Derechos Del Niño, señala que son los padres, o quines tengan a los niños bajo su responsabilidad, a quienes le corresponde proveer a sus hijos de la alimentación para a sí garantizarle un nivel de vida adecuado.
CUARTO: La obligación alimentaria es el deber que tienen los progenitores de suministrarles a sus hijos los recursos necesarios para asegurarle su subsistencia, cuando estos se encuentren incapacitados para proveerse su propia manutención. De dicha definición podemos sustraer los requisitos de procedencia, los cuales son: 1° El Estado de Necesidad en que se encuentre el necesitado, lo cual supone que el hijo por si solo no puede proveerse sus propios alimentos; 2° Que el necesitado tenga un familiar obligado a socorrerlo, en este sentido, el Código Civil en sus artículos 282-286 y la LOPNA, en los artículos 366 y 368, señalan quienes están, en principio, obligados a proveerlos y 3° La Capacidad Económica, que presupone que el obligado tenga medios económicos suficientes para atender al necesitado.
QUINTO: El artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, nos señala el contenido de la obligación alimentaria, en este sentido, los progenitores deben estar claros que los aportes que den como para garantizar los alimentos sean suficientes para cubrir las necesidades de los hijos.
SEXTO: La parte demandada logró demostrar con las pruebas aportadas que posé otras necesidades que cubrir, pero no lo suficientes que le impidan aumentar la obligación alimentaria solicitada por la ciudadana MARIA TERESA ANIBAL SANCHEZ, a favor de su hijo (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) quedando evidenciado que ciertamente el niño tiene una serie de necesidades que cubrir las cuales hacen insuficiente la cantidad aportada por su progenitor para coadyuvar con su manutención.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones precedentemente explanadas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARIA TERESA ANIBAL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad N° V-12.793.657, domiciliada en la Calle 04, casa Nº 80, Sector San Judas Tadeo, Vía el Sur del Estado Monagas, contra del ciudadano CESAR AUGUSTO URBINA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 3.345.237, a favor del niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 1 año de edad, del mismo domicilio
En consecuencia de lo anteriormente planteado se acuerda Aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, duplicada la cantidad en el mes de Diciembre. Igualmente el demandado deberá continuar velando por la salud del niño, a través del seguro médico, medicinas y hospitalización.
Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196° y 148°.
La Juez Profesional Primera.
ra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria
Abog. MARIA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:a.m.) Conste.
La Secretaria



15.169.