REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEl NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.251.898 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Número 69.909 y de este domicilio.
DEMANDADA: LUISA CAROLINA DELPRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.343.115 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: KEYLIN ELIZABETH RODRIGUEZ GARAY, inscrita en el Inpreabogado con el No. 100.134 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 12.508-2.005.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ, asistido de la profesional del derecho GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL arriba identificados, en fecha 13-12-2.005 acompañada de original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ y LUISA CAROLINA DELPRETTI y de la copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)suscritas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Siendo admitida en fecha 15-12-2.005 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales, acordándose la comparecencia del demandado, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
En fecha 27-03-2.006 el ciudadano JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ confirió poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL inscrita en el Inpreabogado con el Número 69.909 y de este domicilio. Teniéndosele como parte por auto de fecha 11-01-2.006.
Por auto de fecha 11-01-2.006 la Juez ELINA CIANO D´COOLS se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Profesional Titular.
En fecha 02-02-2.006 la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI confirió poder Apud-Acta al abogado en ejercicio FERNANDO EUBIEDA APONTE inscrito en el Inpreabogado con el Número 112.936 y de este domicilio. Teniéndosele como parte por auto de fecha 07-02-2.006.
Por auto de fecha 07-02-2.006 la Juez ELINA CIANO D´COOLS se avoco al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Profesional Titular.
Los actos conciliatorios se llevaron a efecto los días 06-03-2.006 y 24-04-2.006 con presencia de la parte actora en el primer acto y de ambas partes en el segundo acto, apoderados judiciales y de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 26-04-2.006 de conformidad al artículo 80 de la LOPNA previa invitación de este tribunal se oyó la opinión de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)a los fines de establecerse el régimen de visita a su favor quien manifestó que vivía con su mamá pero que mantenía contacto a diario con su padre; aunque a su madre no le gustaba que este fuera a su casa ya que estos cuando vivían juntos solo peleaban todos los días; por lo que su papá la mandaba a buscar con una tía y la llevaba a pasear regresándola luego a casa, asimismo indicó la niña que le gustaba pasear con su papá e ir al cine y que quería mucho a ambos padres.
Mediante diligencia de fecha 02-05-2.006 el apoderado judicial de la parte demandada Abg. FERNANDO EUBIEDA APONTE solicitó la acumulación de la causa signada con el No. 11.767 de nomenclatura interna de este tribunal contentiva de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)por existir conexión entre ambas debido a la igualdad de las partes.
En fecha 23-05-2.006 se acordó la acumulación por conexión de la causa contenida en el expediente No. 11.767-05 a la presente causa de conformidad al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se oficio a la Abg. MARIA NATIVIDAD OLIVIER, en su carácter de Juez Profesional Primera.
Por auto de fecha 23-11-2.006 se acordó notificar a los ciudadanos JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ y LUISA CAROLINA DELPRETTI a los fines de comparecer ante este tribunal al tercer día de despacho siguiente a los fines de dar continuidad al juicio. Siendo consignada la respectiva boleta en fecha 30-01-2.007, debidamente firmada por los referidos ciudadanos.
Siendo el día 19-03-2.007 oportunidad para la contestación a la demanda, se dejo constancia que la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI, no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 22-03-2.007 se fijó el Acto Oral para las 9.30 a.m. del día 02-04-2.007 de conformidad a lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA., y siendo esta la oportunidad y anunciado el acto con las formalidades de ley, hicieron acto de presencia las partes, ciudadanos JOSE ABELARDO BRITO y LUISA CAROLINA DELPRETTI, así como la Abg. GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, apoderada judicial del demandante, y aperturado el acto se procedió a llamar a los testigos promovidos, compareciendo los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y JOSE DILIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.-15.510.212 y V.-14.719.785 y de este domicilio, quienes fueron juramentados, y declararon tenor de la preguntas que le formularon. Culminadas las testimoniales se incorporaron las documentales promovidas por las partes contentivas de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ y LUISA CAROLINA DELPRETTI, suscrita por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 26-08-1.999; copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Concluida la incorporación de las documentales de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, por cuanto la demandada procedió a retirarse del recinto del Tribunal una vez concluyo la primera testimonial. La Abg. Gisela Visay apoderada judicial del demandante, solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación, ni alego ni probo nada a su favor. Asimismo que con las testimoniales se demostró el abandono voluntario intentado por su representado. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ, manifiesta en su escrito de demanda que en fecha 26-08-1.999 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas con la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI antes identificada. Que la relación se mantuvo con mutuo afecto y compresión cumpliendo cada uno de ellos sus deberes, pero que de momento surgió entre ellos varios problemas, que de momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para él debido a la forma agresiva como era desarrollada por su cónyuge. Que en fecha 12-07-2.003 se presentó entre ellos una fuerte discusión en la cual fue humillado, en forma verbal y corporal, donde a la vez salieron a relucir todas las vejaciones y humillaciones de las cuales había sido objeto por parte de su cónyuge ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI, quien se daba la tarea de correrlo de su casa diciendo que era un loco. Que la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI en una oportunidad, enfurecida, le destrozo un vehiculo que le había asignado la empresa para la cual labora. Que ante tal situación se puso en control con un psicólogo para buscar ayuda, ya que este creía en era él quien estaba presentando falla en su relación conyugal. Que en virtud de tales hechos se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal. Que en fecha 19-08-2.005 surgió un problema por cuanto la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI fue a la oficina de la compañía de seguros MAKLE e involucró a una persona ajena a la relación, llegando al extremo de llamar tanto a la oficina principal como a la que esta ubicada en la empresa Schlumberger, para que había una persona de esta compañía involucrada sentimentalmente con este, por lo cual procedió a denunciarla ante la Policía del Estado, tal como se evidenciaba del expediente No. PM-1147-05 decidiendo no regresar más a la casa. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tal como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que debido a la situación presentada y de conformidad al artículo 185, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, procedió a demandar a su cónyuge LUISA CAROLINA DELPRETTI por Divorcio Ordinario, con fundamento en la causal de Abandono Voluntario. Que por ante este tribunal cursaba en el expediente No. 11.767 de nomenclatura interna de mismo causa por Ofrecimiento de Obligación alimentaria en la cual se encontraba establecida la obligación alimentaria a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales adicionalmente igual cantidad para los gastos del colegio siendo estas cantidades depositadas en la cuenta de ahorros No. 0035-70-0100379377 del Banco Industrial de Venezuela. Que por cuanto se encontraba establecida la obligación alimentaria solicitó se le fijara un régimen de visitas. Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIX QUIJADA THOMAS, CARLOS EDUARDO FERNANDEZ LOPEZ y JOSE DILIO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V.-12.791.750, V.-15.510.212 y V.-14.719.785 y de este domicilio. Solicitó la citación personal de la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI en su domicilio.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI, no presento escrito que la contenga, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos.
Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por el demandante, este Tribunal considera en relación a los testigos CARLOS EDUARDO HERNANDEZ LOPEZ y JOSE DILIO RONDON, que sus declaraciones llevan a la convicción de que son conocedores de los hechos alegados, de que la cónyuge demandada mantuvo una conducta hostil, impulsiva e irrespetuosa, para con su esposo, el cual era realizado frente a terceras personas, por ser el lugar de su trabajo el escenario de la mayoría de tales actos. Estas declaraciones concatenadas en la opinión que expresa la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cuando este Tribunal oyó su opinión, se evidencia que la vida familiar se realiza de manera disfuncional por las constantes peleas entre los esposos, lo cual era observado por la hija, quien indica que “ .. a mi mami no le gusta que él vaya a la casa,,, “ “ ella peleaba todos los días con él” , lo cual hace que la niña a los fines de compartir con el padre, sea buscada a través de una tía; todo lo cual demuestra que en la vida conyugal, no existe una debida comunicación, se perdió todo respeto en la forma como se expresan los cónyuges, y aun cuando el demándate manifiesta que se fue del hogar conyugal, y actualmente vive en una residencia, no es menos cierto, que estas acciones pueden evitar mayores daños físicos y psicológicos, tanto en los esposos como al grupo familiar, sobre todo a los hijos quienes presencian estas conductas violentas, más bien, pudiera considerarse una sabia decisión por cuanto el demandante buscó la ayuda profesional, a través de un psicólogo para abordar la problemática conyugal.
Si bien se observa, que la causal invocada de Divorcio fue planteada en forma errónea en relación a los hechos, por cuanto se fundamento en abandono voluntario, pero los hechos planteados y las testimoniales, analizadas en forma conjunta con la audición de la hija procreada en el matrimonio, esta dirigidos a la causa de excesos, contemplada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil.
Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referida al Divorcio, deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.
Por cuanto este Tribunal acumulo la causa que contiene el Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, contenido en el expediente No. 11.767, y en el mismo es donde la cónyuge demandada ha realizado actuaciones tendientes a garantizarle a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), su derecho a tener un nivel de vida acorde a sus necesidades, considera este Tribunal, que la suma ofrecida debe adecuarse más a las necesidades de la beneficiaria, es por lo que en el dispositivo del fallo, procederá a fijar la obligación alimentaria, y asi se decide.-

