REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (AUMENTO), interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: MARY DEL CARMEN CASTILLO ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 8.464.696 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: DELIA GUEVARA TINEO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 65.438 y de este domicilio.
DEMANDADO: REGULO ANTONIO BEJARANO MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 8.354.427 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), adolescente y niña de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA (AUMENTO)
EXPEDIENTE: 13.650-2.006.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 01-06-2.006 por la ciudadana MARY DEL CARMEN CASTILLO ACEVEDO asistida por la profesional del derecho DELIA GUEVARA TINEO, acompañado de copias simples de las Actas de Nacimiento de la adolescente y de la niña (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), suscritas por el Registro Civil Principal del Estado Monagas; copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a nombre de las beneficiarias alimentarías; copia simple de la homologación del ofrecimiento de obligación alimentaria de fecha 12-08-2.004, emanada de este Tribunal, siendo admitido el 07-06-2.006 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).
En fecha 19-03-2.007 se verifico la citación personal del ciudadano REGULO ANTONIO BEJARANO MILLAN, antes identificado mediante consignación de la boleta debidamente firmada.
Siendo el día 22-03-2.007 oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, el mismo fue anunciado por el Alguacilazgo con las formalidades de ley, no compareciendo los ciudadanos MARY DEL CARMEN CASTILLO ACEVEDO y REGULO ANTONIO BEJARANO MILLAN.
Asimismo estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda se dejo constancia por secretaria, que el ciudadano REGULO ANTONIO BEJARANO MILLAN no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Aperturado el lapso probatorio ninguna de las partes promovió escrito de pruebas.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana MARY DEL CARMEN CASTILLO ACEVEDO, alego en su escrito de demanda, que por ante este tribunal se fijó una pensión de alimentos para sus hijas por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), la cual retira mensualmente por ante Tribunal, resultándole totalmente insuficiente para los actuales momentos. Que en virtud de tales hechos solicita sea revisada la decisión que homologó el convenimiento que fijó la Obligación Alimentaria, y se acuerde su aumento, de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA. Asimismo pidió se fijara una cuota especial para el mes de diciembre y otra para el mes de julio a fin de adquirir, parte de los enceres propios de la festividades decembrinas y los del inicio del año escolar. Que el padre de sus hijas, ciudadano REGULO ANTONIO BEJARANO MILLAN, antes identificado, se desempeñaba como enfermero con una asignación mensual de aproximadamente de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), sin incluir el bono alimentario o cesta ticket, para lo cual solicita se oficie a la Dirección Regional de Salud del Ministerio de Sanidad a fin de que informe sobre los ingresos que percibe el demandado.
Por sumarte, el demandado no compareció al Acto Conciliatorio, y no contestó la demanda, aun cuando fue citado personalmente, ni promovió medio de prueba alguno que rebatiera la pretensiones de la demandante, por el contrario, mantuvo una conducta contumaz.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el tribunal observa:
PRIMERO: En el presente procedimiento invoca la actora el deber del demando de suministrar obligación alimentaría a sus hijas, en principio por el efecto que este resulta del vinculo filial legalmente establecido, conforme a las actas de nacimiento que cursa a los autos, asi como, por las necesidades acordes a las edades de las beneficiarias y nivel de estudios, aunado a que en la presente causa se solicita un aumento del monto fijada, para lo cual debe considerarse la realidad que vive el país, incremento de la cesta básica, y demás insumos propios de niños y adolescentes ( ropa, calzado, libros escolares, actos recreativos, juguetes, etc.).
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el obligado alimentario, aun cuando fue citado personalmente no concurrió para alegar hechos que pudiera darle al Tribunal la certeza de cuantas son sus cargas familiares, ni que ingresos percibe, por lo que debe entenderse que esta de acuerdo con lo solicitado.
Que si bien la ley consagra que el deber de prestar alimentos y darle a los hijos un nivel de vida adecuado a sus necesidades corresponde ha ambos progenitores, también es cierto, que la misma debe ajustar a un proceso de inflación que vive el país, hecho este que es notorio, por lo cual no requiere prueba alguna.
Asimismo, por máximas de experiencia de quien dicta el presente fallo, es conocido que desde el año 2.004 hasta la presente fecha, se ha incrementado el valor de los alimentos, útiles escolares, ropa, calzados, juguetes y asi como los relacionados con la recreación de niños, niñas y adolescentes, por lo que desde el 12-08-2.004, al establecerse la obligación alimentaria en la suma de Bs. 60.000,oo mensuales, adicionalmente Bs. 250.000,oo en el mes de diciembre y Bs. 100.000,oo en el mes de septiembre de cada año, el obligado no la ha incrementado de manera voluntaria.
Considera este sentenciador, que ante la ausencia de información de los ingresos que percibe el demandado, aun cuando se ha oficiado al empleador, debe considerarse en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para esta fecha.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente considerados, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ( AUMENTO ), intentada por la ciudadana MARY DEL CARMEN CASTILLO ACEVEDO en representación de los derechos de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra el ciudadano REGULO ANTONIO BEJARANO MILLAN, plenamente identificados, por lo cual se fija la obligación alimentaría del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, que conforme al decreto emanado en fecha 26/04/2.006, equivalente a la suma de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25) adicionalmente el CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo antes indicado equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 204.930,00) en el mes de agosto para la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar y el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) de salario antes referido lo cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 302.271,75) en el mes de diciembre para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, que serán aportados en los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. Asimismo el padre coadyuvará de por mitad los gastos de médicos y medicina que requiera sus hijos. Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. 197º Y 148º.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

La secretaria de Sala,

Exp. 13.650-2.006.-