REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

DEMANDANTE: JUELKYS MARGARETT MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 14.716.287, domiciliada en La Puente, Sector La Cañada, Cale 5, con Carrera 06, Casa Nº 18, de esta ciudad.
ABOGADA: MARLY FARIAS DE POCATERRA actuando con el Carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: LUIS DANIEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.794.399.
HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de cinco (05) y tres (03) años de edad, estudiantes y de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: Nº 9717.
Visto sin conclusiones sin las partes.
I
LA NARRATIVA

Al presente procedimiento se le dio inicio con la interposición de la demanda de Obligación Alimentaria, en la cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1) Que el progenitor de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), no colabora con la manutención de sus hijos, pese a que cuenta con capacidad económica para ello, debido a que trabaja por cuenta propia como Maestro de Carpintería, en Carpintería de su propiedad, 2) Que fue citado por la Fiscalía para fijar obligación, donde no se llegó a ningún acuerdo, 3) Que solicita sea fijada una cantidad de dinero como pensión de alimentos a favor de los niños, tomando en consideración que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido, habitación, educación, cultura y asistencia.

Admitida la demanda se ordenó la citación del demandado para el acto conciliatorio el cual se llevaría a cabo el mismo día de la contestación de la demanda, citación que se hizo efectiva en fecha 22 de Enero del 2007.
El día 05 de febrero oportunidad fijada para tener lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron las partes, así como tampoco hubo contestación de la demanda.
II
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Con el escrito de la demanda se presentó:
1.- Las Partidas de Nacimiento de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
VALORACIÓN: Con la consignación de las referidas actas de nacimiento queda comprobada la filiación de los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pues de su contenido se desprende que los ciudadanos JUELKIYS MARGARETT MEDINA PEREZ y LUIS DANIEL ORTIZ, son los progenitores de lOS niños y en virtud de que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas, éstas conservan su pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada no promovió pruebas.
III
LA MOTIVA

El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
PRIEMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra desarrollados en el artículo15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderá concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Iguales consideraciones señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante de que fue debidamente citado siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente el vínculo filial que existe, entre el demandado ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ y su hijo JOSE NICOLAS y LUIS DIONEL, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de alimentos a sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. aunado a esto, existe el derecho que tienen todos niños y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que es deber de los progenitores, proporcionar, de acuerdo a sus ingresos económicos y cargas familiares, las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Cuando los progenitores se encuentran separados y uno de ellos detenta el ejercicio de la guarda, debe ese progenitor que no convive con el hijo, proporcionar un monto que deba pagar para coadyuvar a su sustento en el sentido consagrado en el artículo 365 ejusdem.
CUARTO: En los procedimiento de obligación alimentaria estamos frente a la controversia de derechos con rango constitucional, que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño o adolescente, no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho para el caso de ser incumplido por el demandado, todo en su debida oportunidad.
QUINTO: Que fueron comprobados los tres requeridos para establecer la obligación alimentaria, los cuales son: 1.- la filiación o cualidad de las niñas para reclamar alimento, así como la paternidad del progenitor o cualidad de demandado, de acuerdo con el artículo 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) La capacidad económica del obligado (artículo 369 ejudem), 3-. La necesidad que tiene los beneficiarios de percibir la obligación alimentaria (artículo 30 ejudem).
SEXTO: que el derecho a ser alimentado que tiene los adolescentes y el niño, es un derecho garantista y se encuentra consagrado en varias disposiciones legales, ellas son: artículos 76 de nuestra Carta Magna, artículos 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, es de obligatorio cumplimiento.
SEPTIMO: En vista de que estamos en presencia de niños cuyas edades se encuentran comprendidas entre los 11 y 10 años de edad, queda sobreentendido por su minoridad, y en virtud de que la Obligación Alimentaria debe ser fijada con base a la disponibilidad económica del obligado, quien percibe ingreso mensual suficientes para coadyuvar con la manutención de sus niños, se impone el derecho de que éstos perciban mensualmente alimentos de parte de su progenitor, y en consecuencia, debe ser obligado al cumplimiento de la misma.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de obligación de Alimentos intentada por la ciudadana JUELKIYS MARGARETT MEDINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.716.287, en representación de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y tres (03) años de edad, contra el ciudadano LUIS DANIEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° V- 12.794.399.
En virtud de lo hechos explanados, se acuerda fijar la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVAREDS (BS. 250.000,oo) mensuales, duplicando la cantidad en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos propios de la época. Igualmente deberá el progenitor coadyuvar con los gastos médicos y de medicina de sus pequeños hijos.
Se acuerda dejar sin efectos la medida de embargo decretada en fecha 09 de Marzo de 2005, por cuanto el progenitor trabaja por cuenta propia.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil siete. Año 196° y 148°.
La Juez Profesional Titular Primera,

Dra. MARIA NATIVIDAD OLIVIER V.
La Secretaria

Dra. MARIA FABIOLA TEPEDINO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 9717.