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JOSE ABELARDO BRITO HERNANDEZ contra la ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha 26 de Agosto de 1.999 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Con relación al régimen a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana LUISA CAROLINA DELPRETTI; se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador en la cantidad equivalente al CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que conforme al decreto de fecha 26/4/2.006, representa la suma de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 302.271,75) adicionalmente UN (1) SALARIO MINIMO, que conforme al decretado antes indicado representa la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (512.325,OO), para cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de útiles y uniformes escolares, y para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos. Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor de la niña para que mantenga contacto personal y directo con su padre comenzando el día sábado desde las 9:00 a.m. y culminando el día domingo hasta las 6:00 p.m., pudiendo pernoctar con el padre; 2) durante el periodo vacacional de semana santa y carnaval, será alterno cada año, por lo que en el año 2.008 carnaval la niña lo compartirá con la madre y semana santa con el padre, y los años subsiguientes se invertirán las oportunidades. 3) Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.007 el padre disfrutará a partir del día 17 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero, y en lo sucesivos años se alternarán; 3) Las vacaciones escolares de julio-septiembre el primer período continuo de treinta y tres (33) días, con su madre a partir del día siguiente al inicio del respectivo periodo de vacaciones, y en los años subsiguientes se alternaran estas oportunidades; 4) Los periodos de cumpleaños de la niña, los padres se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. El padre podrá mantenerse en contacto con su hija por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 196° Y 148°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste.

La secretaria de Sala



Exp. No. 12.508-2005.-