REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. CARIPITO: VEINTISEIS (26) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).

196º y 147º.


De la revisión exhaustiva del presente expediente signado con el Nº 18-92, con motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (Derivados de Accidente de Tránsito), incoado por los Abogados FRANKLIN HERNANDEZ GIUSTI, JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA y OLGA MARGARITA CANINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.779, 19.216 y 33.663 respectivamente, actuando en este acto con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AMADO JOSE ACUÑA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nº 9.285.124 y de este domicilio, contra los ciudadanos RAMON ANTONIO PEREZ y CELSO MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. 592.536 y 1.741.842 respectivamente, se observa:
PRIMERO: En fecha tres de mayo de mil novecientos noventa y tres (03/05/1993), el Tribunal de Los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia, la cual quedó Definitivamente Firme, interpuesta por los Abogados FRANKLIN HERNANDEZ GIUSTI, JORGE ELIECER HURTADO ESPINOZA y OLGA MARGARITA CANINO, ya identificados, contra las partes demandadas, los ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ y CELSO MARTINEZ antes identificados.
SEGUNDO: Se evidencia en Actas que el demandante continua realizando actuaciones hasta acordársele el Mandamiento de Ejecución, en fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres (21-06-1993), fecha en que cesa el impulso por parte del mismo no constado en autos actividad del demandante, por si o por apoderados en el transcurso de diez años, sin que haya solicitado la ejecución de la causa y en consecuencia; este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley declara la Prescripción Contemplada en el primer (1er) aparte del artículo 1977 del Código Civil Venezolano Vigente el cual establece: “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años”, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años (subrayado nuestro). Así se decide. Cúmplase.
El Juez Titular.,


Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.



La Secretaria

Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.

JGGQ/cielo.
EXP. Nº 18-92.